Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante ANDRÉS FELIPE ROMERO ROJAS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Solicitud de aclaración de sentencia de tutela de primera instancia. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de septiembre de 2023, presentada por el señor Andrés Felipe Romero Rojas.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 1 de junio de 20231, el señor Andrés Felipe Romero Rojas interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el «GOBIERNO NACIONAL», la Policía Nacional de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la vida digna.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PERMITIR, AUTORIZAR Y APROBAR el portar, consumir, fabricar, vender y comprar cannabis hasta 5 libras mensuales, esto, teniendo en cuenta mi acercamiento y conocimiento hacia los cultivos cannábicos en los resguardos indígenas del Norte del Cauca apoyado en el Decreto 2467 de 2015». 1.2.
En sentencia del 31 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. En el numeral cuarto de la parte resolutiva se dispuso enviar el asunto a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión eventual, en el evento de que el fallo de primera instancia no fuera impugnado. 2.
Solicitud de aclaración El 11 de septiembre de 2023, el señor Andrés Felipe Romero Rojas presentó memorial en el cual manifestó no comprender el numeral cuarto de la parte resolutiva, referente al envío del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo expresó el accionante: «Honestamente no entendí, es decir, si yo no impugno este concepto se redirigirá directamente hasta la Corte Constitucional?, o debo impugnar el concepto para que eventualmente llegue hasta la Corte Constitucional?.
Sería una buena oportunidad enviarla para conocer las opiniones de todos los grandes representantes jurisprudenciales». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aclaración de sentencia Según lo ha dispuesto la doctrina de la Corte Constitucional2, la aclaración de las providencias de tutela procede de manera excepcional y siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Código General del Proceso para tal fin3.
En esta vía, se tiene que la solicitud de las sentencias, está reguladas en el artículo 285 (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20155) en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.
La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas «son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»6 (Negrillas propias). Y ha indicado que «La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos»7.
La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. 2 Al respecto: Corte Constitucional de Colombia Auto del 694 de 2022, Auto 386 de 2019 y Auto 150 de 2012. 3 Estas normas son aplicables al trámite de las acciones de tutela, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. 4 Decreto 306 de 1992.
Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
(…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 6 Corte Constitucional.
Auto 193 de 2018. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20208 precisó que “las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”.
Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que «la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas».
En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 2. Análisis del caso Como se expuso previamente, en escrito radicado el 11 de septiembre de 2023 el accionante aseguró no comprender el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia 31 de agosto de 2023, proferida por esta Sala de Sección (notificada al demandante el 7 de septiembre de 2023 mediante envío de mensaje al buzón de notificaciones)9, en el cual se dispuso lo siguiente: «De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Orden que emana del contenido de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991 (que reglamenta al primero de estos), según los cuales: «Artículo 86. - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión». «Articulo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión,» (Énfasis de la Sala) Se considera que el referido numeral es una construcción gramatical que no ofrece duda, en tanto que no se advierte ambigüedad de ningún tipo ni en las palabras empleadas ni en su estructura. Además de contar con coherencia y cohesión. En esa medida, tal oración deberá interpretarse desde su literalidad.
Por lo que habrá que entender que si no se presenta impugnación oportuna de la sentencia de primera instancia, el asunto se remitirá a la Corte Constitucional a fin de que se surta el trámite de revisión eventual (la expresión subrayada supone que no en todos los casos la Corte Constitucional decide revisar el asunto, existen algunos que no son seleccionados por dicha autoridad judicial). 8 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 9 Samai, Índice 25.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02946-00 Demandante: Andrés Felipe Romero Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cambio, si se impugna la decisión de primera instancia, el asunto será resuelto en segunda instancia mediante sentencia, y en todo caso, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de las normas transcritas.
Finalmente, es de advertir al actor que cuenta con la posibilidad de presentar impugnación contra sentencia de tutela de primera instancia, si así lo desea, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, transcrito previamente. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la aclaración, al considerar que del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia no se desprende confusión u oscuridad alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 31 de agosto de 2023, presentada por el señor Andrés Felipe Romero Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON