REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Demandantes: MARLÉN CARO GONZÁLEZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la actora cuestionó la providencia proferida en un proceso de reparación directa en el cual se negaron las pretensiones de una demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la demandante es someter la controversia a una instancia adicional.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Marlén Caro González, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por esa autoridad judicial en el proceso de reparación directa no. 25000-23-36-000-2015-00095- 01.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito del 6 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción de tutela, la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Marlén Caro González adquirió en el año 2003 un local en el Centro Comercial Multicompras, ubicado en Bogotá, mediante la escritura pública no. 2471 del 26 de marzo de 2003, la cual, según el reglamento de propiedad horizontal, estaba exenta del pago de expensas administrativas debido a que no recibía los beneficios de los servicios comunes como iluminación, aseo y seguridad, entre otros. 2) En el año 2004, el administrador del Centro Comercial Multicompras realizó una modificación de la Tabla No. 2 del reglamento de propiedad horizontal, que implicó la imposición de un porcentaje de contribución del 27.33% a la unidad que ella adquirió2, pero, sin la debida aprobación de la Asamblea de Copropietarios, la cual requería una mayoría calificada del 70% de acuerdo con la Ley 675 de 2001. 3) A raíz de esa modificación del reglamento, la administración del centro comercial inició procesos judiciales de cobro de expensas en contra de Marlén Caro González, en los cuales alegó que debía pagar una deuda acumulada por cuotas de administración. Estos procesos se desarrollaron en diferentes juzgados de Bogotá y alcanzaron montos significativos que superaban los mil millones de pesos. 4) Debido a la imposición de las expensas, Marlén Caro González interpuso una denuncia penal por falsedad documental en contra de la administradora del centro comercial en la cual alegó que la modificación del coeficiente de contribución en la Tabla No. 2 fue fraudulenta, ya que no había sido aprobada conforme con los procedimientos establecidos en la Ley 675 de 2001. 2 A través de la escritura pública no. 00605 de 17 de mayo de 2004 otorgada por la Notaria 60 de Bogotá, se protocolizó la adición o modificación al reglamento de propiedad horizontal del centro comercial Multicompras, conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del 9 de octubre de 2003 y de acuerdo con la Ley 675 de 2001.
En el artículo 17.3 de esa escritura se estipuló: “El índice de participación con que cada uno de los propietarios de los bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del Centro Comercial Multicompras - Propiedad Horizontal-, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración. Con base en lo anterior se asignan para las Unidades Privadas los siguientes valores o coeficientes: TABLA 1.
Coeficientes establecidos en Escritura original de Reglamento de Propiedad horizontal No. 1271 de Julio 31 de 1985 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá. UNIDAD TABLA 1 TABLA 2 Unidad 01 27.33% ─0─>>. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela 5) Inicialmente, la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá falló en favor de la demandante y ordenó la cancelación de la Escritura Pública no. 0605, sin embargo, la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión3 y permitió que la demandante quedara obligada al pago de las expensas administrativas. 6) Frente a esa decisión, la actora presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa4, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con sentencia de 27 de enero de 2016 negó las pretensiones de la demanda5. 4) La demandante presentó recurso de apelación6 y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 24 de abril de 2024 en la cual confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el daño no fue producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni de un error judicial atribuible a la Fiscalía General de la Nación, sino de la escritura pública, la cual se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos7. 3 Si bien esa autoridad reconoció que la modificación del reglamento no había sido aprobada en la asamblea de copropietarios, sostuvo que la modificación se ajustaba a la Ley 675 de 2001 y que debía mantenerse vigente. 4 El objetivo de la demanda era obtener una indemnización por los perjuicios económicos que la demandante sufrió por el daño antijurídico derivado de las decisiones judiciales y administrativas que permitieron que un documento falsificado (la Escritura Pública No. 0605) continuara produciendo efectos. 5 Esa autoridad judicial consideró que las decisiones de la Fiscalía y la Escritura Pública no. 0605 no configuraron un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que justificara la reparación directa solicitada.
El tribunal también dejó claro que el daño reclamado por la demandante no podía considerarse como antijurídico, ya que estaba fundamentado en una escritura pública con efectos jurídicos vigentes. 6 En el recurso, la actora reiteró sus argumentos según los cuales la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá reconoció la falsedad documental en la modificación del reglamento de propiedad horizontal contenida en la Escritura Pública no. 0605, lo cual llevó a que ordenara su cancelación. Insistió en que la Fiscalía 70 de la Unidad Legal ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión y con ello permitió que un documento falsificado siguiera produciendo efectos jurídicos, lo cual resultó en graves perjuicios patrimoniales para la demandante.
Para la demandante, la decisión de la Fiscalía 70 fue tomada sin considerar adecuadamente la prueba de la falsedad documental y en contravía de la jurisprudencia sobre la validez de los actos que modifican reglamentos de copropiedad. 7 Esta Corporación consideró que la actuación de la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá fue legal y ajustada a derecho porque actuó dentro del marco de sus competencias al interpretar los hechos y aplicar la Ley 675 de 2001, en el sentido de señalar que, aunque la modificación del reglamento de copropiedad no había sido aprobada por la Asamblea de Copropietarios, dicha modificación era conforme con la Ley 675 de 2001, que establece que ciertos ajustes pueden ser necesarios para adecuar los reglamentos de propiedad horizontal a las nuevas disposiciones normativas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela Fundamentos de la vulneración La demandante alegó que la sentencia de 24 de abril de 2024 adolece de un defecto sustantivo con fundamento en que la autoridad judicial demandada aplicó de manera errónea la Ley 675 porque consideró que la modificación de la Tabla No. 2 del reglamento de copropiedad (que le impuso una contribución de expensas del 27.33%) fue válida, a pesar de que esta modificación no fue aprobada por la Asamblea de Copropietarios.
La Ley 675 de 2001 exige que cualquier modificación de los coeficientes de contribución en una propiedad horizontal sea aprobada por una mayoría calificada del 70% en la Asamblea de Copropietarios, lo cual no ocurrió en este caso. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, en la acción de tutela la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “( )
SEGUNDO. - Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C, notificada por correo electrónico el día 8 de mayo de 2024, y el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2016, dictadas dentro del Proceso de Reparación Directa No. 250002336000201500095-01 (56878) de MARLEN CARO GONZALEZ contra LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL.
TERCERO. - Se disponga que la Fiscalía General de la Nación cometió error jurisdiccional al proferir las decisiones con las cuales, dentro del expediente penal No. 844327, dejó sin efectos la medida de restablecimiento del derecho consistente en la cancelación de la Escritura Pública No. 0605 del 17 de mayo de 2024 de la Notaría 60 de Bogotá y, declaró la prescripción de la acción penal sin ordenar la cancelación de la referida escritura.”.
(mayúsculas, del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Para la autoridad demandada no se probó un nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía con el perjuicio económico que alegó la demandante, además, concluyó que el origen del daño no fue la actuación de la Fiscalía, sino la existencia de la Escritura Pública No. 0605, que seguía vigente y produciendo efectos jurídicos, hasta tanto no fuera declarada nula por una autoridad competente. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela Mediante auto del 11 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a la fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de administración judicial, entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de la autoridades demandadas y vinculadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque la demandante utilizó la acción de tutela para revivir la controversia judicialmente zanjada en sede de reparación directa.
Este mecanismo no puede ser utilizado como un medio para prolongar o reabrir el debate judicial propio del juez natural y, además, en este caso el amparo pretendido se centra en una controversia eminentemente económica. La autoridad judicial demandada destacó que la denuncia que la actora presentó ante la justicia penal no podía mantenerse ya que la conducta penal no cumplía con los requisitos de tipicidad, además, la escritura pública no solo modificó las expensas del inmueble de la actora, sino que afectaba a todos los copropietarios, lo cual hacía inviable una medida de cancelación unilateral.
La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela es improcedente y que este mecanismo no puede ser usado para revivir actuaciones judiciales ya debatidas y resueltas en las instancias judiciales ordinarias. La señora Marlén Caro no relacionó la acción de tutela con la violación de un derecho fundamental de carácter constitucional y se limitó a describir los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales sin que señalara de manera clara cuál sería el defecto concreto en la sentencia que habría vulnerado sus derechos fundamentales. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela La Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela no cumplió con los requisitos establecidos para proceder contra providencias judiciales y la demandante no demostró la existencia de algún defecto especial en las providencias judiciales que cuestionó. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por esa autoridad judicial en el proceso de reparación directa no. 25000-23-36-000-2015-00095-01.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional con fundamento en lo siguiente: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2) Para la actora en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo con fundamento en que la autoridad judicial demandada aplicó de manera errónea la Ley 675 porque consideró que la modificación del reglamento de copropiedad que le impuso una contribución de expensas fue válida, a pesar de que esta modificación no fue aprobada por la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Multicompras. 3) No obstante, para esta Sala resulta claro que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela planteados en la apelación que presentó la actora en el proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 4) En efecto, en lo concerniente al cargo según el cual la providencia del tribunal incurrió en un defecto sustantivo, la Sala denotó que la actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 5) En efecto, los planteamientos de la demanda de acción de tutela para invocar la configuración de tal defecto son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, específicamente, en el recurso de apelación que presentó la demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: “[E]l nexo de causalidad es claro, la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia que restablecía el derecho de la ciudadana y con tal acto jurisdiccional autorizó que el documento (Escritura Publica No 0605 de Mayo 17 de 2004 de la Notaria 60 de Bogotá) produjera efectos jurídicos, siendo que estos habían sido ya suprimidos por la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá. ( ). [L]a Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá da por establecido que la Escritura Pública No. 0605 fue elaborada “desconociendo lo aprobado en la asamblea de copropietarios”, y no obstante dispuso “REVOCAR la resolución del 20 de abril de 2011 por medio de la cual la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá profirió resolución de restablecimiento del derecho.”. 6) Tales argumentos fueron decididos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 24 de abril de 2024 en los siguientes términos: “[L]a parte actora considera que la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá erró al revocar la medida de restablecimiento del derecho que había otorgado su homóloga la Fiscalía 64 Seccional en decisión del 20 de abril de 2011, porque lo procedente era mantener la orden de cancelación de la escritura 605 del 17 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que aquella contenía una falsedad introducida por la administradora del centro comercial Multicompras.
Pues bien, revisada la providencia enjuiciada por la apelante, la Sala no encuentra, por ningún lado, que la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en su decisión del 28 de septiembre de 2012, haya incurrido en un error u omisión que devele una contrariedad con las normas del derecho, pues, en la providencia cuestionada se expusieron con suficiencia las razones por las cuales era imposible mantener la orden de cancelación de la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela escritura No. 605 de 2004 con la cual se modificó el reglamento de propiedad horizontal del centro comercial Multicompras.
Por un lado, porque hasta ese momento no estaba demostrada la actuación fraudulenta que se le endilgaba a la administradora de la copropiedad, y por otro, porque se había dictaminado una medida que no tenía carácter provisional y que repercutía en el patrimonio de todos los copropietarios del centro comercial, con un alcance ajeno a la esencia de las medidas de restablecimiento.
( ). Aduce la apelante que no hace sentido que la Fiscalía 70 haya reconocido, por un lado, que la escritura 0605 de 2004 se otorgó con desconocimiento de lo aprobado en la asamblea de copropietarios y, por otro, que no haya confirmado la cancelación del mencionado instrumento, asunto sobre el que la Sala no encuentra ninguna contradicción o disonancia, pues, en efecto, la mencionada Fiscalía, con ocasión de un recurso interpuesto contra la primera decisión, partió del hecho de que, efectivamente, la asamblea de copropietarios del centro comercial Multicompras en la reunión extraordinaria del 9 de octubre de 2003 no aprobó el capítulo III, referente a los coeficientes de copropiedad, pero consideró que a pesar de ello, en la misma acta se había dejado dicho que ese capítulo era de “ley”, refiriéndose a la Ley 675 de 2001 y que la administradora, ante tal disyuntiva, optó por el acatamiento de la ley, conducta que no constituía un actuar delictivo.
Tal explicación lejos de ignorar la realidad lo que hizo fue ponderar todos los elementos de prueba y de análisis involucrados en el asunto, pues no se trataba de atender ciegamente los pedidos de la parte civil, sino evaluar todas las circunstancias del caso.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 7) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la providencia aplicó de manera errónea la Ley 675 porque consideró que la modificación del reglamento de copropiedad que le impuso una contribución de expensas fue válida, a pesar de que no fue aprobada por la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Multicompras, fue el tema central central de la controversia que se propuso en el proceso ordinario de reparación directa, la cual ya fue analizada y resuelta. 8) A partir del análisis de ese cargo en concreto que la actora expuso en el recurso de apelación del proceso ordinario, la autoridad judicial demandada, en un claro ejercicio de autonomía judicial, consideró que la modificación del reglamento de copropiedad, aunque no fue aprobada por la asamblea, no constituía un daño antijurídico porque la Ley 675 de 2001 permite ajustes a los reglamentos de propiedad horizontal sin necesidad de aprobación en ciertos casos, como aquellos relacionados con la adecuación a las nuevas normas y por lo tanto, la modificación de la tabla de contribución no fue ilegal ni arbitraria. 9) Así las cosas, es claro que en este caso la actora pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia, por lo cual buscó emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Actora: Marlén Caro González Acción de tutela 10) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.