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05001233300020210012401Consejo de Estado · Sección SegundaAuto interlocutorio2021-11-09

Radicación interna: 4051-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Actor: Elcy Largo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 00124 01 (4051-2021) Demandante: Elcy Largo Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elcy Largo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 1110030000000-I-2020-002094 del 9 de marzo de 2020, emitido por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se dio respuesta a una solicitud de un nombramiento en encargo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) nombrar a la señora Elcy Largo de manera preferente bajo la modalidad de encargo, en el empleo en vacancia definitiva de procurador 35 judicial II para asuntos laborales de la ciudad de Medellín, hasta que sea provisto por los medios e instrumentos constitucional y legalmente admisibles para ello; ii) pagar las diferencias entre los emolumentos percibidos por el desempeño de su cargo actual y los que hubiere devengado por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, primas, bonificaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social entre otros, en el cargo al que aspiró; y iii) en costas. 1.2.

El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que mediante auto del 16 de diciembre de 2020,[1] declaró la falta de competencia de esa corporación y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: i) El medio de control impetrado no cumple con lo determinado en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la competencia por el factor territorial en asuntos laborales «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». ii) La señora Elcy Largo funge como procuradora 6 judicial I para asuntos laborales y de seguridad social en Bogotá, lo que en principio determinaría la competencia por el factor territorial en dicha ciudad; sin embargo, como lo pretendido es un nombramiento en encargo de un empleo vacante en Medellín, esta radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ende, se ordenará remitir el proceso a esa autoridad judicial. 1.2.2.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia; no obstante, mediante auto del 2 de julio de 2021,[2] éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: i) La competencia territorial no puede determinarse por las pretensiones de la parte actora, quien aspira a ser nombrada en encargo como procuradora judicial en la ciudad de Medellín, ya que debe partirse de un supuesto fáctico cierto y objetivo, esto es, el que plantea el numeral 3° del artículo 156 del cpaca, el cual está relacionado con el lugar en donde en la actualidad la demandante presta sus servicios. ii) La actora ocupa un cargo de carrera como procuradora judicial I, código pj- código eg, adscrito a la procuraduría 6, para asuntos laborales y de seguridad social con sede en Bogotá, tal y como se observa en la constancia laboral aportada al expediente, y del certificado expedido por el jefe de selección y carrera de la Procuraduría General de la Nación. iii) En conclusión, el competente en el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues es en la ciudad de Bogotá en donde labora la demandante como procuradora judicial I; lo anterior, independientemente de las pretensiones de la demanda, ya que para este momento tampoco se tiene certeza de su prosperidad. 3.

Trámite procesal El despacho mediante auto del 25 de noviembre de 2021,[3] concedió las partes un término común de tres días para que presentaran sus alegaciones, sin embargo, estas guardaron silencio.[4] 1. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del conflicto de competencias; y ii) solución al caso concreto. 2.2.

Del conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. 3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho En el presente asunto se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, pues las autoridades difieren respecto de la competencia por el factor territorial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral iniciado por la señora Elcy Largo mediante el cual pretende la nulidad de un acto administrativo que le negó la posibilidad de ser nombrada bajo la modalidad de encargo, en el empleo de procurador 35 judicial II para asuntos laborales en la ciudad de Medellín. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que como lo pretendido por la señora Elcy Largo está relacionado con un cargo ubicado en el departamento de Antioquia, el competente es el tribunal de dicho distrito judicial; contrario sensu, este último manifiesta que independientemente de las pretensiones de la demanda, según la norma de competencia, el conocimiento del asunto corresponde a la autoridad del lugar en donde presta sus servicios la demandante, es decir, Bogotá. Revisado el expediente se evidencia que el 16 de julio de 2020,[5] el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación expidió una constancia laboral en la que señaló que la señora Elcy Largo trabaja en dicha entidad desde el 6 de septiembre de 2016, en el cargo en carrera administrativa de procurador judicial I, código 3PJ, código EG, adscrito a la procuraduría 6 judicial I para asuntos laborales y de seguridad social de Bogotá. Al respecto, el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. [Resalta la Sala]. En efecto, la Corte Constitucional en lo que respecta a la competencia por el factor territorial ha señalado lo siguiente:[6] El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto.

El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. Es así como se hace necesario determinar, en este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensión con la jurisdicción. (i) Foro personal: la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.

Como se observa, la competencia debe radicar en el lugar donde se encuentran los elementos que permitan que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, economía procesal y celeridad, al existir contacto directo e inmediato con los documentos y pruebas necesarios para resolver el litigio. Valga precisar que si bien lo que se reclama es un nombramiento en encargo en la ciudad de Medellín, lo cierto es que para aplicar el segundo supuesto contenido en la norma, esto es, el lugar en donde «debieron prestarse los servicios» no debe existir duda de que fue allí en que la demandante debió desarrollar sus actividades de carácter laboral, sin embargo, en el sub judice, ese aspecto se encuentra en discusión, lo que habilita al juez del distrito de Bogotá, en donde la señora Elcy Largo presta sus servicios, a conocer el asunto.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que según la constancia laboral aludida, al 16 de julio de 2020, la señora Elcy Largo trabaja en la procuraduría 6 judicial I para asuntos laborales y de seguridad social de Bogotá, de manera que en términos de la Corte Constitucional, es en este lugar «en donde se encuentr[a]n los elementos del proceso, personas o cosas» necesarias para resolver de mejor manera el litigio.

En consecuencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por lo que el proceso se remitirá a dicha autoridad judicial para que asuma la competencia en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Elcy Largo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitir el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comunicar lo resuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2, archivo denominado «ed_20autoremiteporcompe(.pdf)nroactua2». [2] Índice 2, archivo denominado «ed_24conflictocompete(.pdf)nroactua2». [3] Índice 4, aplicativo Samai. [4] Índice 10, aplicativo Samai. [5] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «ed_11constancialaboral(.pdf)nroactua2» [6] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ----------------------- Radicación: 05001 23 33 000 2021 00124 01 (4051-2021) Demandante: Elcy Largo