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11001031500020230006400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 75 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Saturnino Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente judicial - No se configuraron Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado mediante la cual se declaró probada la existencia de una relación laboral entre el SENA y el accionante y, en consecuencia, había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Saturnino Calderón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de enero de 2023, Saturnino Calderón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05837-33-33-001-2017-00753-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: Solicito que se ME protejan MIS derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA CONSTITUCIONAL en que incurrió la SALA CUARTA DE ORALIDAD, M.P. LILIANA NAVARRO GIRALDO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, radicado: 05837- 33-33-001-2017-00753 01, QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, DONDE SE INCURRIÓ EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EN VIAS DE HECHO, Y EN SU LUGAR SE ORDENE AL TUTELADO QUE TOMEN LA DECISIÓN CONFORME A LAS NORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y ACATANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, especialmente en los principios de la necesidad de la prueba legal y jurídicamente aportada al proceso.

SEGUNDO: Se ordene al accionado resolver la sentencia de segunda instancia en criterios del PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA1 O EN SU DEFECTO ORDENE LAS MEDIDAS QUE A BIEN CONSIDERE SU DESPACHO, conforme a los argumentos de esta acción y del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, 2017-00753-01.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Saturnino Calderón prestó su servicio como instructor técnico en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por medio de contratos de prestación de servicios desde el 2008 hasta el 2015. 5. 2)El 6 de septiembre de 2017, el señor Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.2-2017-000476 de 29 de junio de 2017, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. 6. 3) El 19 de junio de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Turbo profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró que entre el SENA y el señor Calderón existió una “relación laboral pública”, pues, encontró probados los elementos propios de la relación laboral, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de unas prestaciones sociales y negó el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una sentencia declarativa de derecho2. 2 “Se accederá a las pretensiones de la demanda y a titulo de restablecimiento del derecho se ordenará que la entidad demandanda reconozca y pague a la actora, todas las prestaciones sociales a cargo del empleador.

En cuanto a las prestaciones compartidas, se ordenará a la demandada pagar a favor de la parte demandante los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, incluirá también en el pago, los aportes que correspondan a las cajas de compensación familiar, pero se exceptúa de este pago el tiempo que se explicó que el demandante estuvo por fuera del SENA.

Se niega la solicitud de indemnización moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995, por tratarse esta de una sentencia declarativa. En este orden de ideas, es procedente la declaratoria de nulidad parcial del Oficio No 2-2017-000476 del 29 de junio del 2017 […] Respecto a la prescripción, el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar prestaciones que se derivan de aquella, en ese sentido, el plazo para reclamar los derechos prestacionesles derivados de los periodos de vinculación laboral comprendido entre el 12 de marzo de 2008 y 30 de noviembre de 2013 se encuentran prescirtos, no ocurrió lo mismo con los periodos de vinculación comprendido a partir del 21 de enero de 2014 y en adelante”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 3) La anterior decisión fue apelada por el SENA y por la parte demandante.

Esta última expresó su inconformidad porque estimó que, para efectos de la prescripción, no debe tenerse en cuenta cada uno de los contratos de prestación de servicios, sino que el término de prescripción debe contarse a partir de la terminación del último de ellos, esto debido a que los intervalos entre los contratos no son largos o prolongados.

Además, indicó que, si bien en Sentencia de Unificación CE SUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado dejó a criterio del juez la revisión de la prescripción de cada contrato, a su juicio, este debe ser acorde a la vocación de permanencia en el servicio durante un solo tiempo laborado. 8. 4) El 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocar la sentencia proferida por el juzgado, pues, consideró que no se logró desnaturalizar el vínculo contractual, pues no se acreditó el elemento de la subordinación. 9.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que, con la decisión cuestionada, la autoridad judicial incurrió en: (1) un defecto fáctico en consideración a que, a su juicio, con las pruebas aportadas se logró acreditar el elemento de subordinación3 y, (2) un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación CE SUJ2 No. 5 de 2016, en la cual se fijaron reglas de unificación sobre el denominado contrato realidad para docente, concretamente, sobre el elemento subordinación. Al respecto señaló (se trascribe): “Como lo sostiene la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, la tarea que desarrollan los instructores del SENA, es igual a los empleados de planta porque son actividades misionales que es impartir educación, se asimilan a la calidad de docentes, se encuentra impartiendo formación en una institución pública y por ende su labor lleva consigo la subordinación porque deben estar sometidos a las directrices que imparte el SENA a nivel nacional para que de manera organizada en el país los jóvenes tengan acceso a las fechas en que se imparte las técnicas, tecnologías, cursos, capacitaciones las mismas que son a cargo de contratistas, y ello no era ajena a la actividad que desempeñaba en esa institución.” 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros4 10. El Juzgado 1 Administrativo de Turbo presentó informe en el que manifestó que era ajeno a las acciones u omisiones de la presente acción 3 Pruebas testimoniales de José David Franco Londoño y Hermis Enrique Anaya Pérez; los contratos de prestación de servicios No. 68 de 2008, 228 de 2008, 088 de 2010, 127 de 2010, 192 de 2011, 535 de 2011, 269 de 2012, 663 de 2012, 2394 de 2013, 2868 de 2014, 4625 de 2014 y 2939 de 2015; obligaciones contenidas en los contratos. 4 Mediante Auto de 13 de enero de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 1 Administrativo de Turbo y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de tutela, pues, el objeto de discusión versó únicamente sobre las órdenes del tribunal.

Sin embargo, consideró que la providencia cuestionada se fundamentó en criterios jurisprudenciales y un adecuado análisis probatorio, el cual no mostró, de forma alguna, una orientación arbitraria del juez de la causa. Por lo tanto, estimó que lo que pretendió el accionante fue reanudar el periodo probatorio y así reabrir el caso, para enfrentarse a una tercera instancia judicial.

En ese orden, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 11. El SENA indicó que, la parte actora no expresó de manera clara y contundente los defectos alegados. Adicionalmente, arguyó que todas las actuaciones judiciales y administrativas realizadas se encontraban cobijadas por el principio fundamental del debido proceso, por lo que, se respetaron las normas constitucionales y legales. 12.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 13. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, así como principios, todos ellos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 14.

Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 notificación de la providencia cuestionada (7/9/20226) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/1/2023).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental del accionante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual se alegó el defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario y lo reparos concretos se hicieron contra la decisión adoptada por el tribunal accionado. 2.3. Fijación de la controversia 15. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no encontrar probado el elemento de subordinación necesario para la configuración del contrato realidad, por una indebida interpretación probatoria y un desconocimiento del precedente judicial. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 16. La Sala negará la solicitud de amparo de Saturnino Calderón, por las razones que pasan a exponerse: 17. La parte actora consideró que se configuró (1) un defecto fáctico, pues, a pesar de todo el material probatorio que reposa en el expediente, el Tribunal Administrativo de Antioquia no encontró acreditado el elemento de subordinación necesario para la declaración del contrato realidad del señor Calderón y, (2) un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación CE SUJ2 No. 5 de 2016, mediante la cual se estableció que los docentes vinculados bajo la modalidad de prestación de servicios merecen una protección especial porque están sometidos a las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades educativas, cumplen órdenes por parte de sus superiores y desarrollan funciones durante una jornada laboral. 6 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 2 de septiembre de 2022, ver índice 12 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05837-33-33-001-2017-00753-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 18. Para la Sala, respecto al defecto factico encuentra que no está configurado toda vez que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue razonable y acorde a un riguroso estudio tanto de las pruebas obrantes en el expediente como del supuesto legal en el que se sustenta su decisión. 19.

Así las cosas, el tribunal accionado, señaló frente a la subordinación que esta no solo supone su concepción abstracta sino también indicios constitutivos de la misma, tal es el caso, que, por ejemplo, se debe verificar que el lugar de trabajo sea un espacio físico facilitado por la entidad para que se lleven a cabo las actividades correspondientes, sin perjuicio de las innovaciones tecnológicas.

Frente a lo anterior conforme al acervo probatorio, el tribunal expresó (se trascribe): “En este particular evento, quedó claro, según lo anotado en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y el SENA que algunos de los objetos contractuales habrían de cumplirse en el Complejo Tecnológico Agroindustrial, Pecuario y Turístico pero cubrimiento total de la zona de Urabá como fueron los contratos 68 del 12 de marzo de 2008, 228 del 01 de octubre de 2008, 088 del 17 de febrero de 2009, 127 del 27 de enero de 2010 y 2939 del 03 de febrero de 2015, aunque este último contrato fue objeto de varios cambios mediante otrosí, específicamente en lo que atañe al domicilio contractual el cual fue fijado en el municipio de Apartadó, y en relación con el lugar de ejecución del contrato, el cual se estableció primero, en el municipio de Murindó y, luego, en el municipio de Necoclí. Otros contratos, debían ser ejecutados en el mismo complejo, pero con cubrimientos de los municipios del área de influencia como es el caso de los contratos 192 del 24 de febrero de 2011 y 535 del 12 de julio de 2011, aunque de este último contrato fue cambiada la sede contractual para el Eje Bananero mediante Otrosí. En otros contratos, como el 269 del 21 de febrero de 2012, 2394 del 31 de enero de 2013, 2868 del 21 de enero de 2014, simplemente se dejó establecido que era en el marco del programa de jóvenes rurales emprendedores, no obstante, en el último citado sí se indicó mediante otrosí que el lugar de ejecución serían los municipios de Arboletes y San Juan de Urabá. Según lo afirmado por el testigo José David Franco Londoño, se tiene que el señor Saturnino Calderón prestó sus servicios no dentro de la sede del Complejo Tecnológico Agroindustrial, Pecuario y Turístico del SENA ubicado en el municipio de Apartadó, sino en distintos municipios de la región de Urabá […] Se infiere de lo anterior que, el señor Saturnino Calderón ejecutó los contratos en diversos municipios del Urabá, no propiamente en el Complejo Tecnológico Agroindustrial, Pecuario y Turístico del SENA ubicado en el municipio de Apartadó, incluso, según lo indicado por el señor Hermis Eduardo Anaya Pérez, el mismo demandante concertaba con los Alcaldes de los municipios y con las comunidades con quien iba a trabajar, el lugar donde iba impartir la formación.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 20. Adicionalmente, la autoridad accionada mencionó que un segundo indicio constitutivo de subordinación laboral era la asignación de un horario de labores, sin embargo, su imposición no implica que dicho elemento necesariamente exista.

Por lo tanto, esta circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia expresó, (se trascribe): “Al descender al sub examine, se colige que, en dos de los quince contratos suscritos entre el actor y el SENA, se fijó el plazo de ejecución en horas, como fue el contrato 68 del 12 de marzo de 2008 que tuvo una duración de 900 horas y el 228 del 01 de octubre de ese mismo año que tuvo una duración de 450 horas, sin embargo, en ningún contrato quedó establecida la forma como había de cumplirse las obligaciones, es decir, no se dijo que debía ser mediante el cumplimiento de una jornada laboral.

Ahora, no puede desconocerse que los testigos y el propio demandante en el interrogatorio de parte, si bien hicieron mención del cumplimiento de un horario, no fueron claros en especificar que ese horario hubiera sido asignado por la entidad demandada. Bajo esa perspectiva, no puede la Sala dar por sentado que al actor le hubiere sido impuesto un horario de labores por parte del SENA, ya que las declaraciones de los dos testigos y la información brindada por el señor Calderón, a más de ser contradictoria entre un dicho y otro, no se orientó a determinar que esa jornada de 8 diarias a que hicieron mención hubiere sido impuesta por la entidad, máxime cuando se pudo establecer que éste podía cumplirla en la noche dadas condiciones de la comunidad a la que debía impartir la formación o incluso en días sábados, solo que el reporte lo hacía en días de semana, incurriendo quizá en una irregularidad.” 21.

Otro elemento que constituye la subordinación, según la autoridad judicial, hace referencia a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes, es decir, se debe probar la inserción de la parte contratada, en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad.

De lo anterior, el tribunal señaló expresamente (se trascribe): “De manera que no pueda darse por sentado el indicio de dirección y control efectivo de parte de la entidad demandada, ya que de las anteriores afirmaciones, algunas genéricas y las otras contradictorias respecto a lo dicho por el mismo demandante, no es posible obtener el hecho indicador, para construir la inferencia lógica o relación de causalidad entre este y el hecho indicado y así poder arribar a la conclusión de la dirección y control como parte fundante de la subordinación, máxime cuando se advierte una repuesta negativa del mismo actor en torno a la realización de llamados de atención de parte de la entidad hacía él.” 22.

Y finalmente, el tribunal accionado mencionó que, para establecer la subordinación y declarar la relación laboral, se tiene en cuenta el desarrollo de actividades o tareas que correspondan a las que tienen asignados los servidores de planta, sin embargo, tampoco se acreditó que este elemento estuviera probado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 23. Esta Sala considera que el hecho de que haya existido desacuerdo por las apreciaciones a las que debían llegarse del acervo probatorio del proceso, entre el juez y la parte, no configura el reparo que se estudia, es decir, que el análisis y valoración probatoria de la autoridad accionada sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a la estructuración del defecto fáctico. 24.

Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente judicial de la Sentencia de Unificación CE SUJ2 No. 5 de 2016, la Sala encuentra que, este defecto no se encuentra configurado porque conforme a los pronunciamientos del tribunal accionado, se observa que, esta autoridad judicial reconoció los presupuestos que trata la providencia, sin embargo, consideró que, para el caso en concreto no se materializan. 25.

A partir de lo anterior, no se avizora la presencia de ningún defecto, pues, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se basó en un estudio racional del caso y acorde a la normatividad vigente. Por lo tanto, se logra establecer que no se vulnero el derecho al debido proceso del accionante. 2.5. Conclusión 26. Al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Saturnino Calderón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7. 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00064-00 Demandante: Saturnino Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA