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11001031500020240290501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Rodrigo Azriel Maldonado Paris interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, al honor y al buen nombre que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 31 de enero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia del 19 de abril de 2022, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó y le impuso la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado al interior del proceso disciplinario 11001-11-02-000-2020-001315-01. 2.

Hechos 2.1. El abogado Rodrigo Azriel Maldonado Paris fue sujeto del proceso disciplinario 11001-11-02-000-2020-001315-01, debido a que al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2016-00776-01 presentó varias solicitudes, recursos e interpuso un incidente de nulidad con el fin de impedir el normal desarrollo del trámite en mención. 2.2.

Mediante providencia del 19 de abril de 20222 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado, puesto que, al haber abusado de las vías de derecho, incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e incumplió el deber 1 Obra en el certificado 048D6AAFE0C26150 AC438E34A30AA417 863FC4C31DDF243F C6D7FF8328A29598, índice 2. 2 Folios 73 – 80 del archivo 001CUADERNOPRINCIPAL202001315 del certificado 5D2CE7658DAD199D C1F7639DD6CF3759 61F01318B9563CD2 17BBDF369686073E, índice 10. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia contemplado en el numeral 6 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo.

Como consecuencia, se sancionó al actor con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. 2.3. La anterior decisión fue apelada por el disciplinado y el recurso fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 31 de enero de 20243, confirmó el fallo de primera instancia. El juez disciplinario, luego de desestimar varios cargos de nulidad propuestos por el tutelante, consideró que, en efecto, de manera sistemática el abogado abusó de las vías de derecho que tenía a su disposición con el fin de oponerse al resultado desfavorable para su mandante, pues elevó varias solicitudes, incidentes y recursos respecto a asuntos que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. 2.4.

Posteriormente, Rodrigo Azriel Maldonado Paris solicitó la adición4 y la nulidad5 de la sentencia, también interpuso una recusación y un recurso de reposición en contra de la providencia del 7 de febrero de 20246 que resolvió sobre dicha recusación7. Las anteriores cuestiones fueron resueltas a través de dos autos del 24 de abril de 20248, en el sentido de señalarle al abogado que debía atenerse a lo resuelto en la sentencia del 31 de enero de 2024. 2.5.

A su vez, el disciplinado allegó recurso9 en contra de la providencia del 24 de abril de 2024 que declaró improcedente la adición de la sentencia y, con respecto al mismo auto, radicó una súplica10 en lo relativo al pronunciamiento que se emitió para declarar improcedente el incidente de nulidad. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3 Obra en el archivo 09OK PROVIDENCIA 202001315 01 de la carpeta 02SegundaInstancia del certificado 5D2CE7658DAD199D C1F7639DD6CF3759 61F01318B9563CD2 17BBDF369686073E, índice 10. 4 Obra en el archivo 17PETICION DE ADICION DE SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO 6-3 11-17, ibid. 5 Obra en el archivo 19PETICIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA 6-3 11-31, ibid. 6 Obra en el archivo 08 RESPUESTA A RECUSACIÓN, ibid. 7 Obra en el archivo 26 ANEXO OFICIO, ibid. 8 Obra en el archivo 28 RESPUESTA A CONSTANCIA - NULIDAD Y ADICION DE LA SENTENCIA y en el archivo 29 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL-RECURSO DE REPOSICION, ibid. 9 Obra en el archivo 36 RECURSO CONTRA NEGATIVA DE ADICION DE SENTENCIA DISCIPLINARIA RADICADO RADICADO, ibid. 10 Obra en el archivo 38 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO NIEGA NULIDAD DISCIPLINARIO RADICADO 110011102000202001315 01, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.1.

No se tuvo en cuenta que radicó una recusación en contra de la Magistrada Ponente el 29 de enero de 2024, es decir, con anterioridad a que se emitiera la sentencia del 31 de enero de 2024, pero, a pesar de ello, no se suspendió la actuación disciplinaria, lo que llevó a que la providencia se emitiera con “ausencia absoluta de competencia funcional subjetiva pro tempore”11, de modo que se configuró un defecto orgánico. 3.2.

En esa misma línea, argumentó que se manifestó un defecto procedimental absoluto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó al margen del procedimiento establecido y de la garantía de imparcialidad. 3.3. Se incurrió en un defecto fáctico, debido a que se valoró caprichosamente la fecha de radicación de la recusación y se emitió el fallo del 31 de enero de 2024. 3.4.

Finalmente, afirmó que existió una falsa motivación y que se le generó un perjuicio irremediable, porque el 5 de junio de 2024 se registró la sanción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fundamento en una sentencia que consideró nula de pleno derecho. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Que en forma previa, se habilite el ejercicio profesional de abogado, y por tanto, el derecho fundamental al trabajo, lo anterior mediante el decreto de medida cautelar de suspensión del registro de la inscripción de la sanción por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretario Judicial -, y en consecuencia se habilite nuevamente la vigencia de mi Tarjeta Profesional del Abogado.

SEGUNDO: Que se reconozca la vulneración flagrante a los derechos humanos: 1) debido proceso, y sus garantías – legalidad, imparcialidad, independencia, transparencia, motivación, formas propias, defensa y contradicción, 2) derecho a la igualdad de los ciudadanos en las relaciones con la ley, 3) el acceso efectivo a la administración de justicia en procura de la realización de los derechos de los ciudadanos 4) derecho al trabajo, 5) dignidad humana TERCERO:- Que como consecuencia de lo anterior se declare nula de pleno derecho, esto es, sin valor legal, la sentencia de fecha – 31 de enero de 2024 - emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la magistrada ponente – MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO –- mediante la 11 Folio 3 del certificado 048D6AAFE0C26150 AC438E34A30AA417 863FC4C31DDF243F C6D7FF8328A29598, índice 2. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cual se confirma la sentencia de fecha – 19 de abril de 2022 – emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se impone al hoy accionante suspensión de dos (2) meses de ejercicio de la profesión de abogado, por las razones previamente expuesta CUARTO: Que en razón a lo expuesto se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – magistrada ponente – MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO – imprimir curso y trámite al incidente de recusación radicado vía correo electrónico el día – 29 de enero de 2024 -”12. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 12 de junio de 202413 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar en calidad de demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en calidad de tercero con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14. 5.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá15 rindió un informe sobre el trámite de primera instancia del proceso disciplinario, en el que puso de presente que el actor también recusó al titular del Despacho encargado de su caso y presentó un incidente de nulidad, de manera que estimó que el actor no solo acostumbra a impedir el curso normal de los procesos en los que interviene sino que esta conducta también la adopta en los asuntos disciplinarios en los que se encuentra vinculado. 5.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial16 contestó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite ordinario aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de súplica presentado por el actor en contra del auto del 24 de abril de 2024. Así mismo, señaló que el escrito introductorio carece de relevancia constitucional, pues sus fundamentos demuestran únicamente el inconformismo del tutelante con los argumentos expuestos por el juez disciplinario y su intención de abrir un debate en tercera instancia. 12 Folios 16 - 17 del certificado 048D6AAFE0C26150 AC438E34A30AA417 863FC4C31DDF243F C6D7FF8328A29598, índice 2. 13 Obra en el certificado 5D789CB6EE5E49B7 AD02E8732FED7570 6AF712301C739492 5AC8EB5D4F518542, índice 5. 14 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 15 Obra en el certificado 5BCDB2EAA65B9095 03EAB8C48E49B143 A12DA97CD38AC4F1 51083E74F7A9723A, índice 11. 16 Obra en el certificado E9AD2BE0950300AF 9211D4BCB787ABDD BBD829EAAAA42A20 AD79983A3877D059, índice 15. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Ahora, respecto del fondo del asunto, la autoridad judicial señaló que no se configuró un defecto orgánico porque el caso concreto fue decidido por su juez natural, la recusación fue allegada con posterioridad a que se hubiera registrado el proyecto de fallo de la sentencia censurada y pasó al Despacho una vez ya se había proferido la mencionada decisión, de manera que no era posible adoptar una determinación previa al fallo con fundamento en dicha solicitud, así como tampoco se podrían generar los efectos de suspensión del proceso disciplinario.

Sumado a lo anterior, estimó que no se configuró un defecto fáctico en la sentencia del 31 de enero de 2024, en razón a que esta acusación se limitó a censurar el auto que resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia y en esta última providencia tampoco se advirtió una valoración probatoria caprichosa. Por último, frente al registro de la sanción disciplinaria, adujo que no era posible dejar de efectuar las medidas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia, ya que esta se encuentra en firme. 5.4.

El tutelante allegó un memorial17 en el que solicitó que se examinara la legitimación en la causa de la Magistrada auxiliar que emitió la contestación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial e insistió en los argumentos que esgrimió en su demanda. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 3 de julio de 202418 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 6.1.

El a quo, como cuestión previa, expuso que, a pesar de que el actor mencionó que la sentencia del 31 de enero de 2024 era la providencia atacada, en realidad los argumentos que esgrimió se dirigieron a cuestionar el auto del 24 de abril de 2024 que resolvió las solicitudes de nulidad y adición del mencionado fallo, por lo que su análisis se limitaría a dicha decisión. 17 Obra en el certificado 0E4578C9F12D33C8 55FC3D771787C3E8 8934722EA6A5F61F 48FD46D1BFC6D2E1, índice 18. 18 Obra en el certificado B8F33407F796DBA7 B82F83774F1AB052 30D8209462DAF9EB E9DF13FBAA61B2BF, índice 20. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.2.

Seguidamente, el juez constitucional de primera instancia estimó que la demanda tuitiva no había superado el requisito de subsidiariedad, pues se evidenció la existencia de un recurso de súplica que se encuentra pendiente de ser resuelto por el juez natural y, en todo caso, tampoco se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el mecanismo constitucional no puede ser usado para evadir los procedimientos legalmente establecidos. 7.

Razones de la impugnación Rodrigo Azriel Maldonado Paris presentó escrito de impugnación19 que sustentó mediante los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que en contra de la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, además, que el recurso de súplica no es un medio de impugnación idóneo y eficaz para impedir la inscripción de su sanción y la cancelación de sus antecedentes disciplinarios. 7.2.

Así, insistió en la configuración de un perjuicio irremediable, dado que se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión y persistió en el argumento relacionado con que, dada la fecha de radicación de la recusación, la sentencia del 31 de enero de 2024, así como todos los autos subsiguientes, se emitieron sin que la Magistrada Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fuera competente para ello. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 25 de julio de 202420 el a quo concedió las impugnaciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada 19 El 24 de julio de 2024, a través de la ventanilla virtual, según la información obrante en el índice 24. 20 Obra en el certificado E9BBCAAFEC4089FB 97A8A899A2CF183A A051658ABB1B7C22 9D7CCF1380D3DCF2, índice 27. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. Cuestión Previa Aunque en la sentencia de primera instancia constitucional se especificó que el análisis de procedibilidad se haría solo respecto del auto del 24 de abril de 2024, se debe tener en cuenta que el actor en su impugnación hace referencia tanto a la sentencia del 31 de enero de 2024 como al mentado auto, de modo que, resulta claro que señala ambas providencias como el hecho vulnerador de derechos fundamentales.

En ese sentido, la Sala realizará su examen respecto del trámite en conjunto que llevó a la emisión de dichos pronunciamientos. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad21 y de procedencia22 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud 21 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 22 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable23.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2. La Sala observa que en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024 el actor interpuso una solicitud de nulidad y una de adición de la sentencia, las cuales fueron resueltas por el auto del 24 de abril de 2024, el cual, a su vez, fue objeto del recurso de súplica, el que aún no se define24.

En ese sentido, resulta claro que el actor ejerció los medios ordinarios que estimó idóneos para salvaguardar sus intereses y que actualmente se encuentra a la espera de que el juez natural desate el mentado recurso de súplica, de manera que, si este juez de amparo entrara a pronunciarse frente al fondo del asunto, ya fuera respecto a las censuras propuestas en relación con la sentencia del 31 de enero de 2024 o del auto del 24 de abril de 2024, usurparía las competencias del juez ordinario, lo que implica que, de los argumentos esgrimidos en la demanda tuitiva y del hecho de que exista un trámite pendiente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se deba concluir la intención de utilizar la solicitud de amparo como un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 5.3.

Así mismo, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, puesto que la argumentación propuesta tanto en la demanda como en la impugnación hizo referencia a las consecuencias normales de obtener una decisión adversa dentro del trámite de un proceso disciplinario y, en lo relativo a la falta de pronunciamiento frente al recurso de súplica, es necesario aclarar que en el escrito introductorio no se formuló un cargo encaminado a cuestionar el hecho de que el juez ordinario aún no haya resuelto dicho asunto.

De esta manera, se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 24 Según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02905-01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 3 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado