www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Relación laboral encubierta – instructor del SENA.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.
ANTECEDENTES Demanda 2. El señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio 2-2018-003796 del 17 de octubre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el 28 de octubre de 1997 y el 10 de octubre de 2017, así como el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de dicho vínculo, período en el que se desempeñó como instructor. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social —pensión, salud y riesgos laborales—, así como de los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, junto con cesantías e intereses a las cesantías. 4.
En la demanda indicó que durante todo el tiempo laborado en el SENA Regional Caldas, en el Centro de Comercio y Servicios, ejecutó funciones como instructor en sistemas mediante contratos de prestación de servicios, cumpliendo horarios establecidos y bajo la supervisión directa de coordinadores de la entidad. 5. Como concepto de la violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1. 1 Artículos 1,2,6,13,25,53,122,123 y 125 de la Constitución Política;
Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6. Al respecto alegó que la Constitución Política de Colombia consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales se ven desnaturalizados cuando la relación de trabajo se enmarca bajo la figura del contrato de prestación de servicios prevista en la Ley 80 de 1993. 7.
En ese sentido, cuestionó que el SENA haya suscrito múltiples contratos para el desarrollo de funciones de carácter legal y reglamentario, lo que a su juicio da lugar a que se declare la existencia de una verdadera relación laboral. Contestación de la demanda 8. El SENA2 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que entre las partes no existió una relación laboral.
Al respecto, afirmó que la contratación se efectuó con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público a cargo de la entidad ante la insuficiencia de personal de planta para atender las necesidades de los aprendices. 9. Por otra parte, afirmó que en el presente caso no se cumplen los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral, dado que la relación contractual se encuentra regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 10.
Como excepciones propuso: prescripción extintiva trienal y bienal; inexistencia del vínculo o relación laboral; interrupción contractual; cobro de lo no debido; compensación; y la genérica. Decisión de las excepciones previas 11. En la audiencia inicial celebrada el 3 de febrero de 2020, el Tribunal advirtió que las excepciones propuestas por la entidad demandada involucraban aspectos sustanciales del litigio, motivo por el cual serían analizadas en la sentencia. Esta decisión no fue objeto de recursos.
Sentencia apelada 12. El 5 de mayo de 20233, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva, en relación con los períodos comprendidos entre el 15 de agosto de 1997 y el 23 de diciembre de 2002, salvo lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 13.
En la providencia consideró que quedó demostrado que la parte demandante desarrolló las labores como instructor y que, además, recibía una remuneración. 2 Folio 95 a 122 del archivo cuaderno 2. Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 3 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 14.
Respecto al elemento de la continuada subordinación, se estableció, con base en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, que el señor Villaneda Hoyos ejerció funciones como instructor del SENA en condiciones equiparables a las de los instructores de planta, tanto en las tareas asignadas como en el cumplimiento de horarios.
La única diferencia identificada radicó en la modalidad de pago. 15. La entidad determinaba los contenidos de formación, suministraba los insumos necesarios y verificaba el cumplimiento del horario a través de los jefes inmediatos —coordinador académico y subdirector del centro—. 16. En relación con las interrupciones de los contratos de prestación de servicios, se evidenció que la mayoría correspondían a finalizaciones en noviembre y reinicios en febrero, en concordancia con el calendario académico del SENA; salvo el contrato 1678 del 23 de noviembre de 1999, que presentó una interrupción superior a un año sin justificación. 17.
En consecuencia, al momento de analizar la prescripción de los derechos laborales, se concluyó que, para el primer período, el término vencía el 23 de diciembre de 2002, y para el segundo, el 11 de octubre de 2020. No obstante, dentro del proceso solo obra una reclamación administrativa presentada el 26 de septiembre de 2018, y la demanda se radicó el 19 de febrero de 2019. 18.
Así las cosas, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el SENA respecto del primer período de órdenes de trabajo comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 27 de febrero de 2001, precisando que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 2001 y el 10 de octubre de 2017. 19.
En cuanto a la devolución de los aportes efectuados al sistema de salud y riesgos laborales, se precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado especialmente lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021-13, dichos pagos realizados por los contratistas no son susceptibles de reembolso, incluso cuando se haya declarado la existencia de una relación laboral. 20.
Respecto de las cotizaciones correspondientes al sistema pensional, se ordenó a la entidad demandada efectuar el pago de la suma faltante al respectivo fondo de pensiones, en su calidad de empleador. 21. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por concepto de agencias en derecho. Recurso de apelación 22. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,4 en el que argumentó que el tribunal no 4 Índice 2 SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 efectuó el análisis de prescripción al presente caso conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. 23.
Señaló el sábado se debe tener en cuenta como día hábil para efectos del cálculo de la interrupción contractual. 24. Indicó que la reclamación fue efectuada el 26 de septiembre de 2018, por lo que el contrato 79 que finalizó el 12 de diciembre de 2014 y el contrato 324 que inició el 28 de enero de 2015 existió una interrupción de 36 días hábiles, por lo que debe declararse la prescripción con anterioridad al 12 de diciembre de 2014. 25.
Adicionalmente, argumentó que la parte demandante no logró acreditar la subordinación. En ese sentido, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado5, no toda vinculación de un instructor implica la existencia una relación laboral. Para el caso concreto, indicó que los testimonios carecen de la fuerza, claridad y contundencia necesarias para demostrar este elemento esencial, pues se limitaron a exponer aspectos generales ya previstos en los contratos de prestación de servicios, sin evidenciar la existencia de órdenes concretas que desnaturalizaran dichos contratos. 26.
Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas, al considerar que no se configuraron los presupuestos para su imposición ya que la entidad demandada ejerció su defensa. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27. En auto del 1 de febrero de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 28. La parte demandante y la entidad demandada no emitieron pronunciamiento alguno.7 29.
El agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar acreditado que la labor desarrollada por la demandante se ejecutaba de manera personal, era remunerada y se prestaba bajo subordinación8. III. CONSIDERACIONES Competencia 30. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Radicación: 25000 2342 000 2013 06886 01 (4927-2015) y Consejo de Estado, Sección Segunda rad. 2016-00214 6 Índice 4 SAMAI del Consejo de Estado 7 Índice 7 SAMAI del Consejo de Estado. 8 Índice 9 SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 31.
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, corresponde determinar si: (i) el Tribunal valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la continuada subordinación en la prestación del servicio;(ii) si se analizó en debida forma el fenómeno de la prescripción; y (iii) si la condena en costas impuesta en primera instancia se ajustó a derecho.
Análisis del problema jurídico 32. De acuerdo con las pruebas documentales, el actor suscribió los siguientes contratos de prestación de servicio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): Núm. de contrato Duración Objeto Valor total Interrupciones 880 de 19979 15 de agosto al 27 de octubre de 1997 Prestar servicios profesionales como instructor en Sistemas en el Centro de Comercio y Servicios $553.000 Sin interrupción 1110 de 199710 28 de octubre al 20 de noviembre de 1997 Prestar servicios profesionales como instructor en Sistemas en el Centro de Comercio y Servicios $553.000 Sin interrupción 188 de 199811 10 de febrero a 7 de julio de 1998 Prestar servicios profesionales como instructor en Sistemas en el Centro de Comercio y Servicios $3.250.000 Interrupción de 54 días hábiles 837 de 199812 8 de julio al 28 de septiembre de 1998 Impartir formación profesional en Sistemas $2.600.000 Sin interrupción 1211 de 199813 29 de septiembre al 28 de noviembre de 1998 Impartir formación profesional en Sistemas $455.000 Sin interrupción 188 de 199914 8 de febrero al 4 de mayo de 1999 Impartir formación profesional en informática atendiendo las solicitudes de empresas $1.000.000 Interrupción de 47 días hábiles 592 de 199915 5 de mayo al 12 de agosto de 1999 Impartir formación profesional en informática atendiendo las solicitudes de empresas $1.600.000 Sin interrupción 1041 de 199916 13 de agosto al 15 de septiembre de 1999 Impartir formación profesional en Sistemas $480.000 Sin interrupción 1325 de 199917 16 de septiembre al 22 de noviembre de 1999 Impartir formación profesional en informática atendiendo las solicitudes de empresas $1.600.000 Sin interrupción 1678 de 199918 23 de noviembre al 22 de diciembre de 1999 Impartir formación profesional en Sistemas $800.000 Sin interrupción 165 de 200119 28 de febrero al 6 de diciembre de 2001 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $3.610.000 Interrupción de 274 días hábiles 848 de 200120 7 de diciembre al 16 de diciembre de 2001 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $361.080 Sin interrupción 9 Folio 17 al 18.
Archivo 003 cuaderno ppal. Índice 2 SAMAI Consejo de Estado. 10 Folio 18 al 19. ibidem 11 Folio 19 al 21. ibidem 12 Folio 21 al 22. ibidem 13 Folio 22 al 23. ibidem 14 Folio 23 al 25. ibidem 15 Folio 25 al 26. ibidem 16 Folio 26 al 27. ibidem 17 Folio 27 al 28. ibidem 18 Folio 29 al 30. ibidem 19 Folio 30 al 31. ibidem 20 Folio 31 al 32. ibidem Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 990 de 200121 27 de diciembre de 2001 al 11 de marzo de 2002 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $2.253.741 Interrupción de 8 días hábiles 221 de 200222 12 de marzo al 25 de junio de 2002 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $2.253.741 Sin interrupción 550 de 200223 26 de junio al 18 de septiembre de 2002 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $1.579.725 Sin interrupción 791 de 200224 19 de septiembre al 15 de octubre de 2002 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $1.053.150 Sin interrupción 904 de 200225 16 de octubre al 19 de diciembre de 2002 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $716.142 Sin interrupción 1051 de 200226 20 de diciembre del 2002 al 18 de agosto de 2003 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $3.159.450 Sin interrupción 481 de 200327 19 de agosto al 15 de diciembre de 2003 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $4.317.915 Sin interrupción 809 de 200328 15 de diciembre de 2003 al 18 de mayo de 2004 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $6.920.700 Sin interrupción 243 de 200429 19 de mayo al 19 diciembre de 2004 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $10.391.400 Sin interrupción 976 de 200430 20 de diciembre de 2004 al 13 de junio de 2005 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $11.520.900 Sin interrupción 43 de 200531 14 de junio al 20 de noviembre de 2005 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $12.335.234 Sin interrupción 115 de 200532 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2005 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $1.380.500 Sin interrupción 07 de 200633 18 de enero al 10 de agosto de 2006 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $13.092.160 Interrupción de 19 días hábiles 84 de 200634 11 de agosto al 31 de octubre de 2006 Prestación de servicios como Docente de Informática Básica $13.092.160 Sin interrupción 118 de 200635 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2006 Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en Sistemas $2.369.440 Sin interrupción 137 de 200636 16 de noviembre de 2006 al 16 de febrero de 2007 Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en Sistemas $4.620.408 Sin interrupción 4 de 200737 23 de febrero al 14 de octubre de 2007 Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en Sistemas $15.549.952 Interrupción de 5 días hábiles 115 de 200738 15 de octubre al 22 de diciembre de 2007 Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en Sistemas $6.064.481 Sin interrupción 169 de 200739 24 de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2008 Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en Sistemas $11.056.016 Sin interrupción 40 de 200840 12 de junio al 19 de diciembre de 2008 Prestación de servicios profesionales como instructor contratista en Sistemas $15.574.088 Interrupción de 8 días hábiles 21 Folio 32 al 34. ibidem 22 Folio 33 al 34. ibidem 23 Folio 35 al 36. ibidem 24 Folio 36 al 38. ibidem 25 Folio 38 al 39. ibidem 26 Folio 39 al 40. ibidem 27 Folio 40 al 42. ibidem 28 Folio 42 al 43. ibidem 29 Folio 43 al 44. ibidem 30 Folio 44 al 47. ibidem 31 Folio 47 al 48. ibidem 32 Folio 48 al 49. ibidem 33 Folio 49 al 50. ibidem 34 Folio 51 al 53. ibidem 35 Folio 53 al 54. ibidem 36 Folio 54 al 56. ibidem 37 Archivo 027ComparteLinkTrasladoPruebas. ibidem 38 Folio 56 al 57. ibidem 39 Folio 57 al 59. ibidem 40 Folio 59 al 59. ibidem Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 29 de 200941 28 de enero al 31 de octubre de 2009 Prestación de servicios personales como Instructor contratista en Tecnología de la Comunicación e Información (TIC), formación presencial y/o virtual $18.395.790 Interrupción de 25 días hábiles 133 de 200942 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2009 Prestación de servicios personales como Instructor contratista en Tecnología de la Comunicación e Información (TIC), formación presencial y/o virtual $1.751.980 Sin interrupción 17 de 2010 43 21 de enero al 20 de diciembre de 2010 Prestación de servicios personales como instructor tutor contratista, para impartir formación profesional presencial y/o virtual en Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC´s), de acuerdo a los procesos y procedimientos para la ejecución de acciones de formación profesional Integral del SENA, junto con los estándares de calidad ISO 9000 vigentes $30.923.200 Interrupción de 34 días hábiles 39 de 201144 1 de febrero al 30 de junio de 2011 Prestación de servicios personales como Instructor contratista para impartir formación profesional presencial y/o virtual en Sistemas $11.271.908 Interrupción de 30 días hábiles 177 de 201145 11 de julio al 30 de diciembre de 2011 Prestación de servicios temporales como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el centro de comercio y servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en Sistemas $15.056.787 Interrupción de 6 días hábiles 5 de 201246 24 de enero al 4 de julio de 2012 Prestación de servicios temporales como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el centro de comercio y servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en Sistemas $10.733.333 Interrupción de 16 días hábiles 169 de 201247 9 de julio al 14 de diciembre de 2012 Prestación de servicios temporales como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el centro de comercio y servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en Sistemas $10.733.333 Interrupción de 3 días hábiles 245 de 201348 23 de enero al 16 de diciembre de 2013 Prestación de servicios temporales como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el centro de comercio y servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en Sistemas $25.998.917 Interrupción de 25 días hábiles 79 de 201449 20 de enero al 12 de diciembre de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales en el Centro de Comercio y Servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de sistemas, así como las $26.696.520 Interrupción de 22 días hábiles 41 Folio 60 al 61. ibidem 42 Folio 61 al 63. ibidem 43 Folio 63 al 65. ibidem 44 Folio 65 al 66. ibidem 45 Folio 66 al 68. ibidem 46 Folio 68 al 70. ibidem 47 Folio 70 al 72. ibidem 48 Folio 72 al 73. ibidem 49 Folio 73 al 75. ibidem Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 actividades de capacitación y/o auditoria para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes 324 de 201550 28 de enero al 11 de diciembre de 2015 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, virtuales y/o presenciales en el Centro de Comercio y Servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de Sistemas $26.733.605 Interrupción de 30 días hábiles 222 de 201651 1 de febrero al 14 de diciembre de 2016 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, virtuales y/o presenciales en el Centro de Comercio y Servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de Sistemas $27.448.205 Interrupción de 33 días hábiles 769 de 2017 52 2 de marzo al 10 de octubre de 2017 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor por periodo fijo para la ejecución de acciones de formación profesional, virtuales y/o presenciales en el Centro de Comercio y Servicios, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de Sistemas $19.808.162 Interrupción de 55 días hábiles 33.
Del análisis integral de las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), la Sala concluye que el accionante no demostró la continuada subordinación por las siguientes razones: 34. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, en los contratos de prestación de servicios está ínsito el principio de coordinación que implica un control de las tareas que desarrolla el contratista en aras de lograr la ejecución eficiente y eficaz del contrato53. 35.
Por su parte, la subordinación puede manifestarse de diferentes maneras, según el servicio de que se trate, e implica el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y la posibilidad de imponerle reglamentos al trabajado54. 36. En este caso no se cuestiona que el accionante prestó un servicio de manera personal y a cambio de una remuneración (honorarios) en el marco de múltiples contratos de prestación de servicios, elementos que están suficientemente acreditados con las pruebas recaudadas.
Por consiguiente, el 50 Folio 75 al 77. ibidem 51 Folio 77 al 79. ibidem 52 Folio 79 al 81. ibidem 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019), M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación suj-025-ce-s2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016).
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 debate se centra en establecer si el actor desarrolló sus labores bajo una continuada subordinación o no. 37. En relación con el acervo probatorio, se advierte que en el trámite de primera instancia se decretaron y practicaron los testimonios de Gerardo Emilio Reinoso Marín55 y Edgar Ospina Trujillo56. 38.
En el relato del señor Edgar Ospina Trujillo se indicó que la vinculación del demandante se realizó mediante contrato de prestación de servicios y que los contratistas y los instructores de planta del SENA cumplían con las mismas funciones y carga laboral. 39. Adicionalmente que debían asistir a reuniones de carácter obligatorio, cumplir un horario de trabajo, ejercer sus labores conforme a los lineamientos institucionales y a la planeación de formación del SENA, así como recibir órdenes de los directores de la entidad demandada. 40.
Igualmente, señaló que el SENA asumía los costos de la dotación y de los implementos necesarios para el desarrollo de sus funciones. 41. Por su parte, el señor Gerardo Emilio Reinoso Marín relató que el demandante se desempeñaba como instructor contratista en el área de sistemas del SENA y expuso que tanto el horario como las funciones asignadas a los contratistas eran iguales a las de los instructores de planta. 42.
Además, manifestó que estos se encontraban sujetos a los lineamientos de formación establecidos por la entidad. Añadió que debían asistir a reuniones de grupos primarios, participar en los comités de evaluación de los estudiantes, y reuniones de especialidad. 43. Del análisis conjunto de los documentos57 que obran en el expediente y de los testimonios rendidos en el proceso, no es posible establecer la inserción del actor en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad demandada. 44.
En efecto, no obra prueba alguna que evidencie la existencia de llamados de atención, imposición de reglamentos internos, instrucciones directas o cualquier otro acto de autoridad funcional que permitiera concluir la presencia del elemento de subordinación exigido por la jurisprudencia para la configuración de una relación laboral, pues los testigos hicieron referencia a situaciones comunes a quienes prestan sus servicios en la entidad, sin hacer referencias concretas al demandante. 45.
Es decir, de su dicho no es posible establecer las condiciones concretas en las que este ejerció sus funciones; no se estableció con qué periodicidad se 55 Instructor de planta del SENA. 56 Instructor de planta del SENA. 57 Contratos de orden de prestación de servicios, órdenes de viaje, órdenes de pago, compensatorios semana santa, actas de comité, actas de grupo primario, calendarios académicos, copias de reportes estadísticos mensuales y reportes del software.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 debían atender reuniones, ni se proporcionaron detalles que permitan establecer con absoluta certeza que se hayan desnaturalizado los contratos de prestación de servicios, de modo que hayan devenido en otra tipología. 46.
Tampoco existen correos electrónicos ni otra clase de documentos en los que se pueda evidenciar que los coordinadores o supervisores condicionaran la manera en que el señor Villaneda Hoyos llevaba a cabo las actividades de sus contratos, en los que por ejemplo se pueda observar que tenía que impartir la instrucción en un orden determinado, o calificar a los asistentes en una manera específica. 47.
En ese orden de ideas, hay lugar a revocar la declaración de existencia de una relación laboral, lo que releva a la sala de estudiar el fenómeno de la prescripción. Condena en costas 48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 49. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 50. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias al señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos, por cuanto se revoca la sentencia del 5 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 Ibidem, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 17001-23-33-000-2019-00066-01 (6260-2023) Demandante: Felipe Mauricio Villaneda Hoyos consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias al señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.