CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: Resuelve recurso de súplica Tesis: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
LA ACTORA NO INTERPUSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA TAL EFECTO. NO SE PUEDEN CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O SÚPLICA INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad DEZIMA PHARMA B-V, contra el auto de 15 de diciembre 2021, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda de la referencia. I-.
ANTECEDENTES La sociedad DEZIMA PHARMA B-V, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 41442 de 30 de agosto de 20192, y 25502 de 2 de junio de 20203, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO4.
Mediante auto de 14 de abril de 2021, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ inadmitió la demanda referida y le concedió a la actora el término de diez (10) días para que aportara una nueva traducción del documento denominado “NOTARIAL CERTIFICATE”, - anexo al poder-, dado que la allegada no cumplía con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
La referida providencia fue notificada por estado de 23 de abril de 2021; no obstante, durante el término concedido para la subsanación de la falencia aludida, la actora guardó silencio. II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, el Consejero conductor 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. 2 “Por la cual se deniega una Patente de Invención”. 3 Que confirmó la Resolución núm. 41442 de 30 de agosto de 2019 4 En adelante SIC. 3 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso rechazó la demanda dado que la actora no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de 14 de abril de 2021.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora solicitó revocar el auto recurrido para que, en su lugar, se provea sobre la admisión de la demanda y se continue con el trámite correspondiente, dado que por un error en el procedimiento interno de la firma jurídica que la representa, no pudo subsanarla dentro del término concedido para el efecto.
Pidió tener en cuenta la traducción oficial que aportó con el recurso de súplica, en virtud de la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Expuso que el legislador “[…] ha dispuesto mecanismos que en última instancia tienen como finalidad remover obstáculos y formalismos que en ocasiones únicamente entorpecen las actuaciones judiciales […]”.
Explicó que el artículo 25 del Decreto Ley 19 de 10 de enero 20125, 5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 4 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció la eliminación de la autenticación y reconocimiento de documentos por lo que “[…] la traducción simple del documento “NOTARIAL CERTIFICATE” y que fue aportado en los anexos de la demanda, si es susceptible para que sea reconocido por las autoridades judiciales […]”.
Adujo que conforme con los artículos 1º y 11 del CPACA, las actuaciones judiciales “[…] no deben quedarse en los meros trámites formales, es decir, en la forma, en lo accesorio, en el procedimiento, sino que deben dirigir su atención hacia lo fundamental, es decir, al asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan los obstáculos puramente formales evitando así decisiones inhibitorias […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2466 del CPACA, 6 “[…]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]”. 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción, ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, iii) los que rechacen o declaren desiertos los recursos de apelación o los recursos extraordinarios, y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por su parte, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, enunciado en el numeral 2 del artículo 246 idem, prevé que es susceptible del recurso de apelación y, en consecuencia, del recurso de súplica, el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.
La norma en cita, es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.
Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora recae sobre la providencia que rechazó la demanda de la referencia, la misma es susceptible del recurso de súplica, por lo que corresponde a la Sala su conocimiento.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda, dado que no fue subsanada. En efecto, a través de la providencia mediante la cual fue inadmitida la demanda, el Consejero conductor del proceso advirtió a la sociedad actora que debía allegar una nueva traducción del documento denominado “NOTARIAL CERTIFICATE”, -anexo al poder-, dado que la aportada no cumplía con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Durante el término de ejecutoria de la providencia aludida la actora no la recurrió ni cumplió lo ordenado en la misma durante el término concedido para el efecto, razón por la cual el Consejero sustanciador rechazó la demanda. Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de súplica en el que sostuvo que por un error de su defensa técnica no pudo radicar los 7 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos requeridos en el auto inadmisorio.
Además, en el mismo escrito formuló una serie de reproches contra la decisión de inadmisión de la demanda, en el sentido de que, a su juicio, el Consejero sustanciador no debía requerir formalismos adicionales a los documentos inicialmente aportados. Con el recurso de súplica, la actora allegó los documentos que le fueron requeridos en la inadmisión de la demanda con la finalidad de sanear tal situación. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad DEZIMA PHARMA B-V debía o no ser rechazada, al no haber sido subsanada dentro del término concedido para tal efecto.
Conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad otorgada en el auto inadmisorio o de acuerdo con lo indicado en el mismo, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 8 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto). Cabe resaltar que el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 ibidem, el cual establece: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, pues, de lo contrario, se tendrá que cumplir lo allí dispuesto, so pena de su rechazo.
Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20198, 26 de septiembre de 20199, 1º de noviembre de 201910, 12 de diciembre 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172- 01, Actora: Fundación Renal de Colombia.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882- 01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152- 9 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201911 y 2 de abril de 202012.
En el presente caso, como se explicó en precedencia, la actora no recurrió el auto inadmisorio de 14 de abril de 2014 ni dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo, por lo tanto la decisión del Consejero sustanciador de rechazar la demanda estuvo ajustada a derecho y a la jurisprudencia que esta Sala ha proferido sobre la materia. Ahora, frente al argumento invocado en el recurso de súplica que hace referencia al error en que incurrieron los apoderados de la actora, la Sala considera que tal situación no justifica el desconocimiento de las reglas o normas de procedimiento del medio de control de la referencia, pues éstas más allá de contener aspectos formales, son una garantía de orden público inherente al derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes en el litigio.
Aceptar la posición de la actora no solo implicaría el desconocimiento de una consecuencia procesal objetiva prevista por el legislador y la 01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172- 01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00190- 01. Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S., Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del principio de seguridad jurídica, sino también la creación de una regla paralela para todos los sujetos procesales que eventualmente invoquen errores en su gestión judicial, con el evidente efecto nocivo que ello produciría en el cumplimiento del debido proceso.
En cuanto a los reproches que la actora hace frente a las órdenes impartidas en el auto de inadmisión de la demanda, la Sala reitera que si no estaba de acuerdo debió interponer el recurso de reposición, el cual procedía, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, mecanismo y etapa procesal pertinente para exponer sus inconformidades.
Así pues, como ya se indicó, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de acuerdio con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso. Por último, la Sala advierte que el recurso de apelación o súplica, según el caso, no es el momento procesal adecuado para que la parte 11 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora cumpla lo ordenado en el auto inadmisorio y mucho menos para sanear su inactividad durante el término concedido para el efecto.
Sobre este particular, esta Sala ha señalado13: “[…] Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazo no es procedente para sanear su inactividad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que en el auto de inadmisión fueron advertidos los yerros de las pretensiones de nulidad de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. […] Por otro lado, en relación con los argumentos que la accionante adujo para justificar la estimación de la cuantía, la Sala reitera que estos debieron presentarse ante el TRIBUNAL durante el término que le fue concedido en el auto de inadmisión de la demanda y no a través del recurso de apelación de la referencia. Lo anterior, de un lado, porque el término de subsanación de la demanda está fijado de forma expresa en el artículo 170 del CPACA y, de otro, en razón a que aquel es de carácter perentorio 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de Sala de 28 de febrero de 2020, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación, 63001-23-33-000-2019- 00197-01. 12 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e impostergable, de conformidad con el artículo 11714 del Código General del Proceso15, por lo que su desatención no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo del escrito introductorio […]”.
(Destacado y subrayas fuera del texto) En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 “[…]
ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]”. 15 Norma aplicable por remisión, conforme con el artículo 306 del CPACA. 13 Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00 Actora: DEZIMA PHARMA B-V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 17 de junio de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.