Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Betty Cardales Arrieta, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de Resolución UGM 002792 del 2 de agosto de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, hoy UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folios 32 a 40. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) disponer los ajustes previstos en la Ley 71 de 1988; iii) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 178 del CCA;2 iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y iv) sufragar las costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló:3 i) La señora Betty Cardales Arrieta nació el 4 de mayo de 1957. ii) La accionante prestó sus servicios como docente nacionalizada y distrital en el departamento de Bolívar y en el Distrito de Cartagena de Indias, mediante contratos de prestación de servicios y vinculaciones legales y reglamentarias, durante los siguientes períodos: Acto de vinculación Desde Hasta Decreto 769 del 10 de septiembre de 1980 23/09/1980 19/07/1984 Orden de prestación de servicios 21/02/1991 30/11/1991 Orden de prestación de servicios 01/02/1992 30/11/1992 Orden de prestación de servicios 01/02/1993 30/11/1993 Orden de prestación de servicios 01/02/1994 30/11/1994 Orden de prestación de servicios 29/04/1996 15/08/1996 Orden de prestación de servicios 15/05/1997 15/09/1997 Decreto 0948 del 30 de octubre de 1997 31/10/1997 28/02/2010 Total: 20 años y 19 días ii) El 30 de agosto de 2010, la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de la decisión administrativa enjuiciada, por cuanto el tiempo laborado mediante 2 Código Contencioso Administrativo. 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo cual se resumirán en dicho acápite. 3 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta contratos de prestación de servicios no es válido para acceder a dicha prestación y que la vinculación distrital, iniciada el 31 de octubre de 1997, tampoco puede tenerse en cuenta, ya que corresponde a una fecha posterior al límite temporal impuesto en la Ley 91 de 1989. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; y 4 de la Ley 4 de 1966. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso: i) La señora Betty Cardales Arrieta cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, porque tuvo buena conducta en el desempeño como educadora; cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizada y distrital por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) La decisión acusada quebrantó el ordenamiento superior, pues el tiempo laborado por contratos de prestación de servicios es válido para el reconocimiento de la referida prestación, en tanto no requiere cotizaciones al sistema de seguridad social. iii) La pensión gracia no exige que el educador trabaje de manera ininterrumpida; por el contrario, pueden computarse tiempos laborados en diversas épocas. iv) La actora fue vinculada por autoridades del orden territorial.
Además, en el año 1997 fue nombrada por el alcalde de Cartagena, en un acto en el que se reconoció que con antelación prestaba sus servicios de manera temporal a ese ente. De esta forma, la administración buscó garantizar su estabilidad laboral. 4 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, en estos términos:4 i) Los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante no pueden tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia reclamada, ya que no demuestran el carácter nacionalizado de la vinculación ii) A partir del 31 de octubre de 1997, la señora Betty Cardales Arrieta se desempeñó como docente distrital; sin embargo, esta fecha es posterior al 31 de diciembre de 1980, que la Ley 91 de 1989 fijó como límite para acceder a la pensión gracia. iii) La resolución enjuiciada respetó la normativa en que debía fundarse y no está incursa en causal de nulidad, ya que la interesada no logró acreditar que laboró durante 20 años como profesora nacionalizada o territorial. iv) Se proponen las siguientes excepciones: 1) violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal; 2) inexistencia de causa para demandar; 3) falta de agotamiento de la vía gubernativa, en tanto no se interpuso el recuro de reposición; 4) prescripción; 5) caducidad; y 6) genérica e innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) La accionante laboró como docente al servicio del distrito de Cartagena, en virtud de órdenes de prestación de servicios. Este tiempo resulta válido para reconocer la 4 Folios 66 a 75. 5 Folios 227 a 251. 5 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta pensión gracia, pues la profesora se sujetó al horario, currículo y órdenes impuestas por el ente territorial; además, se desempeñó en igualdad de condiciones a sus homólogos de planta. ii) La señora Betty Cardales Arrieta también acredita una vinculación legal y reglamentaria como docente nacionalizada y distrital, equivalente a más de 20 años de servicio e ingresó al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980.
Aunado a ello, la accionante cuenta con más de 50 años de edad y no ha sido sancionada disciplinariamente. iii) Bajo este escenario, se declara la nulidad de la resolución demandada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer a la actora la pensión gracia, a partir del 12 de febrero de 2010 (día siguiente a la consolidación del estatus pensional), en cuantía del 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del derecho. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:6 i) La pensión gracia únicamente puede reconocerse a los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; sin embargo, la actora solo demostró ese requisito por un lapso de 3 años, 10 meses y 7 días, ya que luego se vinculó por contratos de prestación de servicios y como educadora distrital, pero todo ello ocurrió en fechas posteriores a la indicada. ii) El a quo emitió un fallo incongruente y extrapetita, pues computó el tiempo que se desempeñó en virtud de contratos de prestación de servicios, bajo el entendido de que lo hizo de forma subordinada y que se configuró una relación laboral. 6 Folios 253 a 257. 6 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta iii) La jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento de un horario no es suficiente para acreditar la subordinación en el desarrollo de las actividades contractuales. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante7 y la UGPP8 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 7 Folios 347 a 350. 8 Folios 354 a 355. 9 Según constancia secretarial obrante en el folio 356. 7 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 10 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, 9 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 11 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al acta de nacimiento22 y la cédula de ciudadanía,23 la señora Betty Cardales Arrieta nació el 4 de mayo de 1957. - El 10 de septiembre de 1980, por Decreto 789, el gobernador de Bolívar nombró en propiedad a la demandante como «2ª. Cat., Seccional de la Escuela Rural Mixta de Macayepos (El Carmen de Bolívar)».24 - El 30 de octubre de 1997, por Decreto 0948, el alcalde de Cartagena de Indias nombró «en propiedad algunos docentes que venían vinculados temporalmente y que tienen derechos adquiridos por Ley 344-96», incluyendo el nombre de la demandante para el nivel de básica primaria.25 - El 21 de abril de 2010, la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias certificó que la actora «prestó sus servicios como DOCENTE en esta entidad mediante unas órdenes de prestación de servicio, así:»26 • Del 21 de Febrero de 1991 al 30 de Noviembre de 1991 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 22 Folio 25. 23 Folio 26. 24 Folio 18. 25 Folios 19 a 22. 26 Folio 8. 13 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta • Del 01 de Febrero de 1992 al 30 de Noviembre de 1992 • Del 01 de Febrero de 1993 al 30 de Noviembre de 1993 • Del 01 de Febrero de 1994 al 30 de Noviembre de 1994 • Del 29 de abril de 1996 al 15 de agosto de 1996 • Del 15 de Mayo de 1997 al 15 de Septiembre de 1997 - El 2 de octubre de 2017, en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección,27 la Secretaría de Educación de Bolívar certificó que la demandante prestó sus servicios como educadora de primaria, con vinculación nacionalizada, entre el 23 de septiembre de 1980 y el 19 de julio de 1984.
Textualmente se especificó lo siguiente:28 27 Auto del 10 de agosto de 2017 (folios 357 a 358). 28 Folios 367 a 368. 14 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta - El 19 de octubre de 2017, conforme a la prueba de oficio decretada en esta instancia,29 la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias certificó que la actora presta sus servicios como educadora de primaria, desde el 30 de octubre de 1997, así:30 29 Auto del 10 de agosto de 2017 (folios 357 a 358). 30 Folios 371 a 372. 15 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Es pertinente anotar que el 6 de diciembre de 2017, la referida dependencia expidió idéntico certificado laboral, pero al identificar el régimen de pensiones se marcó la casilla «Nacional».31 31 Folios 374 a 375. 16 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta - El 10 de octubre de 2017, en atención a la prueba de oficio decretada por esta Sala,32 el Ministerio de Educación Nacional indicó que en cuanto al «tipo de vinculación y tiempo de servicios como docente por el tiempo comprendido entre el 23 de septiembre de 1980 y el 19 de julio de 1984, del 21 de febrero de 1991 al 15 de agosto de 1996, del 15 de mayo al 15 de septiembre de 1997 y del 31 de octubre de 1997 al 2 de febrero de 2010 a nombre de la señora BETTY CARDALES ARRIETA, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora».33 - La Procuraduría General de la Nación certificó que la accionante no registraba antecedentes disciplinarios. 34 ➢ Actuación administrativa - El 30 de agosto de 2010, la demandante peticionó ante Cajanal, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia.35 - El 2 de agosto de 2011, por Resolución UGM 002792, Cajanal EICE en Liquidación negó la referida solicitud, puesto que «esta prestación especial fue creada exclusivamente para docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se observa que la recurrente no reúne tal requisito, toda vez que su vinculación como nacionalizada fue por tres (3) años, diez (10) meses y siete (7) días, posterior a esto fue la vinculación mediante una orden de prestación de servicios; y su tiempo con vinculación distrital fue a partir del 31 de octubre de 1997, fecha que es posterior al límite de tiempo que impuso la Ley 91 de 1989 para poder acceder a la pensión gracia».36 32 Auto del 10 de agosto de 2017 (folios 357 a 358). 33 Folio 366. 34 Folio 30. 35 Información extraída de la Resolución UGM 002792 del 2 de agosto de 2011 (folios 2 a 4). 36 Folios 2 a 4. 17 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en tres momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período. Del 23 de septiembre de 1980 al 19 de julio de 1984 En este lapso la señora Betty Cardales Arrieta laboró como profesora de primaria en la Escuela Rural Mixta de Macayepos (El Carmen de Bolívar), en virtud de la designación efectuada por el gobernador de Bolívar, mediante el Decreto 789 del 10 de septiembre de 1980.
Por su parte, la Secretaría de Educación de dicho ente certificó que la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada, en el nivel de primaria. La Sala acogerá esta afirmación, por cuanto el nombramiento provino de una autoridad del orden territorial. Al respecto, es relevante resaltar que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos.
A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».37 De acuerdo con este marco normativo, el nombramiento que efectuó el gobernador de Bolívar, atendía a las atribuciones que con antelación le había otorgado el legislador.
Además, el carácter nacionalizado de la aludida designación encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos 37 Artículo 27. 18 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada de la actora; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.
Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 3 años, 9 meses y 26 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.4.2. Segundo período. Del 21 de Febrero de 1991 al 15 de septiembre de 1997 En este período la señora Betty Cardales Arrieta celebró un contrato de trabajo y otros de prestación de servicios con el alcalde de Cartagena de Indias, con el fin de desempeñarse como educadora en instituciones educativas pertenecientes a ese distrito.
Al plenario se allegó el contrato de trabajo de 1991, una comunicación para laborar en el año 1992 y las órdenes de prestación de servicios de los años 1996 y 1997. Estos actos, junto con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Cartagena, permite concluir que la interesada se desempeñó como profesora de primaria en ese ente territorial, en las fechas que se anotan, a continuación: • Del 21 de febrero al 30 de noviembre de 1991 • Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992 19 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta • Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993 • Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 • Del 29 de abril al 15 de agosto de 1996 • Del 15 de mayo al 15 de septiembre de 1997 2.4.2.1.
Respecto del anterior recuento, se observa que en el año 1991 la demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el distrito de Cartagena y entre las partes se configuró un verdadero vínculo laboral, por ende, al margen de que la docente no hubiera sido designada mediante un acto administrativo, ello no desdibuja que realmente era una empleada pública.
Inclusive, en el contrato se pactó el pago de salarios, cesantías, vacaciones y prima de servicios, con lo que se ratifica el interés de la administración de tratarla como una servidora oficial y no como una contratista. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la aludida vinculación es del orden territorial, pues esta norma establece que tienen tal naturaleza los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», el cual previó que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma «ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».
En este caso, el contrato de trabajo fue suscrito exclusivamente por el alcalde y el secretario de educación de Cartagena de Indias, sin que se observe intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera nacional, pues inclusive el ente territorial se comprometió a pagar directamente los salarios de la docente; por lo tanto, la actora tuvo una vinculación distrital en el año 1991. 20 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta 2.4.2.2.
En lo que concierne a la vinculación por contratos de prestación de servicios durante los años 1992 a 1997, resulta válido sostener que esta también debe computarse para efectos de obtener la pensión gracia. Al respecto, esta corporación ha indicado lo siguiente:38 Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»39. […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia40.
De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, el a quo actuó conforme a derecho al computar los tiempos laborados por la actora en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos durante los años 1992 a 1997. En efecto, en esa época la señora Betty Cardales Arrieta se desempeñó como docente de primaria, en varias instituciones educativas del distrito de Cartagena, 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 19 de julio de 2018, radicado: 17001-23-33-000-2013-00457- 01 (3598-14); b. del 22 de octubre de 2018, radicado: 20001-23-39-000-2015-00529-01 (3878-17); c. del 12 de junio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-05142-01 (4512-17) 39 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 40 En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23-33-000- 2012-00180-01 (1706-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000-2013- 00374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta por lo que también frente a este lapso se predican los razonamientos que se han venido efectuando en torno a la vinculación territorial de la educadora.
En tal sentido se destaca que los contratos fueron celebrados por la demandante con el alcalde de Cartagena, algunos se pagaron con recursos propios de dicho ente territorial y otros con dineros provenientes del Situado Fiscal. Se resalta que esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».41 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».
Igualmente, la Subsección acoge el criterio que ha fijado esta corporación en el sentido de indicar que la normativa especial no excluyó los contratos de prestación de servicios para el acceso a la pensión gracia; por el contrario, lo relevante es que el interesado demuestre haber trabajado en el magisterio oficial como maestro territorial o nacionalizado, así como tener una experiencia docente anterior al 31 de diciembre de 1980, conforme se acreditó en el sub lite.
Esta tesis es consonante con el mandato constitucional de privilegiar la realidad sobre las formalidades en aras de garantizar el acceso de los trabajadores a sus derechos mínimos laborales. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 22 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Asimismo, esta decisión se adopta en razón a las particularidades del caso concreto, esto es, por el ejercicio de la función docente, la cual de manera reiterada se ha considerado que por su naturaleza implica subordinación, prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia que denotan la existencia de un verdadero vínculo laboral entre la administración y los educadores, quienes deben someterse a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, a los contenidos curriculares y al calendario escolar.42 En consecuencia, este segundo período también resulta computable para acceder al beneficio pensional reclamado. 2.4.3.
Tercer período. Del 31 de octubre de 1997 al 19 de octubre de 201743 Este tercer período está determinado por el Decreto 0948 del 30 de octubre de 1997, proferido por el alcalde de Cartagena, mediante el cual nombró «en propiedad algunos docentes que venían vinculados temporalmente y que tienen derechos adquiridos por Ley 344-96», incluyendo el nombre de la demandante, con el fin de que se desempeñara en el nivel educativo de primaria.
Este acto se fundó en las siguientes consideraciones:44 Que el artículo 11 de la Ley 344 de Diciembre 27 de 1996 garantizó la estabilidad laboral a los docentes que trabajaron por períodos continuos iguales o mayores a 42 Al respecto, esta corporación sostuvo lo siguiente: […] al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.
Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.
Sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado: 76001-23-31-000-2005-00578-01 (1883-08). En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 7 de abril de 2016, radicado: 20001-23-31-000-2010-00413-01 (1022-2014); ii) del 1 de diciembre de 2016, Radicado: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014); iii) del 23 de febrero de 2017, radicado: 15001-23-31-000- 2012-00276-01 (2922-15); iv) del 10 de septiembre de 2020, radicado: 52001-23-33-000-2014-00565-01 (1652-16). 43 Fecha en que se expidió el certificado laboral. 44 Folios 19 a 22. 23 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta ocho (8) meses en los años 1992 o 1993, aunque su relación contractual haya terminado en cualquier momento.
Que mediante Decreto 0653 del 10 de julio de 1997 se convocó a concurso cerrado a los docentes con derecho a la Ley 344 de 1996. Que el 11 de Agosto de 1997 se conformó el listado de elegibles […]. Que mediante Acuerdos No. 015 de Marzo 22 y 030 de Agosto 16 de 1995, se crearon veintiséis (26) Plazas Docentes de Nivel Básica Primaria por el primero, y cincuenta y una (51) Plazas Docentes de Básica Primaria y veintinueve (29) de Básica Secundaria y Media Vocacional por el segundo, para el Servicio Educativo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. [Transcripción literal].
De acuerdo con la anterior motivación, se encuentra acreditado que la actora fue nombrada como docente territorial, pues la designación la realizó el alcalde de Cartagena para ocupar una plaza docente que había sido creada por un acuerdo del Concejo Distrital para la planta de personal de ese ente territorial. Es oportuno resaltar que esta corporación dictó una prueba de oficio y la Secretaría de Educación de Cartagena expidió dos certificaciones idénticas, pero en una indicó que en este tercer período la accionante tenía un régimen de pensiones distrital y en la otra refirió que era nacional.
Esta disparidad no afecta el derecho a la pensión gracia que le asiste a la demandante, pues el acto de nombramiento analizado permite concluir con certeza que ella ocupó una plaza docente territorial (distrital). De esta modo, no existe prueba alguna que permita concluir que la actora tuvo un vínculo nacional. Es más, el Ministerio de Educación hizo constar que, una vez revisados los inventarios de historias laborales, la señora Cardales Arrieta no aparecía en su planta de personal.
De otro lado, en lo que concierne a la posibilidad de sumar los tres períodos antes descritos, esta corporación ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios 24 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.45 Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 23-09-1980 19-07-1984 26 9 3 Territorial 21-02-1991 30-11-1991 9 9 0 Territorial 01-02-1992 30-11-1992 0 10 0 Territorial 01-02-1993 30-11-1993 0 10 0 Territorial 01-02-1994 30-11-1994 0 10 0 Territorial 29-04-1996 15-08-1996 15 3 0 Territorial 15-05-1997 15-09-1997 0 4 0 Territorial 31-10-1997 11-02-201046 10 3 12 TOTAL 0 0 20 De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años47 y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
A su vez, la señora Betty Cardales Arrieta cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 45 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 46 Esta fecha corresponde al día en que la actora consolidó el estatus pensional, pues completó los 20 años de servicio, teniendo en cuenta que con antelación había cumplido los 50 años edad. 47 Después de la consolidación del estatus pensional, la demandante siguió prestando su servicio como docente. 25 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Ahora bien, conforme lo concluyó el a quo, la accionante cumplió los 20 años servicio el 11 de febrero de 2010, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.
De otro lado, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.48 En este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, ya que el derecho se hizo exigible a partir del 12 de febrero de 2010, la actora lo reclamó ante la administración el 30 de agosto de 2010 y radicó la demanda el 12 de diciembre de 2012,49 es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre las citas fechas. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,50 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).
En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 49 Folios 40 y 41. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Betty Cardales Arrieta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 27 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00211-01 (2808-2014) Demandante: Betty Cardales Arrieta Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Jorge Fernando Camacho Romero, bajo el entendido de que allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.51 Cuarto. Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, como apoderado de la UGPP y para los efectos del poder conferido,52 quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad.
Quinto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg 51 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 52 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.