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44001233100120100014101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-02-08

Radicación interna: 60869 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Karen Barrios Gonzales, Manuela Pushaina, Luz Marina Pushaina, Hernando Gonzalez Pushaina, Joaquin Hermes Gonzales Pushaina, Jose De Los Angeles Gonzales Pushaina, Miguel Casimiro Gonzales Pushaina, Jorge Miguel Gonzalez Pushaina·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandantes: Jorge Miguel González Pushaina y otros Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito fluvial – colisión entre una embarcación oficial y una particular. Subtema 1.1. legitimación en la causa por activa. Subtema 1.2. documento idóneo para demostrar el parentesco. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Vicente González Pushaina y su hijo Dubian1 González, el 18 de mayo de 2008, mientras realizaban actividades de pesca a bordo de una embarcación artesanal, colisionaron con una nave de la Armada Nacional que efectuaba patrullaje costero a la altura de Riohacha. Con ocasión de este accidente, falleció el señor Vicente González Pushaina, y Dubian González resultó lesionado.

Los familiares del fallecido y del lesionado demandan al Estado porque consideran que la muerte y las lesiones de las víctimas se ocasionaron en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 Manuela Pushaina; Joaquín Hermes Hernando, José de los Ángeles González Pushaina; Luz Marina Pushaina; Jorge Miguel, Miguel Casimiro González Pushaina y Karen Barros González pretenden que esta jurisdicción, en sede de reparación directa, profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con ocasión del fallecimiento de Vicente González Pushaina y las lesiones sufridas por Dubián González, en los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2008, en un accidente náutico a la altura de Riohacha.

En consecuencia, solicitaron que se ordene a pagar a la accionada (i) por concepto de lucro cesante la suma de $178.920.000, (ii) por concepto de daño emergente “los 1 En todos los documentos el nombre figura sin tilde. 2 Demanda, folios 1 a 15, cuaderno 1. 2 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros daños causados al cayuco en que se transportaban, de propiedad de la comunidad [y] (…) los gastos funerarios, gastos médicos, gastos de representación” y (iii) por concepto de perjuicios morales, la suma de 180 SMLMV para la madre, 80 SMLMV para cada uno de los hermanos y 50 SMLMV para cada uno de los sobrinos del difunto Vicente González Pushaina.

A pesar de que en la demanda se solicita, se declare la responsabilidad del Estado por la muerte de Vicente González Pushaina y las lesiones sufridas por Dubián González, lo cierto es que no existen pretensiones concretas sobre el reconocimiento de perjuicios en relación con el último de los nombrados. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda el 28 de septiembre de 20103.

Notificada la anterior decisión4 y corridos los traslados de ley, la entidad demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional5, se opuso a las pretensiones de la demanda pues consideró que carecían de todo supuesto fáctico y jurídico. Propuso como excepciones (i) inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad y (ii) culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que las razones de la defensa las expondría al momento de presentar los alegatos de conclusión y una vez se hubieren practicado las pruebas solicitadas por las partes. Por otra parte, sostuvo que de lo aportado al expediente se podía concluir que los hechos ocurrieron debido a la imprudencia de las víctimas, quienes se encontraban navegando en altamar, sin ningún tipo de señalización, y en horas en las que la visibilidad era nula, circunstancias estas que en conjunto constituyeron, la única y exclusiva causa del daño. Aunado a esto, puso de presente que las víctimas se encontraban realizando una actividad pesquera sin el lleno de los requisitos legales y en una embarcación sin ningún tipo de seguridad del tipo de la que exigía el Decreto 2324 de 1984.

Por último, indicó que, para derivar consecuencias favorables de su demanda, era indispensable que los actores acreditaran, además de los supuestos de la responsabilidad que deprecaban, (i) que su embarcación se encontraba debidamente registrada ante la autoridad marítima de la zona, (ii) que contaba con todas las medidas de seguridad y (iii) que contaban con certificado expedido por la autoridad marítima para realizar pesca en dicha zona.

Agotado el periodo probatorio6, el fallador de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto7. Así lo hizo la parte demandante8, la Nación Ministerio de Defensa-Armada Nacional9 y la Procuraduría 154 Judicial ante el Tribunal Administrativo de La Guajira10. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017, en la que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por el daño ocasionado a los demandantes como 3 Auto admisorio de la demanda. Folio 84, cuaderno 1. 4 Diligencia de notificación, folio 167, cuaderno 1. 5 Contestación de la demanda, folios 170 a 186, cuaderno 1. 6 Auto que abrió la etapa de pruebas el 17 de agosto de 2011.

Folios 190 a 192, cuaderno 1. 7 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 243, cuaderno 1. 8 Alegatos de conclusión del demandante. Folios 244 a 249, cuaderno 1. 9 Alegatos de conclusión de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. Folios 250 y 256, cuaderno 2. 10 Concepto del Ministerio Público.

Folios 258 a 264, cuaderno 1. 3 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros consecuencia del fallecimiento de Vicente González Pushaina. Por lo tanto, condenó a la demandada a cancelar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Manuela Pushaina y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, Joaquín Hermes González Pushaina, Hernando González Pushaina y José de los Ángeles González Pushaina.

Respecto de Luz Marina Pushaina, Miguel Casimiro, Jorge Miguel González Pushaina y Karen Barros González, quienes manifestaron acudir como hermanos y sobrinos del occiso, el Tribunal Administrativo de La Guajira sostuvo que no se aportaron los elementos necesarios para acreditar el parentesco, en la medida que no obran en el expediente los registros civiles de nacimiento de Luz Marina Pushaina, ni de Carmelita Remedios González Pushaina, a través de los cuales se demostraría sus condiciones de hermanas del finado.

El a quo, en consideración a la pertenencia de los demandantes al pueblo Wayuu de La Guajira, tuvo en cuenta la flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios. Con todo, no vislumbró pieza procesal alguna tendiente a demostrar que las personas antes nombradas fueran hermanas del occiso, así como tampoco de que Luz Marina Pushaina, Miguel Casimiro, Jorge Miguel González Pushaina y Karen Barros González hubieren resultado damnificados como consecuencia de los hechos bajo análisis.

Por lo tanto, negó las pretensiones respecto a todos ellos. En lo relativo a Dubián González (victima directa), tampoco encontró en el expediente copia de su registro civil de su nacimiento. No obstante, consideró que conforme a las demás pruebas aportadas al expediente (informes y declaraciones juradas) se tenía por demostrado que era hijo del difunto Vicente González Pushaina, y por lo tanto, tuvo por demostrado que Manuela Pushaina es su abuela, y que Joaquín Hermes González Pushaina, Hernando González Pushaina y José de los Ángeles González Pushaina son sus tíos.

Al margen de lo anterior, el juez de primera instancia a pesar de encontrar probada su legitimación, no se pronunció sobre el reconocimiento de perjuicios a favor de la víctima directa, Dubián González, y sostuvo que, en lo que atañe al perjuicio moral deprecado como consecuencia de las lesiones sufridas por este, no encontraba acreditada “la incidencia comprometedora desde el punto de vista psicoafectivo para sus parientes (…)..”, pues estimó que brillaba “por su ausencia elementos probatorios tendientes a demostrar que las referidas lesiones les hubiesen generado un nivel serio de afectación para sus familiares a punto tal que se hubiesen visto afectados bajo una angustia, zozobra o desespero para ser indemnizados en los mismos términos de la víctima”, por lo tanto negó dicha pretensión. Precisó que, como los hechos que daban origen al caso bajo estudio fueron dilucidados mediante sentencia proferida por la misma Corporación el 3 de mayo de 201711, se limitaba a reiterar el juicio de imputación jurídica y fáctica allí efectuada.

En consecuencia, citó en apoyo de su juicio de imputación, todas las 11 Tribunal Administrativo de La Guajira, Sentencia del 3 de mayo de 2017, Exp. 44001-23-31-003-2010-00147- 01, actor: Dubián Estivinson González Iguarán y otros, M.P. Carmen Dalis Argote Solano. La pretensión de la demanda de ese proceso radicó en: “Primera. LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JOSEFINA IGUARÁN IPUANA y a sus hijos DUBIAN ESTIVINSON GONZÁLEZ IGUALRÁN, JOSÉ DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ IGUARÁN, por falla en el servicio que produjo la muerte al señor Vicente González Pushaina y lesiones personales a DUBIAN ESTIVINSON GONZÁLEZ IGUARAN”. 4 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros consideraciones de la providencia indicada, entre otras para descartar la conducta de la víctima como la causa determinante del daño. Por consiguiente, concluyó que este le era imputable a la entidad demandada, conforme al régimen subjetivo por falla del servicio, dado que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional no cumplió con los protocolos que se debían seguir para la ejecución del tipo de actividad que ejercía al momento de ocurrir el suceso dañoso y de manera imprudente no tuvo en cuenta la especial circunstancia atinente a la presencia de los indígenas en la zona.

Por otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales deprecados, el Tribunal puso de presente que, como en la sentencia proferida en primera instancia al interior del proceso radicado 2010-00147-00 se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional al reconocimiento y pago de los gastos fúnebres y el valor de la embarcación, no resultaba pertinente condenar dos veces por los mismos conceptos.

En lo relativo a los gastos médicos, sostuvo que, en el proceso no reposaba prueba alguna tendiente a demostrar su causación y que permitiera establecer su tasación. Por último, en relación con el lucro cesante, la providencia apelada solo se pronunció respecto de las pretensiones de la madre del difunto, Manuela Pushaina y lo hizo en sentido adverso a éstas.

Concluyó que, si bien, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado era posible presumir que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de 25 años, lo cierto era que Vicente González Pushaina falleció a la edad de 57 años, por lo que dicha presunción no era aplicable al caso. Además, denotó que no había venido al proceso prueba que permitiera corroborar la dependencia económica que la madre tenía de su hijo. 2.4.

El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional interpuso recurso de apelación12 en contra del fallo de primera instancia, con la pretensión de que esta Corporación lo revoque y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda. El recurso se sustentó en los siguientes cargos: 2.4.1. Que, conforme a las pruebas aportadas al expediente estaba acreditado que los hechos ocurrieron debido a la imprudencia de quienes tripulaban la embarcación particular, ya que navegaban en alta mar sin ningún tipo de señalización y en horas donde la visibilidad era nula, sin contar con permiso de pesca y sin observar mínimas medidas de seguridad.

En síntesis, que en el asunto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. 2.4.2. De manera reiterada, aseveró que las víctimas se encontraban realizando una actividad pesquera sin el lleno de los requisitos legales y en embarcaciones sin ningún tipo de seguridad, de conformidad con lo que exige el Decreto 2324 de 1984, que regula la materia. 2.5.

Conciliación El Tribunal convocó a audiencia de conciliación judicial, la cual fue evacuada el 28 de noviembre de 2017, y hubo de declararse fallida13. 12 Recurso de apelación. Folios 283 a 299, cuaderno principal. 13 Auto que convocó a audiencia de conciliación judicial y audiencia de conciliación judicial. Folios 301 y 308 a 309, cuaderno principal. 5 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 26 de febrero de 201814, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, el 10 de mayo de 201815, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Las partes guardaron silencio16, no obstante, por su parte, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, el 15 de junio de 2018, emitió concepto de fondo de la controversia, en el sentido de requerir a esta Subsección que confirmara el fallo de primera instancia17. 2.7.

Impedimento por parte del magistrado Nicolas Yepes Corrales Mediante escrito del 25 de abril de 201918 el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en este proceso, en calidad de agente del Ministerio Público. Dicho impedimento se declaró fundado mediante auto proferido por el magistrado ponente, el 9 de julio de 201919, toda vez que el consejero se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consecuencia, el magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción. III.

PROBLEMAS JURÍDICOS Comoquiera que el recurso de apelación fue presentado únicamente por la parte demandada, a esta Corporación le está vedado, en principio y salvo las excepciones establecidas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o en la medida en que expresamente los elimina de la discusión, manifestando su asentimiento en relación con ellos) pues, éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. 3.2.

Pues bien, esta Subsección, atendiendo a los cargos que formuló la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿El fallecimiento de Vicente González Pushaina, como consecuencia de la colisión de su embarcación con una nave de la Armada Nacional, esto determinada por un a actuación culposa de la víctima? De resultar negativa la respuesta a este problema, tomará las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuicios.

Sin embargo, antes de dar respuesta a esta cuestión, la Sala debe establecer que se hallen satisfechos los presupuestos de ley para que pueda proferir sentencia de fondo válida. 14 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 314, cuaderno principal. 15 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 317, cuaderno principal. 16 Constancia secretarial.

Folio 328, cuaderno principal. 17 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 319 a 327, cuaderno principal. 18 Folio 329, cuaderno principal. 19 Folios 331 y 332, cuaderno principal. 6 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto20 iniciado por el ejercicio de la acción de reparación directa que hicieron los demandantes, pues el proceso que lo trajo a esta instancia es procedente en atención a su cuantía que, determinada como se encuentra, por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda21, que supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)22. 3.2.

Vigencia de la acción El daño objeto de las pretensiones resarcitorias de la demanda, esto es, la muerte de Vicente González Pushaina y las lesiones de Dubian González, ocurrieron el 18 de mayo de 200823. Por tanto, como el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de mayo de 201024, la cual fue declara fallida el 13 de julio de 201025, y presentó demanda el 14 de julio siguiente26; el ejercicio del derecho de acción fue oportuno27. 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”28. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

En esta segunda instancia las Sala se detendrá exclusivamente en el estudio de la prueba de la legitimación en la causa por activa de Manuela Pushaina, Joaquín Hermes González Pushaina, Hernando González Pushaina y José de los Ángeles González Pushaina, pues sólo en favor de ellas se profirió la condena al resarcimiento de perjuicios en la sentencia de primera instancia, y la parte demandante no presentó, ni sustentó recurso de apelación relativo a la declarada falta de legitimación por activa de los demás actores. 20 Demanda.

Folios 1 a 15, cuaderno 1. En el acápite de “Estimación razonada de la cuantía” el accionante indicó que “el total de la estimación de la cuantía es de quinientos un millones novecientos setenta mil pesos $501.970.000”. 21 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que la cuantía se determinará “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 22 El monto de las pretensiones supera la cuantía requerida por el artículo 132 del CCA, con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 –500 SMLMV– al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 23 Conforme a los registros de defunción visibles a folios 111, 125 y 141, cuaderno 1; las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, folios 326 a 338 del cuaderno 1; y las actas de levantamiento de cadáver, folios 433 a 453, cuaderno 1. 24 Constancia conciliación prejudicial.

Folio 153, cuaderno 1. 25 Acta de conciliación fallida, folio 152, cuaderno 1. 26 Fecha de radicación de la demanda, folio 158. Cuaderno 1. 27 El numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003. 7 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros Para demostrar la legitimación en la causa por activa, la parte demandante aportó copia de la partida de defunción de Vicente González Pushaina, una de las víctimas directas, expedida por la Parroquia Santísima Trinidad de Riohacha29.

Como al proceso vinieron, en condición de demandantes, y a esta instancia lo hicieron como recurrentes su madre y hermanos, estos debían probar que Manuela Pushaina era la madre de Vicente, y lo debían hacer con aportación de copia del registro civil de nacimiento de éste último; y que Joaquín Hermes, Hernando y José de los Ángeles eran sus hermanos, relación que debían probar con el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos, en asocio de las pruebas ya indicadas, que demostraran que Vicente era hijo de Manuela.

Lo anterior, porque el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona no es otra cosa que la situación jurídica que los sujetos tienen en la familia y la sociedad; el artículo 101 de dicho decreto preceptúa que el estado civil debe constar en el registro del estado civil; el artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, deben ser probados con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos; y en armonía con las anteriores prescripciones, el artículo 115 habilita la expedición de copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad.

En relación con la normativa del estado civil antes referida, la Corte Constitucional ha sostenido que “el estado civil, además de ser una institución de orden público inherente al ser humano, es la calidad permanente de un individuo dentro de una sociedad, y su familia, debido a la cual goza de ciertos derechos o se encuentra sometido a ciertas obligaciones, teniendo incluso efectos con respecto a otras personas.

Igualmente, ha señalado que su función es “demostrar la capacidad de la persona para que esta pueda ser titular de derechos y obligaciones”, además de conferir estabilidad y seguridad jurídica. Tiene como fuentes: los hechos, como el nacimiento; los actos, como el matrimonio; y las providencias, como la interdicción judicial; así mismo está compuesto por cinco elementos, a saber: la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación, este último, permite identificar la relación de parentesco entre padres e hijos”30.

En consecuencia con estos asertos, la Corte Constitucional ha señalado que, “se ha reconocido prima facie, que los elementos del estado civil, solo pueden demostrarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1970 o el respectivo documento de identidad. Pues a diferencia de lo que anteriormente ocurría con la Ley 92 de 1938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias (tales como partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones) del estado civil y el nombre, estas últimas perdieron valor probatorio, por no estar directamente relacionadas con el registro, que así adquiere un carácter necesario y la prueba se convierte en formal, sin libertad probatoria.

Lo anterior, no constituye un requisito meramente legal, sino que es la única manera de verdaderamente garantizar no solo el derecho a la personalidad jurídica, sino además los derechos a la identidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y a la familia, siendo el instrumento jurídico que por excelencia sirve para probar los lazos de consanguinidad y de parentesco, toda vez que el registro, incluido el nombre, le permite al ser humano distinguirse de los 29 Partida de defunción del señor Vicente González Pushaina, folio 18, cuaderno 1. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2019. 8 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros demás, gozar de identidad e identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas, entre terceros y ante el Estado, así como también a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones”31.

En línea con la aludida preceptiva del estado civil y con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra, en este caso, que el certificado de defunción de Vicente González Pushaina32 no es medio idóneo para demostrar su relación de parentesco con su madre y sus hermanos, puesto que, de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, ese parentesco debía ser probado mediante la aportación del registro civil de nacimiento.

La simple copia del registro civil de Manuela Pushaina33, Joaquín Hermes González Pushaina34, Hernando Gonzalez Pushaina35 y José de los Ángeles González Pushaina36, prueba que los tres últimos son hijos de Manuela Pushaina, pero no demuestran la predicada relación de parentesco entre el occiso y la señora antes nombrada, ni su relación con quienes dijeron ser sus hermanos. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado consideró que como las personas que conforman la parte actora son integrantes del pueblo Wayuu, era procedente flexibilizar la apreciación y valoración de los medios de prueba, la Sala considera hacer unas precisiones al respecto.

En cuanto a la manera de probar el nombre y el estado civil para las comunidades indígenas, la Corte Constitucional (T-083 de 2017) ha sostenido que, la no presentación de un registro civil o una cédula de ciudadanía, en principio, “no puede ser argumento suficiente para que un operador jurídico concluya que no existe parentesco o que los apellidos, como elemento integral del nombre de los accionantes no coinciden y por ende no pertenecen a una misma familia o a una determinada comunidad”.

Para el efecto, debe constatarse que el Estado puso a su disposición “mecanismos oportunos para que pudieran haberse registrado y, por consiguiente, la ausencia de registro constituye la no ejecución de una carga que era efectivamente realizable. En caso de concluir que el Estado no puso a disposición de dicha comunidad los mecanismos que permitieran adecuadamente cumplir con esta carga, el juez deberá permitir la presentación de mecanismos alternativos para probar de manera certera elementos tan importantes como el parentesco, verbigracia la prueba de ADN, que podrán ser decretados incluso de oficio, para garantizar no solo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino el pluralismo que protege el multiculturalismo, y los derechos de las comunidades indígenas, la personería jurídica de sus integrantes e incluso otra serie de prerrogativas iusfundamentales que variarán dependiendo de las pretensiones que los hayan llevado a acudir a los jueces, como por ejemplo: el derecho fundamental al mínimo vital o pretender una reparación integral de perjuicios.

Lo anterior, siempre y cuando se evidencie que los demandantes explicaron y probaron durante el proceso, al menos sumariamente, la razón por la cual se encuentran en la imposibilidad de aportar la prueba formal del registro civil”37 (negrita fuera de texto). 31 Ibidem 32 Certificado de defunción de Vicente González Pushaina, número 2589466, folio 17, cuaderno 1. 33 Registro civil de nacimiento de Manuela Pushaina, indicativo serial 43013552, folio 33, cuaderno 1. 34 Registro civil de nacimiento de Joaquín Hermes González Pushaina, indicativo serial 15743830, folio 35, cuaderno 1. 35 Registro civil de nacimiento de Hernando González Pushaina, indicativo serial 43013647, folio 39, cuaderno 1. 36 Registro civil de nacimiento de José de los Ángeles González Pushaina, indicativo serial 9143010, folio 37, cuaderno 1 37 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros Por consiguiente, conforme a lo expuesto, los demandantes soportaban la carga de manifestar y demostrar, que pertenecían a una comunidad indígena, y exponer y acreditar los motivos por los cuales no pudieron aportar el registro civil nacimiento, para que, a partir de esto, el juez pudiera analizar, con base en lo aportado al expediente, todas las circunstancias por las cuales el accionante se encontraba imposibilitado para aportar el documento idóneo que pruebe su estado civil.

Pues bien, aunque la parte actora, en su escrito de demanda, dio a entender que los integrantes del extremo activo pertenecían a la comunidad indígena Wayuu38, no aportó prueba alguna de tal adscripción cultural39, como tampoco para acreditar que se encontraban en la imposibilidad de allegar el registro civil de nacimiento del señor Vicente González Pushaina, máxime, cuando lo que está visto es que a pesar de tal condición pudieron aportar la mencionada prueba respecto de otros demandantes, por lo que pierde sentido suponer o inferir alguna talanquera cultural o fáctica que les impidiera o dificultara la consecución del mentado registro.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, no procede la flexibilización de la valoración de los documentos aportados para demostrar la condición que adujeron las pares para venir a este proceso, pues, se echan de menos los presupuestos que a la luz de lo dispuesto por la Corte han de obrar para que el juez deba dar un trato preferente a los demandantes.

Aunado a lo anterior, esta judicatura denota que los demandantes, tampoco podrían considerarse como terceros damnificados, en la medida en que, en el proceso, no reposan pruebas que demuestren afectación alguna de padecimiento y dolor respecto de la muerte del señor González Pushaina, pues los únicos testimonios aportados al proceso corresponden a los rendidos por Eusebio Enrique Cantillo Zambrano40 y Everth Enrique Martínez Padilla41 y la finalidad de estos fue demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito fluvial.

Ante tal falencia probatoria para la debida y fidedigna acreditación de la existencia del vínculo de Manuela González Pushaina como madre del occiso y de Joaquín Hermes González Pushaina, Hernando González Pushaina y José de los Ángeles González Pushaina como sus hermanos, fuerza declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 38 Así se consignó en el hecho sexto de la demanda.

“En vida el señor González (Q.E.P.D.) era un líder innato se preocupaba por la comunidad y mucho más por su familia, ya que era un pilar fundamental para el sostenimiento de ellos, pues como es de público conocimiento los indígenas Wayuu viven en matriarcado y por tal razón apoyaban el sostenimiento de su conglomerado”. Folio 4, c. 1. 39 Sobre la acreditación de pertenencia de una persona a una comunidad indígena, la Corte Constitucional ha dicho que “ El reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de una comunidad indígena, no es el único documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad indígena de autodeterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del Estado, por cuanto la existencia de la comunidad indígena y su pertenencia a la misma, no puede depender de que el Estado la incluya en un registro y así lo certifique, sino que se trata de una condición fáctica que identifica al ser miembro de ella, con independencia de que sea incorporado a los registros estatales o no, en tanto, en muchos casos por las características de los mismos grupos étnicos no es posible llevar un registro real íntegro de comunidades y de sus integrantes, y no puede someterse entonces al reconocimiento, de su identidad a una acreditación formal por una autoridad estatal desconociendo la condición fáctica del grupo”.

Sentencia T-475 de 2014. Es decir, que la pertenencia puede ser acreditada por cualquier medio, sin embargo, en el presente asunto solamente obra una mención somera en los hechos de la demanda, la cual no es suficiente para tener por acreditado el dicho de los demandantes. 40 Testimonio rendido por Eusebio Enrique Cantillo Zambrano, folio 205 y 206, cuaderno 1. 41 Testimonio rendido por Everth Enrique Martínez Padilla, folio 2007 y 208, cuaderno 1. 10 Expediente: 44001-23-31-001-2010-00141-01 (60869) Demandante: Jorge Miguel González Pushaina y otros Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, únicamente se pronunció sobre los perjuicios de los anteriormente nombrados y dado que la entidad demandada funge como apelante único, la Sala no realizará ninguna consideración al respecto, esto en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, se declarará le falta de legitimación en la causa por activa de Manuela Pushaina, Joaquín Hermes González Pushaina, Hernando González Pushaina y José de los Ángeles González Pushaina. En cuanto a la decisión de negar las demás pretensiones, está se mantendrá incólume, en la medida en que no fue objeto de apelación. V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Manuela Pushaina, Joaquín Hermes González Pushaina, Hernando González Pushaina y José de los Ángeles González Pushaina.

SEGUNDO: CONFIRMASE la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, en la medida que no fue objeto de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase VF SABF JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente