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11001031500020230657000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 10223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Demandante: CARMEN BEATRIZ BARROS LEMUS Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Referencia: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL La señora Carmen Beatriz Barros Lemus interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la petición y a la salud.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, la señora Carmen Beatriz Barros formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de PETICIÓN Y A LA SALUD.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, brindar respuesta a la petición que presenté el 30 de agosto de 2023, de manera particular, de fondo y clara.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en amparo a mi derecho a la salud me excluya o releve del cargo de clavera que me designó mediante Resolución 4551 de octubre 19 de 2023, conforme los hechos narrados en el acápite anterior. Como medida provisional, solicitó: Al tener en cuenta que la prestación del servicio como claveros comienza el día de las elecciones (29 de octubre de 2023), es decir, previo al vencimiento del término para definir la presente acción de tutela, por lo que, solicito que COMO MEDIDA PROVISIONAL por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales alegados, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, me excluya o releve del cargo de clavera que me designó mediante Resolución 4551 de octubre 19 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 2 Las pretensiones encuentran sustento en los siguientes hechos: El 30 de agosto de 2023, solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se le excluyera o relevara de la designación como clavera para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Expuso que ya transcurrieron los 15 días desde que presentó tal solicitud sin obtener respuesta. El 13 de octubre de la presente anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla notificó la Resolución 4543 del 12 de octubre de 2023, mediante la cual designó los claveros y las comisiones paritarias escrutadoras municipales y auxiliares para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Asimismo, manifestó que interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, con el fin de que se excluyera por razones de salud. Manifestó que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el referido recurso no ha sido resuelto. A través de la Resolución 4551 del 19 de octubre de 2023, el Tribunal demandado efectuó varias modificaciones respecto de las designaciones de los claveros y escrutadores, pero no se pronunció sobre su solicitud, ni tampoco sobre el recurso interpuesto.

Indicó que padece la enfermedad de síndrome de túnel carpiano en sus extremidades superiores, pues en el análisis de electromiografía realizado por la IPS-ISSA ABUCHAIBE realizado el 16 de agosto de 2023, se constató lo siguiente: «hallazgos electrofisiológicos compatibles con neuropatía por atrapamiento en los nervios medianos a través del túnel del carpo de intensidad severa bilateral con compromiso melingo y axonal».

Para su tratamiento, le recetaron PREGABALINA 25mg y ETORICOXIB 90mg, que tiene como efectos secundarios, según expuso, somnolencia, cefaleas, mareos, confusión y ocasionalmente dificultad para respirar. Asimismo, le ordenaron que realizara 20 terapias físicas las cuales apenas está iniciando. Señaló que la enfermedad que padece le imposibilita levantar y aferrar objetos, escribir, conducir, vestirse, peinarse y, en general, realizar cualquier movimiento que implique el uso de las manos. Agregó que, como paliativo a fin de aliviar su dolor se le ordenó el uso de «inmovilizadoras o férulas en ambas manos», con el objetivo de tener en posición recta los dedos «pero hay imposibilidad de movimientos lo que implica incapacidad en mis extremidades superiores».

Manifestó que el pasado 19 de octubre tuvo una cita de medicina general de la E.P.S.; le dieron 2 días de incapacidad y le realizaron una serie de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 3 recomendaciones con el fin de tratar de la mejor manera su enfermedad y evitar un deterioro en su estado de salud.

Señaló que la labor que le correspondería desempeñar es incompatible con las recomendaciones médicas, de ahí que, la comisión para la cual fue designada «riñe con su derecho a la salud», sumado al hecho que es su «primera vez en treinta y tres años de carrera judicial como Jueza de la República que presento condición médica semejante que me imposibilitará desarrollar la labor de clavera que por disposición legal debemos ejecutar todos los jueces en comisión electoral», pues implicaría la realización de un esfuerzo físico indelegable ante la manipulación del material electoral, la introducción y extracción del material de las arcas triclave, así como el diligenciamiento manual de los formularios dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Finalmente dijo que si las terapias físicas que le fueron ordenadas no remedian o mejoran la enfermedad que padece, la alternativa «es la cirugía en ambas manos». El expediente le correspondió por reparto al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el que, en providencia del 24 de octubre de 2023, lo remitió con destino a esta Corporación con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 8 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, por cuanto la accionante funge como juez 14 civil municipal de Barranquilla, de ahí que ostente la calidad de funcionaria de la jurisdicción ordinaria.

El 25 de octubre siguiente el expediente fue remitido y, le correspondió por reparto a la suscrita magistrada, e ingresó al Despacho el 26 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 4 necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad.

La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.

La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 5 medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela.

En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»2. La Corte Constitucional 3 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO El propósito de la medida provisional solicitada por la señora Carmen Beatriz Barros Lemus es que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que la excluya o releve del cargo de clavera a la cual fue designada mediante la Resolución 4551 del 19 de octubre de 2023, pues, según expuso, las funciones que le correspondería ejercer son incompatibles con lo recomendado por el médico tratante.

En efecto, luego de revisar preliminarmente el material probatorio que obra en el expediente, se observa lo siguiente: 1. El 16 de agosto de 2023, el Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE Ltda. emitió diagnóstico en el que advirtió «hallazgos electrofisiológicos compatibles con neuropatía por atrapamiento de los nervios medianos a través del túnel del carpo de intensidad severa bilateral con compromiso mielínico y axonal»4. 2 Corte Constitucional.

Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 4 Folios 40-43 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 6 2. El 18 de agosto siguiente, le prescribieron dos medicamentos a la señora Barros Lemus: (i) etoricoxib 90 mg y (ii) pregabalina 25mg5. 3.

El 30 de agosto de la presente anualidad, la señora Carmen Beatriz Barros Lemus solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que la excluyera o relevara de la labor como clavera en los escrutinios electorales del 29 de octubre de 2023, por cuanto fue diagnosticada con la enfermedad del túnel carpiano6. 4.

El 20 de septiembre de 2023, la E.P.S. SURA le autorizó a la accionante el tratamiento de 20 sesiones en el Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE por «síndrome túnel carpiano bilateral»7. 5. El 12 de octubre de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla designó los claveros y las comisiones paritarias escrutadoras municipales y auxiliares para el proceso electoral de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023.

En el artículo 1° designó a la señora Carmen Beatriz Barros Lemus, titular del Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, como clavero en la Comisión No. 528. 6. El 13 de octubre de 2023, la accionante puso de presente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que no se había recibido respuesta a su petición del 30 de agosto, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno en cuanto a los argumentos por los cuales se le debía excluir de la designación como clavera9. 7.

El 19 de octubre de 2023, el médico William Martín Bermejo Alonso de la E.P.S. Sura incapacitó a la accionante durante dos días 10, y le formuló las siguientes recomendaciones11: TÚNEL DEL CARPO: Durante 8 a 12 semanas según el caso, te recomendamos: cuando realices movimientos con tus muñecas y manos, evita que estos sean muy frecuentes, repetitivos y prolongados y/o permanentes. 5 Folio 44 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 6 Folios 38 y 39 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 7 Folios 78 a 83 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital 8 Folios 8 a 37 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 9 Folio 38 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital 10 Folio 45 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 11 Folio 47 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 7 Mantén las manos y muñecas en posiciones neutrales y cómodas, evitando sostener aquellas posiciones forzadas que te resulten dolorosas, así como agarres o cierres constantes.

Verifica que los objetos que manipulas en tu día a día, no generen vibraciones o requieran de la aplicación de golpes frecuentes para su funcionamiento. Si necesitas manipular estas herramientas u objetos por más de 20 minutos, recuerda hacer rotación o alternar con otras actividades que no tengan estos requerimientos, pues levantar cargas inferiores a 3kg con la mano afectada o hasta 6kg utilizando ambas manos. En caso de que requieras levantar pesos superiores.

Te sugerimos el uso de otro tipo de ayudas. Realiza ejercicios de estiramiento y relajación muscular al levantarte, y durante el día, repítelos cada 2 horas por 5 minutos. Realiza actividades manuales según las anteriores recomendaciones, como parte de tu proceso de rehabilitación. Mantén un plan de autocuidado con hábitos saludables como complemento a tu proceso de rehabilitación, en el cual incluyas alimentación saludable y actividad física como caminar, nadar y realizar rutinas de relajación. Estas recomendaciones son de carácter funcional, informa a tu empleador sobre estas en caso de que seas empleado. 8.

El 19 de octubre de 2023, la autoridad accionada profirió la Resolución 4551 de 202312, por la cual modificó la Resolución 4543 del 12 de octubre de 2023; sin embargo, en el artículo 1° de la misma se mantuvo la designación de la señora Carmen Beatriz Barros Lemus como clavera de la Comisión No. 53. Ahora bien, el artículo 148 del Código Electoral establece que serán claveros de las actas triclaves «(…) de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores o Municipales» y, el artículo 149 dispone que «si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal.

Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos». Asimismo, se dispuso que la falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un «ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido». El artículo 153, por su parte, establece que los claveros con fundamento en las actas de escrutinio «harán el cómputo de los votos, mesa por mesa y anotarán los resultados de las votaciones (…) además sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos».

El artículo 154 de la misma disposición, establece, además, que los claveros deberán permanecer en la «Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día, y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos 12 Folio 48-77 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 8 señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave».

Se dispuso, además, que el incumplimiento de esa obligación «será sancionado con la pérdida del empleo que impondrá el funcionario nominador respectivo y con arresto conmutable hasta de treinta (30) días». Visto lo anterior, el Despacho encuentra mérito para decretar la medida provisional solicitada, por cuanto está acreditado que la señora Carmen Cristina Barros Lemus fue diagnosticada con la enfermedad del síndrome del túnel carpiano bilateral y, entre las recomendaciones prescritas por un profesional de la salud, con el fin de conjurar un deterioro en su salud, se encuentran: (i) evitar la repetición de movimientos frecuentes, prolongados y permanentes con las manos o muñecas;

(ii) evitar mantenerse en posiciones neutras y cómodas; (iii) evitar posiciones forzadas que generen dolor, así como agarres y cierres constantes; (iv) los objetos manipulados no generen vibración o requieran de la aplicación de golpes para su funcionamiento; (v) evitar levantamiento de cargas inferiores a 3 kilos con una mano, o hasta 6 kilos con ambas manos, y en caso de requerirse levantar cargas superiores, utilizar otro tipo de ayudas, entre otras.

Dichas recomendaciones deberían tenerse en cuenta durante 8 a 12 semanas, periodo en el cual la accionante tiene asignada la función como clavera de la Comisión 53. Resultan incompatibles con su estado de salud las anteriores recomendaciones y las funciones que le correspondería ejercer como clavera, en los términos establecidos por el artículo 153 y 154 del Código Electoral, pues las largas jornadas requeridas para su ejecución, la manipulación del material electoral y el diligenciamiento de los formularios, entre otras actividades que debe realizar, implican el desarrollo de actividades repetitivas con sus muñecas y manos, lo cual trae consigo un claro obstáculo para el debido tratamiento de su enfermedad y conlleva.

De modo que, por lo menos en esta etapa inicial, los elementos de prueba aportados por la parte demandante le confieren al relato un principio de veracidad exigido por la jurisprudencia para la satisfacción del requisito conocido como humo de buen derecho (fumus boni iuris). En efecto, los documentos aludidos muestran no sólo que la señora fue diagnosticada con la enfermedad de túnel carpiano bilateral, sino que se encuentra en un estado de salud en el que debe seguir una serie de recomendaciones para evitar un deterioro y agravamiento de su enfermedad, las cuales, como se expuso, resultan incompatibles con las funciones que deberá ejercer como clavera de la Comisión 53 en las elecciones territoriales del próximo 29 de octubre.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 9 Esto sirve para dar cumplido también el requisito del peligro en la mora (periculum in mora), dado que, si no se adopta una decisión que defina sobre su exclusión o relevo de las funciones como clavera en las próximas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se concretaría el perjuicio inminente e irremediable que se pretende proteger mediante la presente solicitud de amparo.

El actual estado de salud de la señora Carmen Beatriz Barros Lemus, con la eventual afectación de su derecho fundamental a la salud, son razones más que suficientes para que el Despacho decrete una medida provisional en los términos solicitados en la demanda, la cual, en todo caso, puede ser decretada de oficio por el juez de tutela, en virtud de las facultades previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Desde luego que las anteriores aseveraciones no constituyen prejuzgamiento, es decir, que no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta controversia, porque se realizan con criterio estrictamente preliminar. Por lo anterior, además de que se reúnen los requisitos legales para la admisión, se dispondrá la vinculación de la señora Vanessa Katerine Pimienta Echeverría, Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico13, dado que se advierte que tiene un interés en el resultado del presente proceso pues mediante Oficio del 28 de septiembre de 2023, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la designación de los claveros y de las comisiones escrutadoras municipales y auxiliares.

Adicionalmente, se ordenará al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, con carácter urgente e inmediato, adelante las gestiones pertinentes y tome las medidas procedentes, de acuerdo con el Código Electoral, para que se excluya a la señora Carmen Beatriz Barros Lemus de la función como clavera de la Comisión 53 del Distrito de Barranquilla, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, y se designe el respectivo reemplazo.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la señora Carmen Beatriz Barros Lemus, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 13 En los términos del artículo 9 del Código Electoral, la organización electoral está integrada por «(…) c) los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actora: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 10 SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese por el medio más expedito, al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, como tercera con interés, a la señora Vannesa Katerine Pimienta Echeverría, Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico.

Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretenda hacer valer.

TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

CUARTO. Ordenar, como medida provisional, al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, con carácter urgente e inmediato, adelante las gestiones pertinentes y tome las medidas procedentes, de acuerdo con el Código Electoral, para que se excluya a la señora Carmen Beatriz Barros Lemus de la función como clavera de la Comisión 53 del Distrito de Barranquilla, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, y se designe el respectivo reemplazo.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.