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11001032600020160006700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-04-11

Radicación interna: 56900 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De La Guajira- Corpoguajira·Demandado: Ana Cecilia Castillo Parodi

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA -CORPOGUAJIRA- Demandada: ANA CECILIA CASTILLO PARODI Medio de control: REPETICIÓN Asunto: Síntesis del caso: La exdirectora de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira declaró insubsistente el acto de nombramiento de una funcionaria designada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, por ello la entidad demandante fue condenada por esta jurisdicción a pagarle perjuicios dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo pago pretende recuperar.

Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajira- contra la señora Ana Cecilia Castillo Parodi. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentando el 11 de abril de 2016 (Samai - índice 1) la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajira- presentó demanda de repetición contra Ana Cecilia Castillo Parodi (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera. Declarar que la señora ANA CECILIA CASTILLO PARODI en calidad de ex Directora General de CORPOGUAJIRA, es administrativamente responsables (sic) de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, por nulidad de las resoluciones No. 0000490 del 9/3/2007, No. 0000836 del 23/4/2007 y No. 00001451 del 9/7/2007 y el restablecimiento del derecho a LAURA LORENA DÍAZ LINDAO, dentro del proceso judicial iniciado en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha con radicado 44- Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 2 001-33-31-002-2007-00335-00.

Segunda. Condenar en consecuencia a la señora ex Directora General de la entidad ANA CECILIA CASTILLO PARODI, a reintegrar efectivamente a CORPOGUAJIRA, la totalidad de lo pagado a LAURA LORENA DÍAZ LINDAO, por concepto de la condena impuesta en la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha fechada 30/5/2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira por providencia del 31/3/2014, indemnización que ascendió a la suma de $ 159.921.629,28.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del pago de la condena hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La persona demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de lo (sic) artículo 192 del CPACA, o dentro del plazo que señale la sentencia conforme al régimen aplicable.

(fls. 1 a 6 cdno. ppal., subrayas y mayúsculas sostenidas del texto original). Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente 1) Mediante resolución no. 000348 de 13 de febrero de 2006, Corpoguajira nombró en provisionalidad a Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 10, en la Subdirección de Gestión y Desarrollo; posteriormente, a través de las resoluciones 0000490 de 9 de marzo de 2007, 0000836 de 23 de abril de 2007 y 0001451 de 9 de julio de 2007, la demandada declaró insubsistente dicho nombramiento, por lo cual esas decisiones fueron impugnadas por la exfuncionaria en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 30 de mayo 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha anuló por falsa motivación los anteriores actos administrativos y condenó a Corpoguajira a pagar a Laura Lorena Díaz Lindao los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro definitivo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia de 31 de marzo de 2014.

Finalmente, la condena fue pagada en su totalidad por Corpoguajira según los comprobantes de egreso números 1302, 3368 y 3369 por un valor de $ 159.921.629,28. 2) Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la entidad demandante considera que la anulación judicial por falsa motivación de los actos de insubsistencia del nombramiento de la citada exempleada evidencia que la demandada se encuentra incursa en la causal de dolo prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 3 2001, por lo cual es responsable del daño patrimonial causado a la entidad derivado del pago de los perjuicios respectivos. 2.

Contestación de la demanda La demandada, Ana Cecilia Castillo Parodi, fue representada por curador ad litem1 quien contestó la demanda el 21 de febrero de 2015, actuación en la cual expresó que se atenía a lo que se lograra demostrar dentro del proceso y propuso la excepción genérica que resulte probada en el proceso (Samai - índices 72 y 73). 3.

Alegatos En auto del 20 de marzo de 2018 se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 182 del CPACA y se corrió traslado a las partes por término de 10 días para que presentaran alegaciones finales por escrito y, al Ministerio Público para que rindiera concepto (Samai – índice 93). 1) La parte demandante no alegó de conclusión. 2) La apoderada de la parte demandada aduce que no se demostró en el proceso que esta actuó con dolo o culpa grave en el hecho que desencadenó la condena contra la Corporación Autónoma de la Guajira, de modo que, por no reunirse los requisitos para declarar la prosperidad de la acción de repetición debe absolverse a su defendida (Samai - índice 95). 3) El Ministerio Público considera que en el presente caso concurren los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición porque se acreditó que la demandada dio lugar a la condena proferida contra Corpoguajira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la funcionaria desvinculada del servicio público.

En este sentido, afirma que se encuentra probado que la actuación de la demandada fue dolosa y se enmarca en la presunción que establece el numeral 3º del 1 El emplazamiento de la demandada fue ordenado por esta Corporación mediante auto de 1 de febrero de 2017 (fls. 83 a 87cdno. ppal.), el correspondiente edicto fue publicado en el diario El Tiempo el 25 de marzo de 2017 (fl. 107 cdno. ppal.), razón por la cual finalmente en providencia de 12 de marzo de 2020 nombró como curadora ad-litem de la demandada a María Camila Sierra Murillo (fl. 181 a 182 vlto cdno. ppal.).

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 4 artículo 5 de la Ley 678 de 2001, ya que los actos de insubsistencia fueron anulados por falsa motivación en la jurisdicción contencioso administrativa (Samai - índice 94). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis del caso 3) conclusión, 4) liquidación de condenay, 5) costas. 1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda oportunamente2 el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad a la señora Ana Cecilia Castillo Parodi a partir de la conducta asumida con la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento de la señora Laura Lorena Díaz Lindao mediante la Resolución no. 0000490 de 9 de marzo de 2007, motivada por la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007 y ésta a su vez confirmada por la Resolución 00001451 de 9 de julio de 2007; decisiones que posteriormente fueron anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa y que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro laboral de la afectada y el 2 El literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en su texto vigente para cuando se empezó a contar el término de caducidad (previo a la reforma introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022), dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas que, según el artículo 192 esa legislación, es de 10 meses.

En el presente caso, el 8 de abril de 2014 quedó en firme la sentencia de 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia de 30 de mayo de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Rioacha dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2007-335-00, adelantado en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (fl. 47 cdno. Ppal.).

El último pago de la condena se realizó el 31 de diciembre de 2015, esto es, por fuera del plazo legal de 10 meses, por lo tanto, el termino de caducidad empezó a correr desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 9 de febrero de 2017; como la demanda se presentó el 11 de abril de 2016, no se configuró la caducidad del medio de control de repetición (fls. 13 a 63 cdno. ppal.).

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 5 pago de sus salarios y prestaciones sociales, cuya indemnización fue pagada por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira3. La parte demandante invoca la presunción de dolo prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, porque los actos de declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento de la señora Laura Lorena Díaz Lindao fueron anulados por falsa motivación debido a que la fundamentación que realizó la demandada fue ficticia, tal como quedó demostrado en el fallo de primera instancia proferido dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala accederá a las pretensiones de la demanda porque la parte demandante acreditó la configuración del supuesto de hecho para inferir la configuración de la presunción de dolo que establece el numeral 3º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, pues, aunque esta Subsección ha reiterado que el fallo condenatorio no es suficiente para predicar si la demandada actuó con dolo, este elemento también se encuentra probado fehacientemente en esta causa y permite atribuir responsabilidad patrimonial a la demandada, presunción que no fue desvirtuada en esta causa.

Para lo anterior se determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición, consistentes en la existencia de la condena y el pago, se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si se demostró dentro de este proceso que la demandada obró con dolo en la producción del daño patrimonial por el cual la Corporación Autónoma Regional de la Guajira fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de Laura Lorena Díaz Lindao. 2.

Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o 3 Se precisa que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira profirió los siguientes actos administrativos: i) la Resolución no.0000490 de 9 de marzo de 2007, que declaró insubsistente el acto de nombramiento de la trabajadora social Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional universitaria, código 2044, grado 7, adscrito al Área de Gestión y Desarrollo de Corpoguajira a partir del 12 de marzo de 2017; ii) la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007 que acató el fallo de tutela de 18 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y que ordenó a la entidad demandante motivar el acto de insubsistencia, y iii) la Resolución No.0001451 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la desvinculada y confirmó la decisión anterior (Samai – índice 92, fls.34, 40 a 44, 47 a 48, 50 a 60 y 64 a 66).

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 6 de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de la demandada. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984, la Ley 678 de 2001 y recientemente en la Ley 2195 de 2022.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Obra en el proceso el fallo de 30 de mayo 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha que i) declaró la nulidad de las Resoluciones números 0000490 de 9 de marzo de 2007, 0000836 de 23 de abril de 2007 y 00001451 de 9 de julio de 2007 por las cuales la Corporación Autónoma Regional de la Guajira declaró insubsistente el acto de nombramiento de la señora Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional universitaria código 2044, grado 07, adscrito a la Subdirección de Gestión y Desarrollo de esa entidad, cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad y, ii) a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la afectada con su desvinculación, decisión que fue confirmada el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 13 a 47 cdno. ppal.). 2.3 La acreditación del pago Respecto del cumplimiento del pago de la condena, la entidad demandante lo demuestra con los siguientes documentos i) Resoluciones números 0505 de 24 de Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 7 marzo de 2015 y 0950 de 1 de junio de 2015 por medio de las cuales se reconoce y ordena pagar a la señora Díaz Lindao los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir y se actualiza una liquidación, respectivamente (fls. 48 a 58 cdno. ppal.); ii) comprobantes de egreso números 1302 de 25 de junio de 2015, 3368 y 3369 de 31 de diciembre de 2015 y, iii) certificación expedida por la tesorera de Corpoguajira (fl. 62 cdno. ppal.). 2.4 Calificación de la conducta del demandado La Sala pasa a analizar la conducta de la demandada y si se probó que fue dolosa con base en el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) análisis de la conducta del demandado y, 3) conclusión. 2.4.1 Régimen aplicable Las decisiones por medio de las cuales se declaró la insubsistencia del acto de nombramiento de la afectada en el cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad en la Corporación Autónoma Regional de la Guajira fueron expedidas entre el 9 de marzo y el 9 de julio de 2007, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20014.

Los artículos 5 y 6 de esa legislación prevén los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado5, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de 4 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 5 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 8 hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. También ha señalado esa Corporación que el artículo 90 de la CP no permite asimilar la responsabilidad del Estado y la del funcionario público en la producción del daño antijurídico, pues, la responsabilidad del agente estatal deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa que exige un juicio de reproche estricto que evalúe su responsabilidad subjetiva en aplicación del principio superior de culpabilidad, por ello en este juicio no es posible extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente efectuadas en la providencia condenatoria de la administración, sino que, debe adelantarse un análisis independiente que garantice el derecho de defensa del demandado de cara a establecer si con base en los medios de convicción aportados su obrar fue premeditado, arbitrario o negligente y, por tanto, determinante en la producción del daño antijurídico6.

La parte actora plantea que la demandada incurrió en la presunción de dolo prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, porque los fallos judiciales anularon por falsa motivación los actos que dispusieron la insubsistencia del acto de nombramiento de la señora Díaz Lindao en el cargo de carrera administrativa que esta ocupaba en provisionalidad en la Corporación Autónoma Regional de la Guajira.

En ese sentido, es posible aplicar en el presente caso dicha presunción que aliviana la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, norma que se aplicará con el fin de calificar la conducta de la demandada y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de comprometerla. 2.4.2 Análisis de la conducta del demandado 1) El artículo 5-3 de la Ley 678 de 2001, prescribe: “ARTÍCULO 5.

La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. 6 Corte Constitucional, sentencias SU-222-16, SU-354-20 y SU- 259-2021. Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 9 (…) 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”. 2) La Sala encuentra acreditada la calidad de agente estatal de Ana Cecilia Castillo Parodi quien, en su condición de Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, expidió los actos de insubsistencia del acto de nombramiento de la trabajadora social Laura Lorena Díaz7 Lindao, los cuales, como se explicó, fueron anulados por falsa motivación por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-335 promovido por la desvinculada en contra de la entidad demandante8. 3) En efecto, el 30 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha (Guajira) anuló por falsa motivación las Resoluciones números 0000490 de 9 de marzo de 2007, 0000836 de 23 de abril de 2007 y 0001415 de 9 de julio de 2007, por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional de la Guajira declaró insubsistente el acto de nombramiento de la trabajadora social Laura Lorena Díaz Lindao en el cargo de profesional universitaria código 2044, grado 07 adscrito a la Subdirección de Gestión y Desarrollo, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la afectada con ocasión de esas decisiones administrativas; fallo que fue confirmado el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira9 Ese despacho estimó que la Resolución 0000490 de 9 de marzo de 2007 que desvinculó del servicio público a la citada exempleada fue motivada por orden de un fallo de tutela a través de la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007, la cual, a su turno, hizo consistir la desvinculación de la afectada en que i) debido a la existencia de un solo carro cisterna para el reparto de agua a las comunidades indígenas, la coordinación respectiva podía ser asumida por el coordinador del área de administración de aguas, ii) se necesitaba de los servicios de un especialista en ingeniería ambiental y, iii) que para esa época no se requerían los servicios de una trabajadora social; no obstante, se comprobó que Corporguajira no designó en el área 7 Fls. 9 cdno. ppal, Samai – índice 92, fols. 34, 47, 48, 64, 65, 111-114 exp. 2007-335. 8 Fls. 13 a 47 cdno. ppal, Samai – índice 92, fols. 1 a 17, 96, 342 a 356, 394 a 403. 9 Fls.13 a 46 cdno. ppal., Samai – índice 92 fols. 342 a 356 y 394 a 403.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 10 de administración de aguas a un especialista en ingeniería ambiental, sino que, luego de la desvinculación de la demandante nombró en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07, de la subdirección de gestión y desarrollo de la entidad a otra trabajadora social y contrató, además, a una etnoeducadora, lo cual evidenciaba que el acto de retiro del servicio de la perjudicada estaba viciado de falsa motivación. Por su parte, en el fallo de 31 de marzo de 2014, que confirmó la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de la Guajira sostuvo, básicamente, que las razones expuestas en los actos anulados no son verdaderas, porque, si bien Corpoguajira argumentó que las funciones de la afectada serían ejercidas por el coordinador del área de administración de aguas, nombró en el cargo que esta ocupaba a la trabajadora social Maritza Leonor Cuello López, con lo cual era evidente que aún se necesitaban los servicios profesionales de una trabajadora social en lugar de un especialista en ingeniería ambiental, sumado al hecho de que tampoco se demostró que la entidad había modificado el manual de funciones cambiando el perfil del cargo, ni que la permanencia en ese empleo estaba supeditada a que la perjudicada aprobara el proceso de selección o que esta no estaba capacitada para ejercerlo. 4) La Sala considera que si bien esas providencias judiciales que anularon por falsa motivación los actos de desvinculación de la perjudicada acreditan el supuesto de hecho de la presunción de dolo prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 para predicar la responsabilidad patrimonial de la demandada, las pruebas allegas a esta causa permiten imputarle dicha presunción a la demandada en tanto demuestran que profirió los actos anulados y que su motivación se apartó de la realidad por cuanto se demostró que la entidad si requería de una trabajadora social, por lo cual la entidad demandante debió pagar la condena proferida en su contra.

Con la prueba trasladada válidamente a este proceso y que fue practicada en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2007-33510 que decretó la 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, dichos medios de convicción pueden ser apreciados en esta causa porque, si bien en el proceso de origen no se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, fueron trasladadas en este proceso a la parte demandada en la audiencia de pruebas y en la contestación de la demanda la curadora ad litem de la demandada solicitó que se decreten y tengan como pruebas las solicitadas por la parte actora; asimismo, según lo dispuesto en el artículo 222 del CGP se valorara la prueba testimonial trasladada por cuanto la contraparte no solicitó su ratificación (Samai – índices 73 y 93).

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 11 nulidad de los actos de desvinculación arriba mencionados, se demuestran los siguientes hechos: a) La trabajadora social Laura Lorena Díaz Lindao desempeñó en provisionalidad el cargo de carrera administrativa de profesional universitario, código 2044, grado 07, adscrito a la subdirección de gestión y desarrollo ambiental de Corpoguajira entre el 13 de febrero de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007; su nombramiento se había prorrogado indefinidamente hasta que se expidieran las respectivas listas de elegibles11. b) Mediante las Resoluciones números 0000490 de 9 de marzo de 2007, 0000836 de 23 de abril de 2007 y 0001415 de 9 de julio de 2007, suscritas por la demandada en su condición de Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, se declaró insubsistente el acto de nombramiento de la citada exfuncionaria en el mencionado cargo12. c) En cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó motivar la Resolución 0000490 de 9 de marzo de 2007, que declaró la insubsistencia del referido acto de nombramiento, la demandada en la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007 expuso, en resumen, las siguientes razones: i) que la función de la desvinculada era coordinar la programación del reparto de agua a las comunidades indígenas en 3 vehículos cisternas de la entidad; ii) que en diciembre de 2006 la entidad dio de baja 2 vehículos cisternas utilizados en el reparto de agua a dichas comunidades; iii) que el plan de manejo de aguas debe ser desarrollados por ingenieros ambientales; iv) que para la época de los hechos en el área de administración de aguas superficiales subterráneas no se requerían los servicios de un profesional de trabajo social, y v) que la doctora Díaz Lindao no aprobó la prueba de preselección dentro de la convocatoria no. 01 de la CNSC y que no gozaba de la prerrogativa de estabilidad de la carrera administrativa13. d) A través de la Resolución no. 1516 de julio 11 de 2007, la demandada nombró en provisionalidad a la trabajadora social Maritza Leonor López Cuello en el cargo de 11 Samai – índice 92, fls. 27, 29, 30, 68, 211 a 212, 221 a 222, 171 a 187. 12 Samai – índice 92, fls. 33 a 34, 47 a 48 y 64 a 66. 13 Samai – índice 92, fls. 47 a 48 y 237 a 238.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 12 carrera administrativa de profesional universitario, código 2044, grado 07, adscrito a la subdirección de gestión y desarrollo de Corpoguajira14. e) Como Directora General de Corpoguajira, la demandada celebró con la etnoeducadora Xiomara Curvelo Ipuana el contrato no. 0025 de 2007, cuyo objeto fue la prestación de servicios de profesional universitario para apoyar y realizar actividades relacionadas con la consulta a la población Wayuu de Maicao respecto de la propuesta en marcha del plan de manejo de aguas subterráneas15. f) El manual de funciones de Corpoguajira, vigente para la época de los hechos, señalaba que en la entidad existía el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07, y entre los requisitos de estudio y experiencia se exigía título profesional, entre otros, de trabajo social y experiencia de 18 meses de experiencia profesional relacionada16. g) La prueba testimonial recabada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho da cuenta que Maritza López Cuello fue la trabajadora social que prestó apoyo social en la subdirección de gestión y desarrollo, que la entidad dio de baja varios vehículos cisternas y que la desvinculada se desempeñaba en esa subdirección17. 4) Con fundamento en los anteriores hechos probados, la Sala encuentra que la parte demandante sí demostró la configuración del supuesto de hecho de la presunción de dolo contenido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, puesto que en la decisión de la demandada de desvincular a la señora Díaz Lindado de la entidad sí incurrió en falsa motivación, por cuanto las razones que adujo en la Resolución no. 0000836 de 23 de abril de 2007 para justificar la desvinculación de la exservidora del cargo de profesional universitario que ocupa en provisionalidad se desviaron de la realidad, por lo tanto, se encuentra demostrado que la señora Castillo Parodi obró con dolo en la expedición de los actos administrativos de insubsistencia del citado nombramiento. 14 Samai – índice 92, fls. 138 a 140, 143, 167 a 171 y 249. 15 Samai – índice 92, fls. 138 a 140, 151 a 155. 16 Samai-índice 92, fls. 13 a 140, 144 a 147. 17 Samai – índice 92, fls. 128 a 134.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 13 En efecto, observa la Sala que la motivación de la Resolución no. 000836 de 23 de abril de 2007 se contrae, básicamente, a argumentar que debido a las circunstancias antes descritas no se requería en la subdirección de gestión y desarrollo ambiental de la entidad los servicios de una trabajadora social, sino que, se precisaba de especialistas en ingeniería ambiental para manejar el plan de manejo de aguas; sin embargo, se acreditó que la señora Castillo Parodi no vinculó en esa área ingenieros ambientales sino que designó en provisionalidad a una trabajadora social en el cargo de profesional universitario que venía ocupando la funcionaria desvinculada, adicionalmente, contrató los servicios de una etnoeducadora para realizar labores sociales con la población Wayuu.

Para la Sala estos hechos debidamente probados ponen en evidencia, sin hesitación alguna, que no era verdad lo aducido por la demandada en el acto administrativo anulado respecto de que no se necesitaba en la subdirección de gestión y desarrollo de la entidad una profesional universitaria con perfil de trabajadora social, más aún cuando dicho empleo y perfil tampoco habían sido modificados o eliminados de la planta de personal de la entidad; conclusión que también encuentra pleno respaldo en los fallos judiciales que sirven de sustento a esta reclamación. Por tanto, se concluye que la señora Castillo Parodi actuó con dolo en la expedición de los actos de declaración de insubsistencia del acto de nombramiento de la señora Díaz Lindao, por lo cual le es imputable el daño causado a la entidad demandante por el pago de la condena impuesta por esta jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado en este fallo. 3.

Conclusión Dado que se encontró probado el dolo de la demandada se la condenará a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante derivada de la condena impuesta por esta jurisdicción en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Liquidación de la condena Aunque la Corporación Autónoma Regional de la Guajira pretende la devolución total de lo pagado, que asciende a $ 159.921.629,28, según los actos administrativos que Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 14 le dieron cumplimiento a los fallos judiciales, se advierte que esa suma corresponde al monto total de capital más intereses moratorios y actualización, no obstante, los intereses causados por la demora en el pago no pueden ser imputados a la demandada; por consiguiente, atendiendo los valores reconocidos en esos actos por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes patronales por pensión la suma por la que debe responder la demanda será de $ 118.746.026, la cual será actualizada con aplicación de la siguiente fórmula.

Ra = Rh x índice final / mayo de 2022_ índice inicial / diciembre de 2015 Ra = $ 118.746.026 x 118.70 88.8 Ra = $ 158.729.204 5. Condena en costas El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso por lo cual la señora Ana Cecilia Castillo Parodi está obligada a su pago.

Según lo consagrado en el artículo 361 ibidem las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la mitad del mayor porcentaje para las tarifas de agencias en derecho en procesos de única instancia, la Sala considera razonable fijarlas en (7.5%) del valor de las pretensiones reconocidas, en consecuencia, se fijan por $ 11.904.690, equivalentes a 11.9 SMMLV.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 15 Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaria de la Sección siempre que se hubieren causado y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso18. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L A: 1°) Declárase patrimonialmente responsable, a título de dolo, a la señora Ana Cecilia Castillo Parodi de la condena impuesta a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 2°) Condénase a la señora Ana Cecilia Castillo Parodi a reintegrar la suma de ciento cincuenta y ocho millones setecientos veintinueve mil doscientos cuatro pesos ($ 158.729.204) en favor de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira. 3°) Fíjase el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. 4°) Condénase en costas a la señora Ana Cecilia Castillo Parodi; fíjase por concepto de agencias en derecho la suma 11.9 SMMLV, por secretaría de esta Sección liquídense los gastos procesales en caso de haberse causado. 5°) Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y términos consignados en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. 6°) Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

Las copias 18“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) Actor: Corporación Autónoma Regional de la Guajira Repetición Única instancia 16 destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 7°) En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.