Micelio
11001032800020220022600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-29

Radicación interna: 311 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia, Veeduria Transparencia Electoral·Demandado: Daniel Carvalho Mejia

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: VEEDURÍA TRANSPARENCIA ELECTORAL Demandado: DANIEL CARVALHO MEJÍA como representante a la cámara por la circunscripción territorial de Antioquia (2022-2026) Temas: Presupuestos formales para la admisión de la demanda de nulidad electoral.

Condiciones de procedencia para la suspensión provisional del acto de elección. Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato presidencial de colectividad diferente. AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciase sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del representante a la Cámara Daniel Carvalho Mejía y la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que la declaró. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Veeduría Transparencia Electoral1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2 previsto en el artículo 139 del CPACA, mediante la cual pretende: “Primera: Que se declare la nulidad parcial del acto de elección del señor DANIEL CARVALHO MEJÍA como Representante a la Cámara por Antioquia para el periodo 2022-2026; decisión contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 emanado de la Comisión Escrutadora.

Segunda: Que en consecuencia se ordene cancelar la respectiva credencial expedida al señor DANIEL CARVALHO MEJÍA que lo acredita como Representante a la Cámara, de conformidad con el artículo 288 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011”. 1 Se anexó constancia de la personera delegada de Medellín sobre la inscripción de la misma, en la que consta la calidad que invoca el señor Guidales García. 2 Historial de actuaciones SAMAI – Consecutivo de actuación No. 15.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Los hechos La parte actora presentó, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.

En 2021 se consolidó políticamente la coalición Centro Esperanza. Para la circunscripción territorial de Antioquia, estuvo conformada por los Partidos Políticos Alianza Social Independiente ASI; Colombia Renaciente, Dignidad, Nuevo Liberalismo y Verde Oxígeno. 2.2. En el acuerdo de coalición Centro Esperanza - Antioquia, para la inscripción de los candidatos a la cámara de representantes para las elecciones de 13 de marzo de 2022, se estableció el orden de participación en la lista a presentar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – en lo sucesivo RNEC-.

Así también, la mención exacta de la organización política que los avala. Al respecto, el entonces candidato Daniel Carvalho Mejía figuró con el apoyo del Partido Verde Oxígeno. Véase formulario E-8 CT de 21 de diciembre de 2021. 2.3. El 29 de enero de 2022 inició el período de campaña presidencial y la inscripción de candidatos. El Partido Vede Oxígeno no inscribió aspirante a la consulta popular interpartidista de esa coalición para la elección de aspirante único a la Presidencia de la República. 2.4.

El 4 de febrero de 2022, el Partido Político Alianza Social Independiente – ASI, avaló la candidatura del señor Sergio Fajardo Valderrama, el cual fue inscrito para participar en la consulta popular interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, como consta en el formulario E-6 CPI. 2.5. El 10 de marzo de 2022, el Partido Verde Oxígeno inscribió de manera independiente a la coalición, como candidata presidencial (2022-2026), a la ciudadana Íngrid Betancourt Pulecio. 2.6.

El accionado dispuso de una dirección web para dar a conocer sus propuestas de campaña al congreso de la República, la cual aún se encuentra activa como página personal del actual representante a la cámara (https://www.carvalho.com.com/). 2.7. Indicó que aun cuando el demandado era el candidato a la Cámara de Representantes, con el aval del Partido Político Verde Oxígeno dentro de la Coalición Centro Esperanza, realizó actos concretos3 de apoyo a favor del señor Sergio Fajardo, quien estaba avalado por el Partido Alianza Social Independiente – ASI.

Hizo referencia expresa a que en el portal de propaganda electoral publicó su opinión a favor de la candidatura de Sergio Fajardo, faltando a la lealtad política que 3 Se refiere a los tuits y retuits que más adelante se relacionan. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 le debía a su partido, que contaba con su propia candidata a la Presidencia de la República. 2.8.

Esa publicidad precitada permaneció en todo el período de campaña electoral, es decir, no fue retirada luego del 10 de marzo de 2022, día en que el partido Verde Oxígeno inscribió a la señora Íngrid Betancourt como candidata a la presidencia. 2.9. Por otra parte, desde la red social Twitter de propiedad del accionado (@davahlo), se dio difusión de propaganda electoral a favor del candidato del ASI a la consulta popular interpartidista Centro Esperanza para la elección del aspirante único a la Presidencia de la República por esa coalición. 2.10.

La actora adjuntó con la solicitud de cautela los retuits sobre el apoyo del hoy congresista a la campaña de Sergio Fajardo, a pesar de que su partido había inscrito a su propia candidata. Este hecho se puede corroborar en la cuenta twitter y el portal web del hoy congresista e incluso se verificó su existencia en la página del candidato https://sergiofajardo.co/propuestas/. 2.11.

Relacionó varias publicaciones de terceros en tuits y retuits realizadas el 11 de marzo de 2022. 2.12. El 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para Congreso, en las que resultó elegido el accionado. 2.13. Ese mismo día, fueron designados los candidatos presidenciales únicos escogidos de las consultas populares interpartidistas, entre ellas: la de la Coalición Centro Esperanza, en la que ganó el señor Sergio Fajardo candidato del Partido Político Alianza Social Independiente – ASI, y quien contó con el apoyo claro del demandado. 3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora fundamentó la doble militancia que le endilga al accionado en los artículos 107 de la Constitución Política, incisos 2° y final; 2, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011. Agregó que con el acto declaratorio de elección se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Arguyó que esta corporación ha establecido que para que se configure aquella debe acreditarse los elementos de: sujeto pasivo, conducta prohibitiva y temporal. En cuanto al primero de estos, se probó que el demandado al momento de desplegar las actividades de doble militancia era candidato a la Cámara de Representantes, por el departamento de Antioquia (2022-2026), habiendo sido avalado por el partido Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Verde Oxígeno y parte integrante de la lista presentada por la coalición Centro Esperanza, como se corrobora con el E-6CAM.

En relación con el segundo elemento (modal), señaló que se define jurisprudencialmente como el apoyo a través de actos positivos y concretos, incluso instantáneos y de una sola vez o manifestación, que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En el caso sublite, está probado que el entonces aspirante Carvahlo apoyó al señor Sergio Fajardo como opción única a la Presidencia de la República de la Coalición Centro Esperanza.

Expresó que la doble militancia en la modalidad que demanda, consistió en que en medio de la campaña electoral, el demandado (i) no retiró del portal web que usó como plataforma virtual de publicidad electoral para difundir sus propuestas, la columna de apoyo a la candidatura del señor Fajardo y (ii) apoyó, días previos al evento electoral, con la difusión de tuits que contenían publicidad del aspirante a la presidencia. A juicio de la parte actora, con todo lo anterior invitó a sus seguidores de sus redes a votar por el candidato de la Coalición Centro Esperanza, desconociendo que el partido político Verde Oxígeno en el cual milita, contaba para la misma elección con la aspirante a la presidencia Íngrid Betancourt Pulecio.

Finalmente, frente al elemento temporal se demostró que la conducta se materializó en el período de campaña electoral con el formulario E-8CT registrado el 21 de diciembre de 2021, ante la RNEC, que contiene la inscripción del demandado a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, en la lista de candidatos de la Coalición Centro Esperanza.

En concordancia, con el E-6CPI, en el que el 4 de febrero de 2022, la coalición Centro Esperanza inscribió a los candidatos a la consulta popular interpartidista, entre ellos, al señor Fajardo del partido político Alianza Social Independiente – ASI. Y el 10 de marzo de 2022, la colectividad Verde Oxígeno ya había definido inscribir a la señora Betancourt Pulecio como aspirante presidencial propia.

Explicó que el demandado apoyó a un candidato a la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza para la selección de aspirante único a la Presidencia de la República y que en este ejercicio no participó el partido político Verde Oxígeno, comoquiera que inscribió por aparte a la señora Íngrid Betancourt. La norma estatutaria invocada dispone que quien aspire a ser elegido en cargo de corporación de elección popular no puede apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se encuentra afiliado, prohibición en la que incurrió el congresista Daniel Carvalho Mejía. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que se encuentran acreditados todos los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Agregó sobre la incidencia del apoyo y respecto de las directrices partidistas lo siguiente: “La conducta que está siendo reprochada al demandado, causó graves consecuencias a los intereses en la Organización Política a la cual está afiliado, toda vez que distorsionó las decisiones de los demás militantes y debilitó los intereses del Partido Verde Oxígeno en la contienda electoral para la Presidencia de la República”.

Respecto de las directrices de la colectividad política, indicó: “Si bien es cierto en el mes de febrero, cuando comenzó la campaña presidencial, el Partido Verde Oxígeno dio la libertad a sus militantes de apoyar la Consulta Popular Interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, esa libertad sólo estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2022, fecha en la que esa formación política ya contaba con una candidata inscrita a la Presidencia de la República, siendo así las cosas todas las piezas publicitarias tenían que ser retiradas de las redes sociales como del portal web, lo que el señor Carvalho no realizó, siendo esto una obligación por estar militando en el Partido Verde Oxígeno, es importante señalar que la publicidad digital tiene la posibilidad de ser retirada en cualquier momento, recalcamos que la red social Twitter, como los portales web, la conducta del señor Carvalho fue lo contrario al no eliminar la publicación que realizó en su portal web https://www.carvalho.como.co/post/tibio- 10-hechos-por-los-que-fajardo-es-la-mejor-opcion, la cual mantuvo todo el período de campaña, que inclusive al día de hoy se encuentra publicado.”.

Finalmente, planteó que en Twitter, el congresista realizó publicaciones de manera constante a favor de la candidatura presidencial de Sergio Fajardo, en el período de 10 al 13 de marzo de 2022, en el que el partido Verde Oxígeno tenía inscrita su candidata presidencial. 4. Solicitud de suspensión provisional La parte actora pidió la suspensión de los efectos del acto acusado en capítulo integrado a la demanda, cuya literalidad fue la siguiente: “4.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA Conforme al artículo 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011, y con el fin de salvaguardar los intereses constitucionales contenidos en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, esto es, de fortalecer y consolidar a los partidos políticos, como actores fundamentales de la democracia constitucional colombiana, los cuales, han sido conculcados al estar probado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, toda vez que, se evidencia que compartió publicidad electoral que favorecieron la campaña a la Presidencia de la República de Colombia de Sergio Fajardo Valderrama, siendo que para la misma fecha el partido Verde Oxígeno tenía inscrita como candidata a la ciudadana Íngrid Betancourt.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, solicito respetuosamente se sirva decretar la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia del acto de elección que designó al señor DANIEL CARVALHO MEJÍA como Representante a la Cámara por Antioquia para el periodo 2022-2026, a efectos de manera evitar que se siga trasgrediendo nuestro ordenamiento jurídico.”. 5.

Trámite y traslado de la medida cautelar El despacho por auto de 8 de septiembre de 2022 consideró que el planteamiento realizado por la parte actora bajo la modalidad de urgencia carecía de fundamento. En este punto se expuso que el solicitante tiene en su deber una carga argumentativa y probatoria cuando se trata de dicho requerimiento, habida cuenta de que no basta con esbozar las razones que impondrían la adopción inmediata de una herramienta cautelar, sino que, además, deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio las circunstancias de hecho que sirven de sustento a la petición. Precisamente, son estas exigencias las que permiten al juzgador de instancia, de una parte, identificar el eventual perjuicio que se podría ocasionar de no adoptarse con premura la medida y, de otro lado, determinar el mecanismo idóneo para conjurar el hecho futuro inminente.

Esas fueron las razones por las cuales, se dio paso al trámite ordinario de la medida de suspensión provisiones, conforme a las voces del artículo 233 del CPACA. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Del Consejo Nacional Electoral Expuso que tiene dentro de sus atribuciones adelantar las investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre la materia e imponer las sanciones a que haya lugar.

Dentro del abanico de competencias se encuentra la de revocar las inscripciones de candidatos, supeditada constitucionalmente a los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política, bajo parámetros de respeto al debido proceso y existencia de plena prueba de la causal que la genere. Para el caso concreto, informó que conoció con anterioridad de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Daniel Carvahlo Mejía, la cual negó por falta de plena prueba que impidió contar con la certeza de la configuración de la causal que se alegó. Esta decisión se impuso, toda vez que la autoridad administrativa electoral está limitada para restringir los derechos políticos como, en efecto, acontece si no cuenta con la prueba de la doble militancia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su juicio, calificó de precipitado decretar una medida cautelar de suspensión, siendo necesario determinar la estructuración del vicio endilgado y profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. Así mismo, las interpretaciones divergentes de las normas jurídicas surgidas entre las partes, requieren ser dirimidas en el fallo.

En consecuencia, pidió la denegatoria de la solicitud cautelar. 5.2. Del accionado representante a la Cámara Daniel Cavalho Mejía El demandado, a través de apoderado judicial, solicitó denegar la suspensión provisional, con fundamento en la falta de carga argumentativa y probatoria. Al respecto, expuso que la solicitud no remite a la demanda, por lo que se debe limitar al capítulo respectivo en el que la parte actora, de manera escueta, adujo que el señor Cavalho compartió publicidad electoral que favoreció la campaña a la Presidencia de la República del candidato Sergio Fajardo, sin que haya precisado cuáles son esas conductas imputables al accionado, que demostraran la intención y conocimiento de desplegarlas.

En este caso, no es posible remitirse al concepto de la violación de la demanda, porque ello implica desconocer el carácter rogado que identifica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, planteó que ninguna de las pruebas ni argumentos contenidos en la demanda permiten concluir que el accionado haya compartido publicidad electoral dentro del límite temporal establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es desde la inscripción de la candidatura de la señora Íngrid Betancourt Pulecio, que ocurrió el 10 de marzo de 2022 hasta la realización de la segunda vuelta presidencial acontecida el 19 de junio de 2022.

Es más, el actor pretende utilizar una publicación calendada el 7 de febrero de 2022 extraída de un portal, que es incluso anterior a que el señor Sergio Fajardo fuera candidato por ASI, lo cual en la realidad cronológica aconteció el 23 de marzo de 2022, conforme da cuenta el formulario E-6P. Acusó al demandante de hacer una interpretación extensiva de un régimen que por su esencia, debe ser de manejo restrictivo, por tratarse del ejercicio de derechos fundamentales.

En relación con las demás pruebas, adujo lo siguiente: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a) Resulta ilegítimo que con lo retuiteado se deduzca el apoyo a todos los candidatos que fueron relacionados por los ciudadanos en sus respectivas publicaciones.

Esto, por cuanto lo que hizo el señor Cavalho fue replicar esas menciones, por la sencilla razón de que era él a quien se referían, independientemente de que esos ciudadanos tuvieran una intención de voto a favor de otras personas en otras circunscripciones o consultas. b) La inscripción de la candidatura del demandado al congreso ya había sido objeto de solicitud de revocatoria, alegando doble militancia (art. 2 Ley 1475 de 2011).

El CNE negó la petición al encontrar que al haber concurrido a ciertos eventos académicos durante su campaña, no incidió porque para ese entonces los señores Fajardo y Betancourt no eran candidatos. Trajo a colación este acontecimiento por lo indicado en la decisión sobre la petición de revocatoria y que expone en el siguiente aparte: “…la concurrencia física es un hecho fenomenológico que es posible de ser percibido por los sentidos.

Sin embargo, la concurrencia digital no solo se constata en espacios digitales, como reuniones virtuales, sino que, en el caso de marras, los comentarios de terceros pueden provocar que el time line de Twitter terminen coincidiendo personas de diferentes orientaciones políticas, sin que puede derivarse de allí una forma de apoyo mutuo”. c) Recordó que el señor Cavalho postuló su nombre dentro de la lista de coalición Centro Esperanza, de la cual hicieron parte los partidos: Alianza Social Independiente ASI, Colombia Renaciente, Verde Oxígeno, Dignidad y Nuevo Liberalismo, como se prueba con el contenido de los formularios E-6 y E-8.

Ello consta en el acuerdo programático respectivo. En la cláusula segunda del acuerdo de coalición se evidencia que el pacto político se mantendría para las elecciones presidenciales e incluso que el acuerdo programático les obligaba a apoyar a los candidatos en las consultas presidenciales y a su ganador. Sin embargo, este pacto no logró mantenerse hasta las elecciones presidenciales, a pesar de las varias conversaciones para garantizar la unidad, pero que se deshicieron cuando se dio por separado la inscripción de los candidatos Betancourt Pulecio y Fajardo Valderrama.

Por todo lo anterior, consideró que desapareció cualquier interés o voluntad de fraude que la parte actora pretende atribuir al accionado. Expuso que su conducta se ciñó a la buena fe, comoquiera que una vez inscrita la señora Betancourt, no realizó actuación tendiente a dar cumplimiento a la cláusula segunda del acuerdo de la coalición, precisamente en razón a la contradicción generada entre el acuerdo firmado por las colectividades y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.3. Del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en los siguientes argumentos: No se probaron los elementos conductual y temporal, presupuestos necesarios para que se configure la doble militancia. Explicó que, de los medios de prueba allegados al plenario, se advierten acreditados los extremos: 1.

El demandado Daniel Carvalho Mejía participó como candidato inscrito por el Partido Verde Oxígeno a la Cámara de Representantes por Antioquia, para hacer parte de la lista presentada por la Coalición Centro Esperanza, en las elecciones para Congreso de la República que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022 y conforme el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, se declaró su elección. 2.

El Partido Verde Oxígeno inscribió la candidatura a la Presidencia de la República de Íngrid Betancourt Pulecio, acreditada través del formulario E-6 P del 10 de marzo de 2022. 3. De acuerdo con el formulario E-6 CPI, el señor Sergio Fajardo Valderrama se inscribió como precandidato a la consulta popular interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, el 4 de febrero de 2022; consulta que se realizaría el 13 de marzo del mismo año. 4.

La candidatura oficial a la Presidencia de la República de Sergio Fajardo Valderrama, como ganador de la consulta, se inscribió en el formulario E-6 P, el 23 de marzo de 2022. 5. El demandado realizó algunas publicaciones en la red social Twitter, en las cuales reposteaba en tuits del señor Sergio Fajardo Valderrama, a la vez que realizó publicaciones en lo que parece ser su página web oficial, de comentarios sobre la idoneidad o calidades de aquel.

Bajo estos elementos de juicio, el Ministerio Público en esta etapa primigenia, analiza la configuración de los elementos constitutivos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad consistente en que quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no podrán apoyar a un candidato de otra organización política: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sujeto activo: Daniel Carvalho Mejía quien en efecto aspiró por el Partido Verde Oxígeno a ser elegido como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia (2022-2026), por la Coalición Centro Esperanza y resultó elegido.

Conducta prohibitiva: que el accionado hubiere apoyado a candidatos distintos a la organización política a la cual pertenece (Partido Verde Oxígeno). En concreto, se reprocha su presunto apoyo a la candidatura presidencial de Fajardo Valderrama, avalado por ASI, ganador de la consulta interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, la cual inscribió su candidatura.

Elemento temporal: desde que la persona (demandado) inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. Frente a la configuración de los elementos señalados en precedencia, advierte de manera preliminar que el sujeto activo se encuentra probado, pero no la conducta ni el elemento temporal. Los medios de prueba que se aducen en contra del demandando en esta etapa procesal, dan cuenta de algunas publicaciones presuntamente realizadas por aquel es su página web y en su red social Twitter, las cuales, además de no reflejar un apoyo inequívoco y contundente como lo requiere la conducta prohibitiva, al menos, a efectos de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 244 del CGP.

Dentro de esa línea, este tipo de pruebas han de valorarse en conjunto con los demás medios de convicción, a partir de las reglas de la sana crítica. Además, debe verificarse su autenticidad, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y para el caso publicado, circunstancia que exige la debida contradicción de la prueba, la cual no se ha agotado en sede de medida cautelar comoquiera que, en esta etapa, solo se cuenta con los medios aportados por el demandante.

Asimismo, el artículo 2, inciso segundo de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, como ha quedado expuesto en los derroteros jurisprudenciales, se extrae que el verbo rector de la conducta prohibitiva es “apoyar” lo que implica actos positivos y expresos, mientras que la hipótesis que reprocha el accionante consiste en “no eliminar la publicación que realizó en su portal web la cual mantuvo todo el periodo de campaña…”, a la vez que indica que, el Partido Verde Oxígeno dejó en libertad a sus militantes para participar en la consulta interpartidista de la Coalición Centro Esperanza a realizarse el 13 de marzo de 2022, pero que dicha prerrogativa caducó cuando se inscribió la candidatura oficial de la señora ÍNGRID BETANCOURT, el 10 de marzo de 2022 por dicho partido.

Del hecho relativo a la facultad anunciada y a su caducidad, pone de presente no se aportó prueba, por lo que este escenario hará parte de lo que se pruebe en las etapas subsiguientes del proceso. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No obstante, la literalidad del artículo 2º, inciso segundo de la Ley 1475 de 2011 y de su desarrollo jurisprudencial, de donde se tiene que, la conducta prohibitiva consiste en apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido del demandado.

Es decir, además del favorecimiento inequívoco, la conducta requiere que se ayude a candidatos distintos a los inscritos por el propio partido, condición que se solo se acredita con la debida inscripción ante la autoridad electoral respectiva a través de los señalados formularios E-6 P. Así, cuando las organizaciones políticas deciden seleccionar sus aspirantes únicos a través de la realización de consultas, sean populares o interpartidistas o, como en el presente caso, a través de una coalición, pese a que quienes participan en ellas son descritos como precandidatos, toda vez que el objeto mismo de aquella es el elegir el candidato definitivo del grupo, no es menos cierto que al interior de la consulta son postulantes efectivos de su partido, y frente a ellos, habrá de observarse tanto por la militancia como por los sujetos activos de la prohibición del transfuguismo, las restricciones a que haya lugar, so pena de incurrir en aquella con sus respectivas consecuencias.

Sobre el particular, conceptuó que, descartando factores como las desavenencias de índole político, comoquiera que el Partido Verde Oxígeno no intervino finalmente de la consulta interpartidista y dio libertad de participación en la votación de la misma, ha de establecerse si la restricción contendida en la normatividad señalada se aplica de manera exegética a las candidaturas en firme y definitivas, o si en efecto, cubre a las precandidaturas de las consultas.

Ello porque la determinación de la conducta infractora “es un acto complejo” que solo puede ser dilucidado con el agotamiento total y probatorio de cada una de las etapas procesales en debida controversia. Concluyó que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto debe ser denegada, toda vez que, en este momento procesal, no se encuentra probada la conducta que configura la prohibición prevista en el artículo 275.8 del CPACA y persisten puntos oscuros que deben dilucidarse a lo largo del proceso, en especial, aquel referido al elemento temporal y de aplicación exegética de la restricción. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Antioquia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA, el inciso final del Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 artículo 277 ibidem y el artículo 13 del Acuerdo N° 80 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 2.

Estudio sobre la admisión de la demanda Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad.

Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda en envío físico de la misma con sus anexos. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

Conforme a lo anterior, son varios los aspectos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral 7° del CPACA; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y iii) esta misma obligación se estableció para el actor en caso de inadmitirse la demanda, pues, este deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.

De lo anterior, es claro que, si al actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda, salvo, como se precisó, en los casos en que incluyan petición de medida cautelar. A su turno, el artículo 281 ibidem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.

Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sujeto a un término de caducidad previsto en el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en treinta (30) días, contados a partir del momento en que se declare la elección, se publique o confirme el nombramiento, según el caso. El objetivo esencial de estas formalidades que determinan el derecho de acción que reconoce a toda persona el artículo 228 de la Constitución Política, consiste en asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado.

Cotejados los presupuestos formales expuestos, con la demanda incoada por la Veeduría Transparencia Electoral, la Sala los encuentra satisfechos. En efecto, en primer lugar, se constató que el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 contiene la elección del accionado como representante a la cámara por la circunscripción departamental de Antioquia.

De modo que el plazo para ejercer el medio de control vencía el 31 de agosto siguiente, por lo que habiéndose presentado la demanda el 29 de agosto de 2022, esta resulta oportuna. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En cuanto a los demás requisitos enunciados anteriormente, la demandante identifica con claridad las partes e informa los canales electrónicos para las notificaciones, hace una exposición suficiente de las pretensiones y sus fundamentos jurídicos, informa de manera ordenada los hechos que sustentan lo pretendido, individualiza el acto que contiene la elección que se impugna y aporta las pruebas que busca hacer valer Sobre el deber previo de remitir copia de la demanda y sus anexos al demandado, se advierte que en este caso no hay lugar a su exigencia, teniendo en cuenta que se ha solicitado una medida cautelar, según lo indica el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

En tales condiciones, es procedente admitir la demanda y ordenar las notificaciones, traslados y comunicaciones de rigor, siguiendo las directrices del artículo 277 del mismo estatuto procesal. 3. La suspensión provisional de los efectos del acto electoral El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º4, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20195, indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado6 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem7.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud se consignará en el mismo escrito de demanda y se resolverá en el auto admisorio, razón por la cual resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas, tanto en el libelo inicial, como en el escrito contentivo de la petición cautelar8. 4.

La doble militancia política Desde la incorporación de la prohibición de doble militancia política en la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 01 de 2003, se ha producido al interior de la Sección una copiosa y valiosa jurisprudencia que recoge los diferentes momentos normativos en los que se ha desarrollado la figura, su finalidad y los bienes jurídicos que protege, las consecuencias que a nivel constitucional y legal le han sido asignadas, las modalidades en que se puede manifestar y los elementos que la configuran en cada hipótesis.

En tal sentido, conviene recordar que inicialmente la doble militancia se instituyó en el artículo 107 de la Carta para prohibir a los ciudadanos la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Posteriormente, con el Acto Legislativo 1 de 2009 se amplió el alcance de esta prohibición en cuanto a sus destinatarios y las conductas proscritas.

Así, se impuso a los miembros de corporaciones públicas la obligación de renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de las inscripciones, cuandoquiera que decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto. En desarrollo de las disposiciones constitucionales, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 recogió las dos hipótesis del artículo 107 e implementó tres adicionales, que la 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 jurisprudencia de esta Sala ha esquematizado9, según destinatarios y conductas proscritas, como sigue: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel por el cual fue elegido, a menos que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a aquella en la que militan. e) Directivos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En cuanto a sus consecuencias, el referido artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 erigieron a la doble militancia como causal de revocatoria de inscripción de candidatos y nulidad electoral. Según destaca la Corte Constitucional10, esta restricción a la libertad de afiliación y al derecho a ser elegido se justifica en la necesidad de crear herramientas que armonicen estos postulados con el principio democrático representativo.

Con este enfoque, la doble militancia propende por el fortalecimiento de las organizaciones políticas y la disciplina partidista, al tiempo que contribuye a la formación de la voluntad popular con base en programas e ideologías, antes que en caudillismos e intereses personalistas de carácter transitorio o circunstancial. 5. La doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos de organizaciones políticas distintas a la de la propia afiliación política Como se indicó, una de las formas en que se manifiesta la doble militancia política está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en los siguientes términos: 9 Entre otras, sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016- 00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia C-490 de 2011. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “ARTÍCULO 2º.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta modalidad tiene por destinatarios a las directivas de una organización política, candidatos y elegidos en cargos de elección popular, quienes tienen prohibido manifestar apoyos a personas que no estén inscritas por la colectividad en donde militan. Sobre esta premisa conductual, la Sala Electoral del Consejo de Estado11 ha determinado los siguientes presupuestos para la configuración y consiguiente nulidad electoral: a) Un sujeto activo: que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece. b) Una conducta: reflejada en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, que demuestren el respaldo o acompañamiento a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de su militancia, en lugar de apoyar a aquellos avalados por esta.

Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios en los que se tenga acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de elegir a determinada persona al cargo o curul que aspira obtener. c) Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones.

En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo proselitista a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes para el respectivo cargo o corporación. 6.

Estudio de la medida cautelar del caso concreto La Veeduría Transparencia Electoral solicitó la suspensión provisional del formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto allí se declaró la elección del señor Daniel Carvalho Mejía como representante a la cámara 11 Ver, entre otros, auto de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (2022-2026) inscrito por la coalición Centro Esperanza12 – Antioquia, militante y avalado por el partido Verde Oxígeno. En tal sentido, sostiene que el demandado incurrió en doble militancia porque en la campaña para las elecciones de 13 de marzo de 2022, apoyó al candidato a la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza señor Sergio Fajardo Valderrama “para ser elegido como candidato único a la Presidencia de la República de Colombia”.

Al respecto, en el capítulo de la medida cautelar expuso que la modalidad de apoyo está dada porque “compartió publicidad electoral que favorecieron la campaña a la Presidencia de la República de Colombia de Sergio Fajardo Valderrama, siendo que para la misma fecha el partido Verde Oxígeno tenía inscrita como candidata a la ciudadana Íngrid Betancourt”.

Por ello deben salvaguardarse los intereses constitucionales contenidos en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en pro del fortalecimiento y consolidación de los partidos políticos. Se recuerda que la memorialista no se remitió al concepto de la violación de la demanda. Sin embargo, como la medida cautelar fue solicitada en el cuerpo de la demanda resulta viable apoyarse en la integralidad de la demanda.

Con ello también se deja claro que no es de recibo el planteamiento referente a la falta de carga argumentativa y probatoria de la medida de suspensión. Perfilado de esta forma el asunto y considerando el marco normativo y conceptual precedente, prosigue la Sala a analizar la solicitud de suspensión provisional de los mencionados actos.

Con tal propósito, resulta indispensable verificar los presupuestos que configuran la modalidad de doble militancia que interesa al caso concreto, a partir de lo probado con los documentos aportados con la solicitud. En el acervo probatorio que fundamenta la demanda, se prueban los siguientes extremos: - El acuerdo de coalición El Acuerdo programático y político denominado “Coalición Centro Esperanza”, celebrado el 13 de diciembre de 2021, entre los representantes legales de los partidos Alianza Social e independiente ASI;

Colombia Renaciente; Dignidad, Nuevo Liberalismo y Verde Oxígeno y la agrupación política En Marcha. En este se lee que tiene como propósito “inscribir la lista de candidatos y candidatas aspirantes a ser elegidos para la Cámara de Representantes de Antioquia, para las elecciones de 13 de marzo de 2022. Dentro de los aspirantes que relaciona con nombre, género y partido, figura el accionado con el número 109 por el partido Verde Oxígeno. (Véase cláusula primera) 12 Conformada por ASI, Colombia Renaciente, Dignidad, Nuevo Liberalismo y Verde Oxígeno. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De resaltar está el pacto contenido en la cláusula segunda de ese mismo acuerdo que a la letra dice: “…se acordó que ninguno de los Partidos coaligados le dará aval o coaval a cualquier candidato avalado o coavalado por partidos distintos a los que integran la presente coalición. Además, estos deberán apoyar expresa y públicamente a los candidatos que se presenten a la consulta presidencial de la COALICIÓN CENTRO EXPERANZA, así mismo apoyará al candidato presidencial electo en a consulta de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA”.

En la cláusula décima segunda, se acuerda lo atinente a las obligaciones de los partidos de la coalición Centro Esperanza se comprometen a apoyar a las candidaturas avaladas con todos los medios posibles constitucional y legalmente aceptados y especialmente con el respaldo de sus militantes, afiliados y directivos. Sobre la duración de la coalición, se indicó que su existencia va desde el momento de la suscripción hasta la fecha de terminación del período institucional de los candidatos de coalición, en el evento de que resulten elegidos (cláusula décima quinta). - Inscripción de candidatos a cámara de representantes El E-6 CT de 13 de diciembre de 2021 referente a la inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia por Coalición Centro Esperanza Antioquia, en la que figura el accionado. - Lista definitiva de candidatos inscritos para cámara - E-8 CT con fecha de creación de 21 de diciembre de 2021 inscritos por la coalición Centro Esperanza Antioquia en la que se encuentra el señor Cavalho. - Consulta Popular Interpartidista Centro Esperanza: Reposa el E-6 CPI de 4 de febrero de 2022, que contiene la inscripción para la consulta del precandidato Sergio Fajardo Valderrama por el partido Alianza Social Independiente ASI - Inscripciones presidenciales.

Obran: El E-6P de 10 de marzo de 2022: de la dupleta de aspirantes a presidente y vicepresidente de la República de la señora Íngrid Betancur Pulecio y José Luis Esparza Guerrero por el partido político Verde Oxígeno. El E-6P de 23 de marzo de 2022: inscripción de la dupleta de candidatos para presidente y vicepresidente de la República de los señores Sergio Fajardo Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Valderrama y Luis Gilberto Murillo Urrutia por parte de la coalición Centro Esperanza.

Se registra como filiación política del primero al Partido Alianza Social Independiente ASI. - Listas definitivas para presidencia y vicepresidencia: El E-8 P de 23 de marzo de 2022 para los señores Fajardo y Murillo por la coalición Centro Esperanza. En este punto el demandado, al descorrer el traslado de la medida cautelar de suspensión provisional anexa la lista de la dupleta Betancur – Esparza de 10 de marzo de 2022.

Adjunta el escrito de 4 de marzo de 2022, que la representante legal del partido Oxígeno Verde remitió al señor Registrador Nacional del Estado Civil, la solicitud de la inscripción de dicha dupla, para la elección de presidente y vicepresidente del 29 de mayo de 2022 (primera vuelta) y de 19 de junio de 2022 (segunda vuelta). El documento indica que ello conforme a lo resuelto en la “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA realizada el día (20) de febrero del presente año”.

Con los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de la medida cautelar, el CNE adosó al expediente, las siguientes piezas documentales que ilustran una acusación de doble militancia ajena a los hechos que ocupan en esta oportunidad la atención de la Sala: Resolución 1559 de 23 de febrero de 2022 por medio de la cual dicha entidad negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Carvalho Mejía de la coalición Centro Esperanza para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Antioquia, pero por un hecho independiente al que estructura este asunto.

En efecto, concerniente a la doble militancia por la oportunidad de la renuncia entre el cargo de concejal del municipio de Medellín que logró con el apoyo del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos Juntos” y la inscripción para Cámara de Representantes de Antioquia por la coalición Centro Esperanza. Esta decisión fue confirmada, en vía de recurso de reposición, como consta en la Resolución N° 1666 de 2 de marzo de 2022.

Por su parte, el accionado sí adjuntó un acto que se enfoca en el tema judicializado, esto es la Resolución N° 3932 de 4 de agosto de 2022 expedida por el CNE “Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de revocatoria de la inscripción contra el señor DANIEL CARVALHO, candidato presentado por la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA ANTIOQUIA para la CÁMARA DE REPRESENTANTES para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026”.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Esa decisión, en principio, se refiere a que las fotografías que se adjuntaron con la petición de revocatoria dan cuenta únicamente de la presencia del accionado junto al señor Fajardo, pero en el campo de unos encuentros académicos, que no evidencian la doble militancia acusada.

Además, que conforme al dicho del accionado, ello aconteció antes de la respectiva inscripción de las candidaturas presidenciales y, por ende, que no había surgido para ese entonces el deber constitucional y legal del candidato Carvalho de apoyar exclusivamente a la candidata inscrita por su partido y consecuentemente la prohibición de favorecer a aspirantes de otros partidos, por lo que no se configurarían los presupuestos necesarios para que se pueda predicar que se ha incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que negó la solicitud incoada.

A su vez, expuso que se abstenía de continuar con la investigación administrativa en contra del señor Cavalho. Adicionalmente, indicó que la solicitud de revocatoria de inscripción fue presentada el 3 de marzo de 2022, es decir a 9 días de las elecciones de Congreso, por lo que vencida la fecha del 13 de marzo de 2022, este organismo no tenía competencia temporal para decidir el asunto en cuestión, teniendo en cuenta los actos procesales que se debían surtir previo a una decisión final respetando el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

Visto todo el acervo, es claro que está acreditado que el accionado fue inscrito por la coalición Centro Esperanza Antioquia para las elecciones de Cámara para dicha circunscripción territorial (E-6 CT) y que la colectividad en la que milita y que lo avaló para tal efecto, fue el partido Verde Oxígeno. Así mismo, que para las elecciones presidenciales de 2022, el 13 de marzo de 2022 se realizó una consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza, de la cual resultó triunfador el señor Sergio Fajardo Valderrama, quien fue inscrito para tal efecto, el 23 de marzo de 2022.

Dentro de ese contexto, se presentó a la contienda presidencial con inscripción de 10 de marzo de 2022 por el partido Oxígeno Verde, la señora Íngrid Betancourt Pulecio. En este punto, la Sala llama la atención en que hasta el 10 de marzo de 2022, los integrantes de la coalición Centro Esperanza, por el acuerdo citado en precedencia, se habían comprometido a apoyar tanto a los candidatos que se presentaran a la consulta como al triunfador de la misma (véase cláusula segunda).

Se indica que a 10 de marzo de 2022, porque esa es la fecha cierta plasmada en el acto de inscripción de la candidata presidencial Íngrid Betancur Pulecio por el partido Oxígeno Verde, conforme da cuenta el E-6P y, por ende, en principio, es a partir de ese momento que los avalados por Oxígeno Verde debían entender que sus manifestaciones de apoyo debían converger a su candidata presidencial.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Sin embargo, dentro del contexto de la solicitud de suspensión provisional, varios son los cuestionamientos que demeritan la contundencia de esa afirmación que se derivó de las pruebas y su cronología, a saber: 1) La parte de la imputación sustento de la doble militancia que se basa en la omisión del accionado de eliminar o borrar del histórico de sus plataformas, sitios web, dominios y redes sociales, en las que aludía o publicitaba temas del candidato Sergio Fajardo Valderrama.

Se recuerda, como quedó vertido en los antecedentes que el planteamiento de la Veeduría se sustenta en que (i) no retiró del portal web que usó como plataforma virtual de publicidad electoral para difundir sus propuestas de campaña, la columna de favorecimiento a la candidatura del señor Fajardo y (ii) apoyó, días previos al evento electoral, con la difusión de tuits que contenían publicidad del aspirante Fajardo a la presidencia. Al respecto la Sala recuerda que esta conducta de transfuguismo se ha evaluado desde las acciones positivas y proactivas, que se suponen conllevan actos de hacer en los que se evidencia el apoyo, pero no en parámetros de no hacer o de inactividad por la no eliminación de los tuits retuiteados.

Este aspecto, en esta etapa del proceso, no se advierte de recibo, en principio, para impactar en la procedencia de la medida cautelar y, menos cuando conforme al pacto de coalición citado, los coaligados de Oxígeno Verde, hasta el 10 de marzo de 2022, tenían por cierto, que apoyarían a los candidatos inscritos a la consulta popular interpartidista que celebraría la coalición Centro Esperanza y luego al ganador de la misma, aunado a que según el propio dicho del actor, Oxígeno Verde no presentaría candidato a dicha consulta.

Para efectos de la cautela, desmontar la exigencia de conductas positivas, proactivas y contundentes como constitutivas de apoyos inequívocos de doble militancia para pasarla a términos de omisiones o inactividades no resulta de recibo en estos momentos y menos cuando la pasividad endilgada recae sobre la eliminación de contenidos virtuales adiados con antelación a la fecha cierta en que la prohibición empezó a tener vigencia. 2) La mención que hace el actor referente a que desde el mes de febrero de 2022, cuando comenzó la campaña presidencial, el Partido Verde Oxígeno dio la libertad a sus militantes de apoyar la Consulta Popular Interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, esa facultad solo estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2022. 3) El contra argumento del accionado en el que expuso que una vez inscrita la señora Betancourt Pulecio como candidata a la presidencia de la República por el partido Oxígeno Verde, no realizó actuación tendiente a dar cumplimiento a la cláusula segunda del acuerdo de la coalición, precisamente en razón a la Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 contradicción generada entre el acuerdo firmado por las colectividades y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

En este punto, la Sala hace claridad que aunque reposa prueba pericial rendida por la firma “ABCJuris Web page Investigadores & Peritos Forenses Soluciones Integrales”13 que adjuntó el actor, a fin de dar soporte a la investigación acuciosa que hiciera de algunas de las redes sociales del accionado, tanto desde el punto de vista de su origen y autenticidad y de la trazabilidad de lo extractado de las páginas respectivas, lo cierto es que para efectos de la verificación del apoyo, a partir de 10 de marzo de 2022 –fecha de inscripción de la candidatura presidencial de la señora Íngrid Betancourth- se observa en la demanda, apoyado en la experticia, lo siguiente: Del capítulo “álbum fotográfico” del peritazgo: 13 Visible a folios 24 a 147.

Firmado por el perito en informática forense Ingeniero Milton Hernando Cuadros Peña. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 De 11 de marzo.

De esta foto no se logra establecer apoyo no solo porque es el registro fotográfico de varios candidatos que participarían en la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza. De 12 de marzo. Este registro fotográfico aunque aparece el señor Sergio Fajardo se desconoce con quién comparte el registro y lo que sí se tiene claro es que no es el accionado, si se compara con el registro fotográfico que corresponde al congresista y que se advierte con la demanda y la experticia. Aunado a que no debe perderse de óptica que el demandado indica que retuiteó porque se hablaba de él en buena manera.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 De 12 de marzo. Es un montaje de fotos individuales, que según el registro fotográfico traído por el actor a lo largo de sus planteamientos, la tercera foto corresponde físicamente al accionado, pero sin contexto para evidenciar el apoyo como conducta activa.

Por otra parte, se trae en la demanda también una publicación titulada https://www.Davalho.com.co/post/tibio-10-hechos-por-los-que-fajardo-es-la-mejor- opcion14 Pero en lo indicado en la demanda, conforme se lee textual del contenido del escrito introductorio, data de 7 de febrero de 2022, cuando aún, como quedó visto, los simpatizantes de Oxígeno Verde estaban bajo el marco de la coalición Centro Esperanza para presidenciales, razón por la cual no se advierte con ello el transfuguismo alegado. 14 Que al intentar abrirse no deja acceder.

Conforme a lo que se alcanza a observar en la demanda y en la experticia no se encuentra opinión que sea autoría del accionado. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Ahora bien, sobre los tuits que reposan entre el 11 de marzo y el 13 de marzo y que se relacionan en la experticia en el capítulo 3 titulado “relación de tweets y retweets publicados”, de los numerales 1 al 15, 17 y 1915 y que coinciden con algunas de las 15 1.

Daniel Davalho @davalho 29 may. Quiero hacer un reconocimiento público a @sergio_fajardo, digno y honesto candidato; un político que logró cambios importantes en Medellín y Antioquia y que nos inspiró a muchas personas a entrar en el mundo de lo público. Gracias, Profe, por su coherencia y su legado. 2. Daniel Davalho @davalho 29 may.

Haremos nuestra necesaria labor de autocrítica y prospectiva sin desconocer lo que nos ha dejado @sergio_fajardo. Quienes hicimos parte de la Coalición Esperanza tenemos el reto y el deber de ofrecer alternativas a los colombianos y de hacer parte del cambio que empieza. 3. Daniel Davalho lo retwitteó David Escobar @davidescobar73 13 mar.

Cómo he cambiado (para bien) hoy votaré por 2 hinchas del @DIM_Oficial. @sergio_fajardo y @davalho 4. Daniel Davalho lo retwitteó Natalia Martinez @nataliamart ·13 mar. Voté feliz, segura, optimista. Voté @sergio_fajardo @DeLaCalleHum @davalho. Me encanta @agaviriau pero ajá, voy llena de esperanza por SERGIO FAJARDO. 5. Daniel Davalho lo retwitteó Camilo Ruiz @jcamilorv · 13 mar.

Listos mis votos por @davalho, @ivanmarulanda y @sergio_fajardo. 6. Daniel Davalho lo retwitteó Madame Dada @madambovaryd · 13 mar. Les seré franca el día de hoy vote por @sergio_fajardo en la consulta centro esperanza, al senado por @ivanmarulanda y a la cámara por @davalho 7. Daniel Davalho @davalho · 13 mar. No hay ningún impedimento para votar por mí. Voten con Esperanza y Libertad. #CentroEsperanza109 Citar Tweet Minuto30.com @minuto30com · 11 mar.

Daniel Davalho podría dejar de ser candidato a la Cámara de Representantes por apoyar a Sergio Fajardo https://minuto30.com/daniel-Davalho-camara-derepresentantes/ 1317389/?utm_term=Autofeed&utm_medium=Social&utm_source=Twitter#Echo box=1647052255 8. Daniel Davalho lo retwitteó SantiagoLondoñoUribe @slondonouribe · 13 mar. !A votar en familia! @sergio_fajardo @DeLaCalleHum @davalho 9.

Daniel Davalho lo retwitteó Johansson Cruz @Johansson_Cruz · 12 mar. Votaré así mañana, luego de pensarlo mucho, especialmente en el tema de Senado y Cámara: Coalición: @sergio_fajardo Cámara: @davalho Senado: @DeLaCalleHum Salga a votar. Libremente, sin recibir dinero. La única manera de cambiar el rumbo es votando. 10. Daniel Davalho lo retwitteó Pablo Múnera Alzate @munera90 12 mar.

Mis votos mañana serán los siguientes: Consulta: @CoaliEsperanza por @sergio_fajardo Senado: @ivanmarulanda Camara: @davalho No sobra decir que voten por el que quieran pero voten y háganlo a conciencia. 11. Daniel Davalho lo retwitteó Fáber A. González @faber_gonzalezp 12 mar. Mañana voto por: Senado @ivanmarulanda Cámara San Andrés: @HermisendaC Coalición de la Esperanza: @sergio_fajardo.

Y si estuviera en Medellín: @davalho 12. Daniel Davalho lo retwitteó Mauricio Facio Lince @mauriciofacio_ 12 mar. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 fotografías que aparecen en la demanda (numerales 2.14 a 2.26), responden a lo que las nuevas tecnologías en redes sociales, denomina retuitear16, que es la conducta de copiar el archivo de otra persona. 2.14 Mis votos de mañana @sergio_fajardo @DeLaCalleHum @davalho 13.

Daniel Davalho lo retwitteó Daniel Bedoya @Daniel_BedoyaL · 12 mar. Para mañana #VotemosPor la esperanza, la decencia y la transparencia, mañana #VotoPor Consulta: @CoaliEsperanza - @sergio_fajardo Cámara Ant: @davalho - 1⃣0⃣9⃣ 14. Daniel Davalho lo retwitteó Daniel Montoya E @danielmontoyae · 11 mar. Este domingo voy a votar temprano. Pediré la consulta del @CoaliEsperanza por @sergio_fajardo Senado @AngelicaLozanoC la 10 del verde, la crespa.

Camara Antioquia @davalho el 109 de centro esperanza, el rasta. Los invito a votar por ellos, cada voto cuenta. 15. Daniel Davalho @davalho ·11 mar. María Eugenia, una profesional admirable y una profesora excelente. Tener su apoyo es muy grato para mí. @mramos_v #CentroEsperanza109 Citar Tweet Maria E. Ramos @mramos_v · 11 mar. Votaré el domingo así: consulta #CentroEsperanza por @sergio_fajardo, de lejos el más coherente y preparado.

Senado, votaré por #CentroEsperanza 1, @DeLaCalleHum y mi voto a Cámara será por @davalho #CentroEsperanza109 y aquí explicó por qué! 17. Daniel Davalho lo retwitteó Diana Catalina @DianaCatta · 11 mar. Resumen de mis decisiones electorales: Para senado por @ivanmarulanda #YoVotoSenadoVerde20, luchador incansable que me enseñó con ejemplo.

Para cámara por @davalho #CentroEsperanza109, me inspira toda la confianza. @sergio_fajardo #CentroEsperanza garantía de buen gobierno. 19. Daniel Davalho lo retwitteó Andrés Pote Rios @poterios · 11 mar. Así voy a votar el domingo: Cámara @davalho #109 Senado @DeLaCalleHum #1 @CoaliEsperanza votaré en la consulta por @sergio_fajardo (tenía mis fuerzas en @agaviriau, pero me desinfló con el manejo de su campaña).

Estos son los míos, con los que siento confianza y tranquilidad. 16 Según el Diccionario de la Real Academia Española el significado de retuitear es: “reenviar un tuit a un determinado número de personas”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 2.15 2.16 2.17 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 2.18 2.19 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 2.20 2.21 2.22 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 2.23 2.24 2.25 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 2.26 2.27 En principio, la Sala considera que nuevamente el duplicar contenido tuits de otras personas, cuyo punto común es que apoyarían con su voto al accionado en los propósitos de este de llegar a la Cámara de Representantes por Antioquia es el punto común de la información retuiteada, lo cual no se advierte violatorio o insumo constitutivo de la doble militancia que se le atribuye.

Tampoco que el accionado hubiera hecho manifestación expresa de acompañamiento a los demás candidatos de quienes hablan los tuiteros electores. En esa línea, el hecho de que tal información posteada en la red social converja con la manifestación intención de voto de esos blogueros, a favor de otras personas aspirantes a otras elecciones, tales como las senatoriales y las presidenciales, no sería un parámetro para evidenciar, en esta etapa, la doble militancia en la modalidad de apoyo atribuida al accionado, en la que se ha indicado que se requiere actos positivos y proactivos de quien se imputa la conducta de transfuguismo, que no se denota en lo analizado hasta este momento.

Ello por cuanto los tuits corresponden a manifestaciones de la voluntad libre electoral de cada una de las personas autoras que postearon sus querencias y tendencias políticas, por lo que exigir que el accionado hiciera una selección de contenido o editara las respuestas o comentarios alusivos a otras personas implicaría una exigencia por demás excedida, aunado a que dichos insumos serían de difícil valoración si son alterados por quien no es su autor.

Por otra, porque obligaría a que la prohibición llegara al rigor excesivo de exigir que la persona solo se deje ver con las personas de su colectividad y evite a toda costa cruzarse con partidarios de otras colectividades, contexto ajeno al sentido de la doble militancia y que hasta ahora no ha sido decantada a esos extremos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Pues bien, así las cosas del acervo probatorio que acompaña la petición cautelar, la Sala no observa los elementos que definen el apoyo positivo e indiscutible del representante demandado a la campaña del candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama, que ameriten para este momento del proceso la declaratoria de suspensión provisional.

En efecto, con relación al supuesto respaldo del demandado a candidato de la coalición Centro Esperanza para la presidencia de la República, que se apoya probatoriamente en lo subido en las redes sociales del accionado, verificable desde el 10 de marzo de 2022 –fecha en que Oxígeno Verde contó con candidata presidencial autónoma y aparte de la coalición- lo que evidencia es que si bien el accionado pudo ser coincidir con algunas ideas con el entonces candidato Fajardo, no por ello se evidencia la incursión en la conducta proscrita de la doble militancia. Siendo del caso esperar al recaudo probatorio y a la decisión de mérito en la que este se evalúe en su totalidad.

Ello, por cuanto los contenidos de las redes sociales revisados en realidad provienen de las publicaciones que terceros usuarios hicieron en sus propias cuentas y en los que como ciudadanos ejercen la libre manifestación de sus tendencias e intenciones políticas y de voto y que el accionado se limita a duplicar porque convergen en el apoyo a su candidatura al Congreso, como en efecto se evidencia de los contenidos.

En contraste, no se advierte intervención o manifestación concreta y expresa del accionado a favor del candidato presidencial Fajardo. Valga recordar que el entronque de la doble militancia no está dado por el supuesto de que toda alusión a otro candidato esté per se proscrito, de ahí la exigencia de la probanza de la conducta activa, a fin de sacarla del contexto de la mera suposición o apariencia de apoyo.

De esta forma, se concluye, en este estadio del proceso, que las pruebas hasta ahora conocidas dan cuenta del apoyo que recibió el representante a la cámara demandado por el electorado tuitero, mas no de actos de respuesta de este que reflejen, mediante actos positivos de apoyo, el respaldo contundente a la candidatura presidencial de Sergio Fajardo.

En consecuencia, el análisis de confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas, esto es, los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, al igual que el estudio de los documentos allegados con la petición cautelar y armonizadas con las adosadas por quienes descorrieron el traslado de la suspensión, no arrojan la infracción que justifica la suspensión provisional, en los términos del artículo 231 del CPACA.

Por lo mismo, será necesario continuar el curso del litigio, permitir el ejercicio del derecho de contradicción y recaudar mayor material probatorio para determinar la ocurrencia o Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 no de la doble militancia que sustenta el vicio de nulidad.

Sobre estas consideraciones, se negará la suspensión provisional deprecada por la parte actora. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la Veeduría Transparencia Electoral contra el representante a la cámara Daniel Carvalho Mejía, cuya elección fue declarada por el Consejo Nacional Electoral a través del formulario E-26CAM de 18 de julio de 2022. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al representante a la cámara Daniel Carvalho Mejía en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica del accionado suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA.

Con este fin, tener en cuenta la Agencia Especial No. 023 de 15 de septiembre de 2022, allegada al expediente desde el despacho de la señora procuradora general de la Nación. 3. Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5.

Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección acusado que resultan pertinentes para estudiar la causal de nulidad formulada por la parte actora.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 6. Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7.

Comunicar al representante legal del partido Oxígeno Verde para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso. 8. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del formulario E- 26CAM de 18 de julio de 2022, en cuanto declaró la elección del representante a la cámara Daniel Carvalho Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Alejandro Zúñiga Bolívar, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 1.061.697.489 de Popayán y portador de la T.P. N° 220.751 del C.S. de la Judicatura, como apoderado judicial de representante a la Cámara Daniel Cavalho Mejía, conforme a los términos y facultades del poder adosado.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Brenda Liliana Jiménez Parternina, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 1.051.663.189 de Mompox (Bolívar) y portadora de la T.P. N° 223.770 del C.S. de la Judicatura, como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos y con las facultades otorgadas en el poder.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”