Micelio
76001233100020070130901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-10-01

Radicación interna: 3894-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica·Demandado: Jaime Caycedo Gomez

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 31 000 2007 01309 01 (3894 -2015) Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: JAIME CAYCEDO GÓMEZ Tema: Reajuste especial de la pensión de jubilación de los excongresistas / Derecho y cuantía de esa actualización. Decreto 01 de 1984.

RECURSO DE REPOSICIÓN ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por el señor Jaime Caycedo Gómez en contra del auto proferido el 28 de enero de 2021, que negó la solicitud de aclaración y adición formulada frente a la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, la Subsección confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de febrero de 2012, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon) en contra del señor Ja ime Caycedo Gómez.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 31 000 2007 01309 01 (3894-2015) Demandante: FONPRECON w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El antes nombrado presentó, en oportunidad, solicitud de aclaración y/o adición de la aludida sentencia del 13 de agosto de 2020.

La Subsección, mediante providencia del 28 de enero de 2021, negó la aludida solicitud de aclaración y/o adición, porque el accionado (i) no relacionó conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CPG, ameriten ser explicados para posibilitar el cumplimiento de lo resuelto y (ii) no pretendió que se resuelvan extremos de la litis que se omitieron, sino que se efectúen consideraciones adicionales que desbordan el objeto del artículo 287 del GCP.

El señor Caycedo Gómez envió el 11 de agosto de 2021 vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección un escrito en el que reiteró que, contrario a lo que se determinó en la sentencia del 13 de agosto de 2020, en el medio de control de la referencia operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto Fonprecon tenía dos años para enjuiciar sus propios actos de reliquidación o ajuste pensional, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 136 del CCA.

Sobre el particular, enfatizó que sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo (numeral 2º del artículo 136 del CCA) 1, regla en la que no encaja el asunto que fue debatido, por cuanto allí se enjuiciaron actos de reliquidación o ajuste pensional. En sus palabras, concluyó: De acuerdo con el precitado artículo el reconocimiento de la pensión de vejez se puede demandar en cualquier tiempo, pero no el reajuste. 1 ARTICULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 31 000 2007 01309 01 (3894-2015) Demandante: FONPRECON w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 […] Si el Consejo de Estado aplica adecuadamente el articulo 136 debió revocar el auto del Tribunal Administrativo del Valle, toda vez que [Fonprecon] solo le asistía el derecho a demandar dentro del preciso plazo de 2 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé 2:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 243A ejusdem, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 enlista dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios: «12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias». En concordancia con ello, el artículo 285 del CGP, es tablece:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN […]. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Acorde con lo señalado, el recurso de reposición interpuesto por el señor Jaime Caycedo Gómez en contra del auto proferido por la Sala, que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 13 de agosto de 2020 deviene improcedente, pues existe norma expresa que así lo establece; por lo tanto, será rechazado. 2 Norma vigente para el momento que se interpuso el recurso, esto es, el 18 de noviembre de 2021.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 31 000 2007 01309 01 (3894-2015) Demandante: FONPRECON w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido por la Sala el 28 de enero de 2021 que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de agosto de 2020, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE