1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionado: HERÁCLITO LANDINEZ SUÁREZ Y OTRO Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad / PROCESO DE ESCISIÓN y RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE PARTIDOS POLÍTICOS / Condicionamiento previsto en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Aun se dispone de medios idóneos de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
Competencia del juez de lo contencioso administrativo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Heráclito Landinez Suárez, en nombre propio, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. Los ciudadanos Heráclito Landinez Suárez y David Ricardo Racero Mayorca interpusieron acciones de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 09111 de 2025, por medio de la cual el CNE reconoció la personería jurídica del partido político Progresistas, pero condicionó sus efectos a la culminación de todos los procesos sancionatorios en curso contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – (en adelante MAIS).
Hechos relevantes 2. En el trámite administrativo de la resolución impugnada, los actores informaron que, el 14 de noviembre de 2024, los ciudadanos María José Pizarro Rodríguez, David Ricardo Racero Mayorca y Heráclito Landinez Suárez solicitaron ante la IV Convención Nacional del MAIS2 la aprobación de la escisión de un sector de 1 Que ingresó para fallo el 30 de octubre de 2025. 2 Folio 2 de la Resolución núm. 09111 del 3 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 afiliados del partido político, con fundamento en la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y los estatutos de dicha organización electoral. 3.
En ese mismo procedimiento, los demandantes explicaron que la petición se resolvió de manera favorable con doscientos setenta y cuatro (274) votos de los delegados oficiales –doscientos setenta y tres (273) presenciales, uno (1) virtual, cero (0) en contra, uno (1) en blanco y cero (0) abstenciones–3. Además, señalaron que esa decisión fue debidamente certificada por la veedora nacional y la integrante del Comité de Ética y Disciplina del MAIS4. 4.
Refieren lo accionantes que el 21 de enero de 2025, el partido político Progresistas solicitó ante el CNE: (i) el reconocimiento de su personería jurídica; (ii) la inscripción de la decisión y los documentos fundacionales de Progresistas en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos; (iii) el registro de sus autoridades internas designadas, es decir: presidencia colegiada, representantes legales principal y suplente, coordinación nacional, auditor interno, revisor fiscal, veedor, comisión de ética y garantías; y (iv) la garantía de que los miembros escindidos con cargos de elección popular mantuvieran sus curules, así como pudieran conformar bancadas, emitir declaraciones políticas y ejercer los derechos reconocidos a las colectividades. 5.
De acuerdo con los actores, la petición fue radicada bajo el número CNE-E-DG- 2025-0010675 y con ella se allegaron los documentos exigidos en la Ley 1475 de 2011 y en la Ley 130 de 1994, entre estos, el acta de constitución del movimiento, sus estatutos y el listado de militantes fundadores. 6. En los antecedentes de la Resolución núm. 09111 de 2025, se indica que, el 27 de enero de 2025, el asunto fue asignado al despacho del magistrado Alfonso Campo Martínez, quien avocó conocimiento del proceso y ordenó la práctica de pruebas iniciales. 7.
En el acto administrativo mencionado, se relata que, el 3 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador del CNE “requirió a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de la Corporación para que allegara copia de los estatutos vigentes del MAIS; que informara quiénes conformaban la Dirección Política Nacional del MAIS; y demás documentos relacionados con la designación y registro de autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración del MAIS”6. 8.
La misma resolución reconoce que, por disposición de la Sala Plena del CNE, se solicitó en rotación sucesiva el expediente por las magistradas Maritza Martínez Aristizábal y Alba Lucía Velásquez Hernández y se adelantaron varias actuaciones relacionadas con (i) recusaciones; (ii) peticiones ciudadanas; y (iii) procedimientos administrativos a través de los cuales se estudiaron presuntas infracciones por parte del MAIS. 3 Folio 3 ibid. 4 Ibid. 5 Folio 2 del escrito de tutela. 6 Folio 3 de la Resolución núm. 09111 del 3 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 9. Afirma la parte actora que, por considerar que existía en una demora de más de cinco meses para resolver la petición número CNE-E-DG-2025-001067, la ciudadana María José Pizarro Rodríguez, como representante legal de Progresistas, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a elegir y ser elegida, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al principio de legalidad en procesos de escisión de partidos7. 10.
El asunto precitado correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue radicado bajo el número 11001-22-10-000-2025- 01295-00. 11. Por medio de sentencia del 25 de agosto de 2025, la autoridad judicial ordenó al CNE que, en el término de cinco (5) días hábiles, expidiera el acto administrativo que resolviera la situación jurídica de Progresistas.
En su criterio, la falta de trámite de la actuación administrativa desconocía lo señalado en el inciso final del artículo 3.° de la Ley 130 de 1994 para atender la solicitud de los peticionarios, según el cual el término para estudiar el reconocimiento de personería jurídica de un partido político no podía superar los 30 días hábiles.
Contra dicha decisión no se presentó impugnación. 12. Así, en cumplimiento de la orden citada, por medio de Resolución núm. 09111 del 3 de septiembre de 2025, el CNE reconoció la personería jurídica de Progresistas pero condicionó su eficacia a la ejecutoria de los actos administrativos que resolvieran todos los procesos sancionatorios en curso contra el MAIS8.
Pretensiones 13. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados, en especial el derecho al debido proceso administrativo, el derecho a la participación política y el derecho a la igualdad, que han sido vulnerados por la decisión condicionada del Consejo Nacional Electoral de reconocer la personería jurídica del partido PROGRESISTAS, en los términos del Artículo 2 de la Resolución No. 09111 del 3 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el apartado del Artículo 2 de la Resolución No. 09111 del 3 de septiembre de 2025 que señala “la cual surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que decidan los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” y el Artículo décimo tercero de la misma.
TERCERO: Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, dentro del término perentorio que usted disponga (se sugiere que no exceda de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo), atienda a las reglas constitucionales y estatutarias sobre reconocimiento de partidos políticos y 7 Folio 3 del escrito de tutela. 8 Folios 69 a 74 ibid.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 reconozca plenamente y sin ningún condicionamiento la personería jurídica al Partido Progresistas. Esta orden de decisión inmediata deberá comprender las siguientes sub-pretensiones específicas: a. Que en dicha decisión el CNE otorgue la personería jurídica al Partido Político denominado “PROGRESISTAS”, reconociendo que surge válidamente del ejercicio del derecho de escisión del Movimiento MAIS, con fundamento en los derechos constitucionales de los ciudadanos a constituir partidos políticos sin limitación (Art. 40-3 C.P.,Art. 107 C.P y 108 C.P.).
Tal reconocimiento deberá materializarse en la expedición de la resolución correspondiente, con las motivaciones de rigor. b. Que una vez otorgada la personería, se inscriba la decisión del CNE y los documentos constitutivos del Partido PROGRESISTAS en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUP), creando la entrada que corresponda a PROGRESISTAS.
Esto incluye la incorporación del acta de constitución, estatutos y demás documentos que acreditan la creación del partido, de conformidad con el Art. 265-8 de la Constitución y normas reglamentarias. c. Que igualmente se registre e inscriba en el RUP la lista de directivos y dignatarios del Partido PROGRESISTAS (con nombre completo, identificación y cargo) que fueron designados en el Acta fundacional y documentos anexos.
En particular, se solicita se inscriban la Presidencia Colegiada del partido, el/la Representante Legal principal y el/la Representante Legal suplente, los miembros de la Coordinación Nacional, el Auditor Interno, el Revisor Fiscal, el Veedor y los integrantes de la Comisión de Ética y Garantías, tal como fueron informados al CNE. Con esta inscripción se busca dar publicidad y certeza a la composición de las autoridades internas de PROGRESISTAS, permitiéndoles actuar oficialmente en esa condición. d. Que en la decisión de reconocimiento, el CNE deje a salvo y garantice expresamente que, en virtud de la escisión reconocida, los militantes de PROGRESISTAS que al momento ostenten cargos de elección popular (concejos, asambleas, Cámara, Senado u otros) por haber sido electos inicialmente con aval de MAIS, mantendrán dichos cargos hasta el fin de sus períodos, ahora en representación de PROGRESISTAS, sin necesidad de renunciar a ellos.
Asimismo, que se les reconozca el derecho a constituir bancada propia de PROGRESISTAS en las respectivas corporaciones públicas (de acuerdo con la Ley 1909 de 2018 y reglamentos internos), a emitir declaraciones políticas en nombre de su nueva colectividad, y a ejercer los derechos estatutarios de oposición u otros consagrados en la ley para los partidos con personería (v.gr. derechos de la oposición previstos en la Ley 1909/18, así como los de participación en audiencias públicas, vigilancia electoral, etc., contemplados en leyes 130/1994, 1475/2011, 1757/2015, entre otras).
En suma, que el CNE garantice que PROGRESISTAS y sus miembros gozarán de todos los derechos y prerrogativas que la normatividad colombiana reconoce a los partidos políticos con personería jurídica, en plena igualdad de condiciones.
CUARTO: Ordenar al CNE reconocer formalmente la personería jurídica a PROGRESISTAS, dejando claramente establecida la existencia legal del partido PROGRESISTAS como sujeto de derechos y deberes dentro del sistema electoral colombiano. (Esta pretensión se formula para el evento en que el CNE, pese a la orden segunda, pretendiese emitir una respuesta evasiva o negando injustificadamente la personería: en tal caso, se solicita al juez constitucional amparar directamente el derecho vulnerado y conceder el reconocimiento per se, como lo ha hecho la Corte en algunas ocasiones excepcionales cuando la vulneración es palmaria y la conducta debida es clara).
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 QUINTO: Ordenar al CNE actuar con celeridad, objetividad y sin discriminación en sus trámites referentes al reconocimiento de organizaciones políticas, tanto en el caso de PROGRESISTAS como hacia futuro.
Esta orden general busca exhortar al CNE a ajustar sus procedimientos internos para evitar la repetición de omisiones similares, en acatamiento de los mandatos de igualdad (Art. 13 C.P.) y función administrativa eficiente (Art. 209 C.P.). En particular, se le podría ordenar que adopte medidas administrativas inmediatas para decidir las solicitudes de personería pendientes (si existieren otras además de PROGRESISTAS) dentro de los términos legales, so pena de sanciones disciplinarias.
SEXTO: Cualquier otra medida de protección que el juez estime conducente para garantizar los derechos fundamentales aquí invocados, incluyendo eventualmente oficiar a órganos de control (Procuraduría) para el seguimiento del cumplimiento por parte del CNE, o informar a la Defensoría del Pueblo para que brinde acompañamiento en la implementación de la decisión. Se deja planteada la solicitud de que las órdenes impartidas se cumplan con el mayor grado de especificidad y urgencia, dada la naturaleza en juego de los derechos políticos y el calendario electoral en curso”9.
Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a (i) participar en la vida política, reglamentado por los artículos 40, 107 y 108 de la Constitución, los cuales reconocen el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos y a constituir partidos y movimientos políticos;
(ii) al debido proceso, que exige procedimientos administrativos sin dilaciones injustificadas y respeto al precedente administrativo; y (iii) a la igualdad, según el cual el Estado debe abstenerse de generar tratos discriminatorios y debe proteger especialmente a grupos minoritarios. 15. Sostiene que el derecho a la participación política constituye una de las expresiones más sustantivas del principio democrático, al reconocer a todo ciudadano la facultad de incidir en la conformación, ejercicio y control del poder político, mediante instrumentos como el sufragio, el derecho a ser elegido y, especialmente, la posibilidad de constituir partidos y movimientos políticos sin restricciones indebidas ni obstáculos administrativos injustificados10. 16.
Asimismo, expone que la Corte Constitucional, en sentencia SU-712 de 2013, reiteró que “la inacción o silencio prolongado de las autoridades con competencias electorales, como el Consejo Nacional Electoral (CNE), puede configurar una vulneración directa y actual del derecho fundamental a la participación política, en la medida en que dicha omisión impide la efectividad de los mecanismos de representación política y quebranta el principio de igualdad electoral.
La Corte sostuvo que cuando la falta de decisión oportuna limita el ejercicio de derechos políticos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección 9 Folios 21 a 22 del escrito de tutela. 10 Folio 9 ibid. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 inmediata, sin que pueda exigirse el agotamiento de otras vías administrativas que resultan ineficaces ante la inercia institucional”11. 17.
Afirma que la decisión del CNE, contenida en la Resolución núm. 09111 del 3 de septiembre de 2025, impide que los ciudadanos ejerzan plenamente su derecho a constituir y desarrollar un partido político, tal como lo establece el artículo 107 de la Constitución Política. De igual modo, señala que el reconocimiento de la personería jurídica sin limitaciones no puede ser entendido ni interpretado por ninguna autoridad a tal extremo que extinga los derechos de los partidos y demás participes políticos en la realidad democrática, por el contrario, plantea que su finalidad es el fortalecimiento de las instituciones como lo establece el artículo 108 de la Constitución y no el obstaculizar la participación en el debate democrático e impedir a la colectividad política gozar de los demás derechos que la ley les otorga. 18.
Frente a los procesos de escisión voluntaria de partidos, esboza que, aun habiendo procesos sancionatorios en curso, “la propia práctica del CNE en los casos de Dignidad y Fuerza de la Paz enseña que la escisión puede y debe autorizarse siempre que se garanticen los fines de la ley (esto es, que la colectividad original conserve los elementos patrimoniales o jurídicos necesarios para responder por las sanciones).
En la Resolución 1291 de 2021 sobre Dignidad, el CNE analizó detalladamente el requisito de inexistencia de procesos sancionatorios. Encontró que, aunque el Polo Democrático (partido del cual se escindió Dignidad) tenía sanciones pecuniarias en curso, la escisión política no afectaba la efectividad de las mismas, dado que los símbolos, patrimonios, derechos civiles, comerciales, administrativos y económicos permanecían en el partido original y este seguía siendo responsable de las sanciones.
En consecuencia, el CNE concluyó que aplicar la prohibición del Art. 14 de forma absoluta sería un “ritualismo excesivo” contrario a la Constitución, y decidió aprobar la escisión garantizando tanto los derechos de los escindidos como la eventual ejecución de sanciones sobre el partido matriz. Esta situación es exacta a la del MAIS y PROGRESISTAS”12. 19.
En ese sentido, afirma que el precedente de los procesos de escisión de los partidos políticos de Dignidad y Fuerza para la Paz se traslada directamente a Progresistas, puesto que, si hubiera sanciones con el MAIS, estas seguirían recayendo sobre dicho movimiento, puesto que no desaparece y continúa activo con su personería jurídica. Así, aduce que “una lectura teleológica del Art. 14 Ley 1475 obliga a permitir la escisión una vez cumplidos los requisitos y constatado que no se menoscaba la eficacia de eventuales sanciones.
Así lo razonó el CNE: ‘las sanciones pecuniarias (…) bien pueden hacerse efectivas con cargo a [los bienes de] [Polo], los cuales no sufren demérito con ocasión de la escisión’. También dijo la resolución que la garantía constitucional de crear o retirarse de partidos (Art. 40- 3 y 107 C.P.) debe primar, sin desconocer el espíritu del Art. 14 pero asegurando su finalidad por otras vías”13. 11 Ibid. 12 Folio 15 ibid. 13 Ibid.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 20. Finalmente, manifiesta que la autoridad accionada vulnera su derecho fundamental a la igualdad desde dos perspectivas: (i) trato desigual frente a situaciones equivalentes, pues el CNE ha otorgado personería jurídica a otras organizaciones políticas surgidas por escisión, en plazos razonables y sin condicionantes; y (ii) violación de igualdad de oportunidades políticas, al poner en desventaja a Progresistas con sus competidores, puesto que no pueden gozar de ciertas prerrogativas como financiación, publicidad oficial y acceso a órganos de participación. Trámite procesal 21.
En el presente asunto, se acumularon las acciones de tutela radicadas bajo los números 25000-23-15-000-2025-00784-0014 y 11001-2203-000-2025-02489-0015, con el fin de que fueran decididas en una sola providencia. Para facilitar la reseña de los antecedentes, este despacho resumirá las actuaciones procesales adelantadas en cada uno de los expedientes de forma independiente, hasta el momento en que se unificaron en un solo trámite. i) Del proceso 25000-23-15-000-2025-00784-00 22.
El señor Heráclito Landinez Suárez presentó acción de tutela contra el CNE por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso. 23. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la demanda. Por medio de auto del 9 de septiembre de 2025, admitió la tutela y ordenó notificar al MAIS y al CNE para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de su notificación, rindieran informe. 24.
Adicional a ello, requirió al CNE para que (i) aportara copia íntegra del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de personería jurídica del Partido Progresistas, con inclusión de la Resolución núm. 09111 de 2025 y todos sus antecedentes; (ii) allegara la relación y el estado actual de los procesos sancionatorios que cursaran contra el MAIS; y (iii) remitiera todos los actos administrativos expedidos desde el año 2011, mediante los cuales se hubiese estudiado el reconocimiento de personería jurídica a partidos o movimientos políticos por vía de escisión, expresamente los relativos a los partidos Dignidad y Fuerza de la Paz. 25.
El 11 de septiembre de 2025, el CNE remitió memorial en el cual manifestó la existencia de una temeridad de la parte actora, por cuanto se encontraba en curso el proceso de tutela radicado núm. 11001-2203-000-2025-02489-00, en cual versaba sobre los mismos hechos y pretensiones. 26. A través de auto del 15 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al despacho de la 14 En el que figura como accionante el señor Heráclito Landínez Suárez. 15 En el que figura como accionante el señor David Ricardo Racero Mayorca.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 magistrada Aida Victoria Lozano Rico de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que allegara copia de la demanda y anexos presentados en el proceso de tutela radicado núm. 11001-2203-000-2025-02489-00. 27.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, la magistrada Aida Victoria Lozano Rico de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la acción de tutela radicada núm. 11001-2203-000-2025-02489-00, promovida por el ciudadano David Ricardo Racero Mayorca, al presente proceso. 28. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia del 17 de septiembre de 2025, acumuló el proceso de tutela radicado núm. 11001-2203-000-2025-02489-00 al asunto radicado núm. 25000-23-15-000-2025-00784-00, por entender configurada la identidad de objeto, causa y parte pasiva.
Además, encontró demostrado que ambas demandas perseguían la protección de los mismos derechos fundamentales. ii) Del proceso 11001-2203-000-2025-02489-00 29. El señor David Ricardo Racero Mayorca presentó acción de tutela contra el CNE por la presunta vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso. 30.
El asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, por medio de auto del 9 de septiembre de 2025, admitió la demanda y ordenó notificar al CNE como accionado y al MAIS, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación como terceros con interés. 31. De igual modo, fijó un aviso secretarial para poner en conocimiento de todos los interesados la existencia del proceso, en los siguientes términos: 32.
A través de providencia del 16 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ofició a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del expediente de tutela radicado núm. 25000-23-15-000-2025-00784-00. 33.
Finalmente, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, la Sala Civil remitió el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de proceder con la acumulación al expediente de tutela radicado núm. 25000-23-15-000-2025-00784-00, donde figura como accionante el ciudadano Heráclito Landinez Suárez. iii) Del proceso unificado 34.
Por medio de sentencia del 19 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la primera instancia del asunto de la referencia y declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Heráclito Landinez Suárez y David Ricardo Racero Mayorca por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 35.
Contra dicha decisión, el señor Heráclito Landinez Suárez presentó impugnación, recurso que fue concedido ante el Consejo de Estado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2025. 36. El 1.° de octubre de 2025, el expediente ingresó a este despacho para resolver la segunda instancia. 37.
En atención a las amplias facultades probatorias que dispone el juez de tutela para formarse una convicción seria y suficiente sobre la situación fáctica del caso a estudiar16 y por estimarse necesario para la adecuada continuación del trámite procesal, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto de ponente del 21 de octubre de 2025, resolvió: “REQUERIR al Consejo Nacional Electoral para que, dentro del término de los dos (2) días siguientes a la comunicación de la presente providencia: (i) remita copia íntegra del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana María José Pizarro Rodríguez contra la Resolución núm. 09111 del 3 de septiembre de 2025;
(ii) informe si dicho recurso ya fue resuelto; en caso afirmativo, (iii) allegue copia del acto administrativo mediante el cual se decidió lo pertinente; y (iv) expida constancia que acredite que la citada Resolución núm. 09111 del 3 de septiembre de 2025 se encuentra en firme”17. 38. Por medio de memorial del 27 de octubre de 2025, el CNE allegó el enlace de acceso al expediente administrativo y aportó constancia de ejecutoria de los actos administrativos acusados. 16 Corte Constitucional, Sentencias 477 de 2023, T-032 de 2018, T-571 de 2015. 17 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Auto del 21 de octubre de 2025. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 Intervenciones 39. El CNE solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.
Indicó que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de Progresistas se tramitó conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, norma que prohíbe la escisión de partidos cuando cursan procesos sancionatorios en su contra. Así, dado que contra el MAIS existen investigaciones activas por irregularidades en la financiación electoral, la Resolución núm. 09111 de 2015 condicionó el reconocimiento hasta cuanto estas fuesen resueltas. 40.
De igual modo, precisó que el acto administrativo acusado aún no se encuentra en firme, por cuanto contra la Resolución núm. 09111 de 2015 se presentó recurso de reposición. En ese sentido, la acción de tutela bajo estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios en curso. 41. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos y pretensiones de la acción de amparo se refieren a actuaciones propias del CNE. 42.
La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no existe conducta atribuible a la entidad respecto de la cual pueda predicarse una vulneración de derechos fundamentales, pues la supuesta afectación se dirige exclusivamente a acciones del Consejo Nacional Electoral. Con base en lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de personerías jurídicas de partidos políticos. 43.
El MAIS, a su vez, también pidió que se declare su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad responsable del acto administrativo cuestionado ni tener competencia para modificarlo o hacerlo cesar. 44. El movimiento político argumentó que las decisiones sobre el reconocimiento de personerías jurídicas son competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por lo que no puede atribuírsele ninguna acción u omisión relacionada con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.
Asimismo, manifestó que le es jurídica y materialmente imposible acatar las eventuales órdenes de amparo, ya que estas corresponden únicamente al CNE. 45. En virtud de lo anterior, reafirmó su neutralidad frente al debate de fondo y manifestó que acatará lo que disponga el juez constitucional, sin que ello implique responsabilidad en la controversia.
La sentencia de primera instancia 46. Por medio de sentencia del 19 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto los accionantes contaban con medios Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de la Resolución núm. 09111 de 2025, como lo es el recurso de reposición en trámite y, en su momento, las acciones propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 47.
Adicional a ello, concluyó que en el caso bajo examen no se configura un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que, para el 26 de julio de 2025, plazo para que los partidos manifestaran su decisión de realizar consultas, el Partido Progresistas aún no contaba con una decisión definitiva sobre el reconocimiento de su personería jurídica, de manera que ya no podía participar válidamente en las etapas posteriores del calendario electoral. 48.
En ese contexto, consideró que la alegada afectación con ocasión de las consultas no podía configurarse como un perjuicio irremediable actual e inminente, pues el término decisivo ya había expirado al momento de la presentación de la acción de tutela. Así, al no haber expresado oportunamente tal intención, las etapas posteriores del calendario electoral no podían alegarse como fuente de un daño actual, inminente e irreparable.
La impugnación 49. Contra la decisión precitada el señor Heráclito Landinez Suárez, en nombre propio, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Señaló que los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico no son idóneos ni eficaces frente a la urgencia de la situación, por lo que acción de tutela debe ser procedente y se debe conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 50.
Advirtió que Progresistas debió acudir al juez de tutela para rogar el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral respecto de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica presentada el 21 de enero de 2025, puesto que la entidad había excedido el plazo de treinta días hábiles señalado en el artículo 3.° de la Ley 130 de 1994. 51.
Indicó que, ante la decisión de la parte demandante, Progresistas se encuentra imposibilitado legalmente para firmar el acuerdo de fusión del Pacto Histórico y, en consecuencia, poder participar como partido político en la consulta que trata la Resolución núm. 701 de 2025, expedida por el CNE. Asimismo, afirmó que no tienen siquiera la certeza de poder conformar bancada en el Congreso de la República y ejercer sus derechos ante toda autoridad, dado que los términos máximos señalados para la inscripción de candidatos a elecciones legislativas se fijaron entre el 8 de noviembre y el 8 de diciembre de 2025. 52.
Así, precisó que “aunque el Tribunal de Cundinamarca considere que no había perjuicio irremediable porque los plazos para las consultas internas de los partidos vencieron, reiteró que el daño no se limita a las consultas. La Resolución 09111 de 2025 del CNE, al condicionar la personería jurídica, le impide al partido PROGRESISTAS: inscribir listas y candidatos, artículo 107 C.P, artículos 28-29 de la L. 1475 de 20115, conformar bancadas en corporaciones públicas, artículo 108 C.P y ejercer derechos de la declaración de pertenencia, independiente u oposición Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 L. 1909 de 20086, participación en espacios de consulta o concertación política reservados para partidos con personería, artículo 1 de la Ley 616 de 2000 del que gozan todos los partidos políticos, girándose en una desigualdad frente a otros”18.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 53. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 54. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, al disponer la parte accionante de otros medios de defensa idóneos dentro del ordenamiento jurídico? 55.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Consejo Nacional Electoral, con la expedición de la Resolución núm. 09111 de 2025, vulneró los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante? 56. Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 57. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200519, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 58.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar20; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela21, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 18 Folio 3 del escrito de impugnación. 19 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 20 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 21 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional22 o el Consejo de Estado23, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-24;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable25 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. Caso concreto 59. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 60.
Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política26, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 199127 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, puesto que ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 61. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 09111 de 2025, por medio de la cual el CNE reconoció la personería jurídica del partido político Progresistas, pero condicionó sus efectos a la culminación de todos los procesos sancionatorios en curso contra el MAIS. 62. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, tal como lo señaló el a quo, la parte actora aun dispone de medios de defensa idóneos y eficaces dentro del ordenamiento jurídico, a través de los cuales puede 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 23 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 25 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 26 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 27 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas acusadas en el proceso de tutela y plantear las pretensiones que hoy son objeto de estudio por parte del juez constitucional. 63.
Al respecto, de acuerdo con la constancia expedida por el Consejo Nacional Electoral el 15 de octubre de 202528, el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 09111 del 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político Progresistas, ya fue resuelto a través de la Resolución núm. 09907 del 1.° de octubre de 2025. 64.
En dicho acto administrativo, el CNE, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ como Presidente y Representante Legal del Partido Político “PROGRESISTAS,” en contra de la Resolución No. 09111 del 3 de septiembre de 2025 del CNE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído; actuación adelantada con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado CAMILO ANDRÉS ARAUJO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.214.394 y Tarjeta Profesional No. 291.370 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, para los efectos del poder especial aportado con el recurso de reposición.
ARTÍCULO TERCERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de reposición, presentado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” a través de su apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes sujetos procesales:
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍCAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, los oficios a que haya lugar en cumplimiento de la sanción confirmada en la presente resolución. 28 Índice 8 de Samai.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, al hallarse agotado el procedimiento administrativo”29. 65. La decisión en comento quedó debidamente ejecutoriada, conforme con la constancia expedida por el Consejo Nacional Electoral el 15 de octubre de 2025, a saber: 66.
Así las cosas, dado que la Resolución núm. 09907 del 1.° de octubre de 2025 ya se encuentra ejecutoriada, se trata de un acto administrativo cuya legalidad puede ser cuestionada a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, contemplados en los artículos 13730 y 13831 del CPACA. Por ello, al ser la tutela un mecanismo subsidiario, no resulta procedente esta acción cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente demanda. 67.
Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional contempla excepciones al principio de subsidiariedad en casos en los que se presente un perjuicio irremediable, la parte accionante no expone argumento alguno que justifique la procedencia de la acción de tutela. Además, en este asunto no confluyen los 29 Folio 21 de la Resolución núm. 09907 del 1.° de octubre de 2025 del CNE. 30 ARTÍCULO 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 31 ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 presupuestos que acrediten la ocurrencia o inminencia de un daño, de tal manera que se requiera la adopción de una decisión urgente a través de este mecanismo constitucional. 68.
Al respecto, la parte actora sostiene que existe un perjuicio irreparable, dado que, al mantenerse condicionado el reconocimiento de la personería jurídica del partido Progresistas, la agrupación se vería imposibilitada para inscribir candidatos y participar en las consultas internas programadas para el 26 de octubre de 2025, así como en las demás etapas del calendario electoral que comenzaban en septiembre del año en curso.
Según ellos, esta situación impediría a la colectividad ejercer plenamente sus derechos políticos en los próximos procesos. 69. Sin embargo, la Sala observa que, acorde con lo establecido por el a quo, de la Resolución núm. 00701 del 19 de febrero de 2025, que estableció las fechas de los comicios, se desprende que el plazo para que los partidos manifestaran su intención de realizar consultas vencía el 26 de julio de 2025, y la inscripción de precandidatos debía realizarse entre el 19 y el 26 de septiembre de 2025.
De esta manera, conforme con los documentos obrantes en el expediente, en esa primera fecha, el partido Progresistas aún no contaba con una decisión definitiva sobre su personería jurídica, por lo que ya no podía participar válidamente en las etapas posteriores. Por ello, el supuesto perjuicio derivado de las consultas internas no constituye un daño irreparable actual o inminente, dado que el primer plazo para manifestar la intención de participar había expirado antes de la presentación de la acción de tutela. 70.
Asimismo, en caso de que la parte demandante considere que los efectos del acto administrativo en comento deban suspenderse de manera inmediata, puede solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo las medidas cautelares de urgencia que dispone el artículo 23432 del CPACA para los eventos en los cuales no es posible agotar el trámite regular del medio de control, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “15.- Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.
En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: ‘(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados’”.33 32 Art. 234.
Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2019. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 71.
En este contexto, el contenido de la pretensión puede ser asegurado y estudiado de manera integral por el juez electoral respectivo, dado que versa sobre normas del régimen de partidos políticos. Además, los sujetos involucrados no se encuentran en condición de vulnerabilidad y pueden acudir a los estrados judiciales a solicitar la protección de sus derechos.
La Sala tampoco pierde de vista que la acción contenciosa permite acudir a “medidas cautelares de forma autónoma a la demanda, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda”34. 72. Así las cosas, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 73.
De esta manera, por no cumplir los requisitos de procedibilidad y al no haberse demostrado la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00784-01 Accionante: Heráclito Landinez Suárez y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF