Micelio
11001031500020250239001Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-09-04

Radicación interna: 8695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Departamento Del Atlantico, Departamento Del Atlantico Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02390-01 Accionante: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del 24 de enero de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 08001-33-33-005-2016-00121-00/01.

La sentencia objeto de salvamento revocó la decisión del a quo constitucional1 que había declarado la improcedencia de la acción de tutela2 y negó el amparo solicitado3, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la parte accionante. Al respecto, el suscrito no comparte la decisión en mención, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, la sala mayoritaria superó el requisito de la relevancia constitucional, al poner de presente que existen otros 38 procesos por los mismos hechos, lo que habilitaba la necesidad de pronunciarse al respecto, porque el tribunal está construyendo un «precedente horizontal», no obstante, considero que no nos corresponde, con el fin de superar este presupuesto, hacer alusión a los demás procesos que se adelanten por los mismos hechos, porque tales asuntos no han sido 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2 Respecto de cargo por defecto sustantivo. 3 Referente al yerro de índole probatorio.

Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuestionados en sede constitucional. Además, de que la decisión que se adopte en la tutela 11001-03-15-000-2025-02390-01 en nada los afecta, ya que el fallo del cual me aparto no constituye precedente, según el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, y la autoridad judicial accionada puede resolver los procesos bajo su conocimiento, en el marco de su autonomía judicial Ahora, previo a abordar el fondo del asunto, resulta pertinente destacar que en el proceso de reparación directa que originó la providencia controvertida en sede de tutela no se discute si la relación laboral entre el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza y Javier Torres Velásquez culminó con la revocatoria del poder, sino que busca establecer la responsabilidad extracontractual del departamento del Atlántico por ignorar el clausulado de un mandato del cual no presentó oposición con su presentación inicial.

Al respecto, el tribunal concluyó que se trasgredió el principio de la confianza legítima del señor Javier Torres Velásquez porque el mandato contenía una condición que precisamente podía hacerse efectiva con su revocatoria, argumento que si bien se puede o no compartir, no resulta irrazonado o arbitrario, máxime cuando lo respalda en la interpretación que le dio a los artículos 1602, 2143, 2184 y 2188 del CC, en concordancia con el art 149 del CST, cuya interpretación normativa en la tutela no se explica cómo es contraria a derecho Ahora bien, en el fallo se realiza un análisis de la cláusula general de responsabilidad -artículo 90 de la Constitución Política-, y de conformidad con ella concluye que [i] el tribunal se equivocó al establecer que lo pactado en el contrato de mandato era vinculante y de obligatorio cumplimiento para el departamento del Atlántico; [ii] determina que los efectos jurídicos pactados en dicho acuerdo recaían exclusivamente entre las partes de la relación contractual; [iii] resalta que una autorización no se puede traducir en una obligación que debía cumplir el departamento accionante, y mucho menos podía predicarse de ello una falla en el servicio, y [iv] afirma que el tribunal ignoró la revocatoria de poder. 4 Ver, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-15- 000-2025-01617-0, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: «esta Sección en reiterados pronunciamientos ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico».

Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora, si bien comparto cuando en el fallo se afirma que «el juez constitucional no puede definir la forma en la que el operador judicial del proceso ordinario tiene que decidir», me parto cuando, de manera discordante, más adelante se resuelve el fondo de la controversia contenciosa, ya que realiza las siguientes consideraciones, que, en mi sentir, corresponden al juez de instancia: 1. «Es decir, los efectos jurídicos pactados en dicho acuerdo, en principio, recaían exclusivamente entre las partes de la relación contractual, esto es, el abogado y su cliente». 2. «el vínculo que tuvo el abogado Javier Torres Velásquez con el señor Cuentas Mendoza, y en virtud del cual adelantó algunas gestiones ante la administración departamental, terminó cuando le fue revocado el poder.

De ahí que podría inferirse que la cláusula cuestionada no le era vinculante a la entidad territorial, máxime cuando el departamento empleador tiene deberes de protección del salario del trabajador, que están desarrollados legal y jurisprudencialmente». 3. «En otras palabras, al revocarse el mandato otorgado, la entidad demandada tenía el deber de reconocer los emolumentos derivados de la homologación de cargos y nivelación salarial exclusivamente al trabajador, dado que ya no existía un título vigente a favor de un tercero y el empleado no había autorizado descuento alguno». 4. «aunque el tribunal accionado siempre tuvo claro que el departamento del Atlántico no hizo parte del contrato de mandato y, prima facie, no estaría obligado a nada de lo ahí acordado, desconoció el principio de relatividad de los contratos al extender los efectos jurídicos que contenía una de las cláusulas del referido poder». 5. «esa simple autorización no se podía traducir en una obligación que debía cumplir el departamento accionante.

Pues, como se ha reiterado, el referido negocio jurídico corresponde a una relación contractual ajena al ente territorial; por ende, lo que se hubiese pactado en ella produjo efectos exclusivamente en el abogado y su cliente.». 6. «el tribunal demandado ignoró que la controversia real en el caso recae sobre la omisión en el pago de unos honorarios profesionales, respecto de una relación contractual surgida entre particulares y, por tanto, extraña al ente departamental» 7. «si el abogado Torres Velásquez pretendía la protección de sus derechos, podía reclamar el pago aludido directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral».

Ante las anteriores consideraciones el tribunal solo podrá negar las pretensiones de la demanda, lo que confina su autonomía judicial, al punto que inclusive limita el Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejercicio de la acción de reparación directa, ya que insta al extremo accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus honorarios.

Además, considero que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, no se supera el presupuesto de agotamiento de todos los medios de defensa judicial [subsidiariedad], comoquiera que lo desarrollado en sede de tutela no fue expuesto en el proceso ordinario, en atención a que el ente territorial guardó silencio durante todo el trámite, estrategia de defensa que si bien puede ser válida, no habilita a que, si la decisión final le afecta, pueda usar la tutela como una instancia adicional para exponer argumentos que ni la contra parte, ni la autoridad judicial accionada tuvieron la oportunidad de pronunciarse.

Igualmente, no se supera el requisito de la relevancia constitucional porque se intenta reabrir el debate probatorio, ya que es evidente advertir que el tribunal sí valoró la revocatoria de poder, solo que, dentro de su autonomía judicial, estimó que el mandato contenía una condición que precisamente podía hacerse efectiva con su revocatoria, argumento que si bien se puede o no compartir, no resulta irrazonado o arbitrario, máxime cuando lo respalda en la interpretación que le dio a los artículos 1602, 2143, 2184 y 2188 del CC, en concordancia con el art 149 del CST, que valga la pena advertir, en la tutela no se explica cómo dicha interpretación normativa es contraria a derecho.

Así las cosas, advierto que las consideraciones expuestas en la sentencia se asimilan o corresponden a una decisión de juez de instancia que valga la pena aclarar no corresponden a un análisis de responsabilidad extracontractual. Además, pienso que la sentencia que me aparto no se tiene en cuenta que se intenta usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando los argumentos de defensa plateados en este escenario constitucional no fueron expuestos en el trámite ordinario, sin que en todo caso se evidencie, de entrada, que estamos en presencia de una decisión irrazonada o arbitraria, porque se encuentra dentro del marco de la autonomía judicial con la que cuenta el juez natural de la causa.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”