Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 30 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05301-00 Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La accionante enjuició una sentencia y 3 autos proferidos en un proceso de reparación directa, por considerar que con estas providencias se le vulneró su derecho al debido proceso. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ana Milena Albarracín Sarmiento contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de septiembre de 2023, Ana Milena Albarracín Sarmiento presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), el cual consideró vulnerado con ocasión de la Sentencia de 25 de marzo de 2022, así como de los Autos de 16 de noviembre de 2022 y 13 de marzo y 11 de septiembre de 2023, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23- 33-000-2016-00790-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “conceder el amparo constitucional y protección de los derechos fundamentales a: violación a las formas procesales de cada juicio, violación al derecho de defensa y contradicción entendiéndose que no garantizó el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05301-00 Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 (debido proceso), por estar impedido al acceso del expediente físico y virtual en su totalidad lo que conllevo a la indebida notificación de la sentencia de primera instancia calendada el día 25 de marzo de 2022, lo cual configuró una nulidad del auto de fecha 16 de noviembre de 2022, que niega la solicitud de notificación de la sentencia; por consiguiente, también dejar sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2023 que fija agencias en derecho y ordena la liquidación de costas, como también el auto de fecha 11 de septiembre de 2023, que rechaza el recurso de reposición; para que, en su lugar, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela el Tribunal Administrativo de Santander, resuelva nuevamente la solicitud de notificación de la sentencia de calendada el 25 de marzo de 2022 dejando a disposición el expediente en secretaria el tribunal administrativo de Santander una vez se dé cumplimiento lo ordenado a lo resuelto de la presente actuación.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 25 de julio de 2016, la Fundación Oftalmológica de Santander presentó, por medio de su apoderada, Ana Milena Albarracín Sarmiento, demanda de reparación directa (Rad. 68001-23-33-000-2016-00790-00) contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud, el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga, con el objeto de que estas entidades fueran declaradas responsables e indemnizaran los perjuicios sufridos por el no pago de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación de Solsalud EPS SA. 5. 2) La actora destacó las siguientes actuaciones del proceso ordinario.
Auto de 23/9/2021 El Tribunal resolvió las excepciones previas propuestas, fijó el litigio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Memorial de 8/10/2021 Según la accionante, ella no fue notificada de la anterior providencia, razón por la cual, el 8 de octubre de 2021, solicitó acceso al expediente y que se le “corriera traslado para alegar de conclusión”.
Auto de 9/3/2022 El Tribunal ordenó notificar a la parte demandante el Auto de 23/9/2021 y le dio un nuevo término para presentar los alegatos de conclusión. Memorial de 22/3/2022 La accionante solicitó el envío del expediente del proceso. Memorial de 25/3/2022 La accionante presentó alegatos de conclusión. Sentencia de 25/3/2022 El Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió, entre otras, negar las pretensiones de la demandante y condenarla en costas.
Memorial de 25/4/2022 La accionante solicitó el envío del expediente del proceso. El mismo día fue enviado. Memorial de 11/5/2022, reiterado el 3/10/2022 La accionante aseguró que no fue notificada de la Sentencia, motivo por el cual solicitó su “traslado en debida forma”. Actuación de 3/10/2022 La accionante “recibió” la Sentencia. Auto de 16/11/2022 El Tribunal resolvió desfavorablemente la anterior solicitud, por considerar que era improcedente hacer una nueva notificación de la Sentencia. Auto de 13/3/2023 El Tribunal fijó la condena en costas por concepto de agencias en derecho y ordenó liquidarlas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05301-00 Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 Memorial de 16/3/2023 La accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto de 13/3/2023 y advirtió que (se trascribe) “las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…).” Auto de 11/9/2023 El Tribunal rechazó por improcedente el anterior recurso, ya que en la providencia recurrida sólo se fijaron las agencias en derecho, no se aprobó la liquidación en costas.
Basó su decisión en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 6. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que (1) la parte demandante no fue notificada de la Sentencia de 25 de marzo de 2022, ni sus alegatos de conclusión fueron tenidos en cuenta para proferir esta providencia; (2) el Auto de 16 de noviembre de 2022 (se trascribe) “neg[ó] absurdamente la notificación de la sentencia”; y (3) el Auto de 11 de septiembre de 2023 rechazó injustificadamente el recurso presentado contra el Auto de 13 de marzo de 2023, ya que este sí era procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP.
Estos reparos no fueron enmarcados de forma expresa en ningún defecto. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2 7. El municipio de Bucaramanga solicitó (se trascribe) “declarar la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia denegar las pretensiones”, con base en las siguientes consideraciones: (1) quien es titular de los derechos fundamentales alegados “es la Fundación Oftalmológica de Santander y no quien se desempeñó como su apoderada” y (2) no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 8.
El departamento de Santander aseguró, entre otras, que (se trascribe) “no tiene conocimiento del trámite de notificación de la señora Albarracín dentro del Tribunal Administrativo de Santander”. 9. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander se limitó a enviar el expediente del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000- 2016-00790-00. 10.
El Tribunal Administrativo de Santander y los demás terceros vinculados guardaron silencio3. 2 Mediante Auto de 26 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo Santander y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Fundación Oftalmológica de Santander, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud, el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga. 3 Debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela (Corte Constitucional, Auto 362 de 2017), sin que ello constituya una regla Radicación: 11001-03-15-000-2023-05301-00 Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 11. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Ana Milena Albarracín Sarmiento, con fundamento en las siguientes consideraciones. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 13.
En el mismo sentido, el artículo 105 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”6. 14.
Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 15. En el caso concreto, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso surgió con ocasión de la Sentencia de 25 absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos (Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.). 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 (Se trascribe) “Artículo 10.
Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 6 Sentencia T-552 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05301-00 Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 de marzo de 2022 y los Autos de 16 de noviembre de 2022 y 11 de septiembre de 2023, proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23- 33-000-2016-00790-00.
Ahora bien, por lo relatado en el escrito de tutela, se tiene que la accionante no fue quien promovió el proceso ordinario en mención, sino que, en este, actuó como apoderada de la parte demandante, es decir, de la Fundación Oftalmológica de Santander. 16. En este orden de ideas, si se llegó a causar alguna vulneración con las providencias enjuiciadas, quienes se habrían visto afectados y, por ende, legitimados para atacar estas providencias, bien sea mediante los recursos ordinarios correspondientes o, eventualmente, a través de la acción de tutela, eran las partes del proceso, no sus apoderados actuado en nombre propio. 17.
Así las cosas, como se evidenció que Ana Milena Albarracín Sarmiento solicitó, en nombre propio, el amparo de un derecho fundamental respecto del cual no es titular, existe mérito suficiente para declarar la falta del mencionado requisito adjetivo de procedibilidad. Aunado a ello, no quedó demostrada circunstancia alguna que pudiera dar por configurada la agencia oficiosa en el presente caso. 2.2.
Conclusión 18. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Ana Milena Albarracín Sarmiento, ya que no es la titular del derecho fundamental cuya protección se pretendió. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Ana Milena Albarracín Sarmiento, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2023-05301-00 Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.