Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jaime Enrique Benavides Pinto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio F-OAP-021-MEM- V04.20121900109433 del 10 de septiembre de 2012, mediante el cual la jefe de la oficina asesora jurídica del DPS le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012, y el pago 1 En adelante DPS. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran «con fundamento en el monto de los honorarios contractuales», tales como salario, viáticos, cesantías y sus intereses, vacaciones, incremento antigüedad, bonificaciones por servicios y especial de recreación y las primas de vacaciones, navidad y servicios; iii) el reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo3, así como de los intereses a los que hubiera lugar; iv) la devolución de las sumas pagadas por concepto de retenciones, pólizas de cumplimiento e impuestos; v) el pago de la cuota parte por los conceptos de aportes al sistema de seguridad social; vi) el reajuste e indexación de las diferencias que surjan de la condena; vii) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA; y viii) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Desde el año de 2001 y hasta el 2012, Jaime Enrique Benavides Pinto se vinculó con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4, luego con el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional5, y por último, con el DPS «entidades que se subrogaron concatenadamente la misión constitucional y legal» mediante contratos de prestación de servicios para ejercer funciones que «eran y han sido» permanentes y propias de dichas entidades. 3.2.
Por más de 11 años prestó sus servicios personales sin solución de continuidad, dentro de un horario impuesto por el empleador, vinculado mediante contratos de prestación de servicios y como contraprestación recibió «los emolumentos de todo el año, aun los que quedaban pendientes mientras se realizaban apropiaciones presupuestales» (sic). 3.3.
La entidad le otorgó el derecho a un descanso remunerado «bien al final o principio de año durante los días previos o posteriores a las festividades, según se programaba para todos los empleados de nómina» (sic). 3 En lo que sigue CST. 4 En lo sucesivo Dapre. 5 A partir de ahora APC-Colombia. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 3.4.
Desempeñó funciones de carácter permanente y del giro ordinario de la entidad, bajo su continua subordinación y dependencia. 3.5. Participó en todas las actividades realizadas por la entidad, tales como simulacros de evacuación y talleres, etc. 3.6. Por medio del Decreto 2467 de 2005, el gobierno nacional fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a la Red de Solidaridad Social y adoptó el nombre de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social y cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Dapre. 3.7.
Con el Decreto 4155 de 2011 se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el DPS. 3.8. El 13 de abril de 2012, solicitó a la entidad demandada la extensión de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre «el contrato realidad», sentencias C-614 de 2009, 539 y 634 de 2011 «en atención a que al analizar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la eficacia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia» (sic); no obstante, esta petición fue negada por la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad a través del acto administrativo demandado. 3.9.
El 23 de octubre de 2012, pidió al Consejo de Estado la extensión de jurisprudencia; sin embargo, por medio de la providencia del 5 de agosto de 2013 «no se aceptó» esta solicitud. Inconforme con lo anterior, presentó el recurso de súplica el cual fue resuelto negativamente a través de la providencia del 3 de junio de 20146. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 10 del CPACA; 32 de la Ley 80 de 1993. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7: 4.1. La demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, en la medida en que la entidad 6 Expediente con número de radicado: 11001-03-25-000-2012-00926-00 (2795-2012). 7 Folios 248 al 255 y del 350 al 371. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada. 4.2.
Por más de 11 años la entidad utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la real vinculación laboral, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir su misión, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que corresponde a la contraprestación de la labor ejecutada. 1.2.
Contestación de la demanda 5. El DPS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos8: 5.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, y las que de manera excepcional se requieran relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no puedan realizarse con el personal de planta. 5.2.
El dinero percibido por la demandante como contraprestación de sus servicios fue a título de honorarios y no en calidad de salario. 5.3. Cada contrato fue ejecutado, pagado y liquidado de manera independiente, de acuerdo con cada una de las cláusulas que establecían su valor y forma de pago. 5.4. Durante el periodo de vinculación, fue contratado para desarrollar actividades inherentes al programa de familias en acción, las cuales solo se convirtieron en permanentes a través de la Ley 1532 de 2012, razón por la cual fue a partir de ese momento en que se creó la planta de personal y no se continuó con la contratación por prestación de servicios. 5.5.
Por último, propuso las excepciones de: i) pacto de inexistencia o exclusión de la relación laboral; ii) pago total de las obligaciones contractuales; iii) «renuncia expresa del señor Jaime Enrique Benavides Pinto a demandar»; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) «naturaleza privada de los contratos suscritos con el FIP»; vii) «naturaleza temporal del programa de familias en acción»; viii) «irreversibilidad de los pagos hechos al fisco nacional o territorial»; ix) obligación del contratista de pagar la seguridad social; x) imposibilidad de alegar su propia culpa; xi) buena fe; xii) insuficiencia probatoria; xiii) imposibilidad de devolver recursos a caja de compensación; y xiv) imposibilidad de devolver primas de seguros. 8 Folios 312 al 339 y del 383 al 399. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 1.3.
La sentencia apelada 6. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del Oficio F-OAP-021-MEM-V04 del 10 de septiembre de 2012, radicado 20121900109433, proferido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, mediante el cual se le negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar que entre el señor Jaime Enrique Benavides Pinto (…) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existió un contrato realidad de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012, acorde con lo expuesto.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, pagar al señor Jaime Enrique Benavides Pinto (…) lo siguiente: a) Las prestaciones reclamadas dentro del lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2001 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, el día 13 de abril de 2012, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b) Efectuada la anterior liquidación el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 02 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012), el Ingreso Base de Cotización IBC pensional del demandante, sobre los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Quinto. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 14 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, expuesta en la parte motiva de esta providencia. Sexto. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, deberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
Séptimo. Declarar que el tiempo laborado por el señor Jaime Benavides Pinto, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012, se debe computar para efectos pensionales. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto Octavo. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Noveno. Sin condena en costas, de conformidad a la parte motiva de esta providencia» (sic). 7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente9: 7.1. Las pruebas allegadas al plenario demuestran que, desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012, entre el demandante y el «entonces Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS» se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios para «atender y resolver quejas y reclamos que se presenten por parte de los actores del subprograma subsidios condicionados del programa familias en acción» (sic). 7.2.
Jaime Enrique Benavides Pinto prestó sus servicios de manera permanente y personal, pues sus funciones como coordinador del área de PQRS y como asesor de diferentes dependencias y grupos de trabajo así lo exigían. 7.3. Pese a vincularse con la entidad mediante contratos, la ejecución de su actividad implicó la prestación directa del servicio y sin independencia en el desarrollo de su labor, pues todo el tiempo tuvo que cumplir con el horario y las directrices fijadas por la coordinadora nacional del programa de Familias en Acción, quien además ejercía la función de supervisora de los contratos «e impartirá las instrucciones precisas relacionadas con los cronogramas, reuniones y horarios e en general, con el objeto contractual» (sic). 7.4.
No hubo solución de continuidad, toda vez que entre la fecha de finalización de cada uno de los contratos celebrados y la de su inicio no trascurrió un lapso superior a los 30 días hábiles. 7.5. No operaron los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad, comoquiera que i) el último contrato finalizó el 13 de abril de 2012 y la reclamación administrativa fue realizada el 24 de agosto de esa anualidad; y ii) la demanda fue interpuesta el 18 de marzo de 2015, esto es en el término de oportunidad previsto por el artículo 164 del CPACA, toda vez que el auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia quedó ejecutoriado el 4 de diciembre de 2014. 7.6.
Comoquiera que no se probó la existencia de un cargo de planta que desarrollara 9 Folios 472 al 486. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto iguales funciones a las que ejecutó el contratista, la base de liquidación se debe tasar sobre los honorarios pactados. 7.7.
Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor del interesado. 7.8. Es improcedente el reconocimiento de la devolución de lo pagado por concepto de retenciones efectuadas y la sanción moratoria, por cuanto esta sentencia es constitutiva del derecho, es decir que a partir que surge el derecho. 7.9.
No se condenará en costas toda vez que no se evidenció que la entidad hubiese actuado procesalmente con manifiesta carencia de fundamento legal. 1.4. El recurso de apelación 8. El DPS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión con fundamento en los siguientes argumentos10: 8.1. El a quo omitió la obligación legal de pronunciarse sobre todas las excepciones propuestas, pues no resolvió las denominadas: i) prescripción; ii) «naturaleza privada de los contratos suscritos con el Fondo de Inversión para la Paz-Acción Social-FIP»; iii) «imposibilidad de devolver los recursos a cajas de compensación»; y iv) «imposibilidad de devolver primas de seguros». 8.2.
Los contratos celebrados fueron producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad y no pueden calificarse como quebrantadores del ordenamiento jurídico, «máxime si la voluntad del contratista fue siempre expresada libremente, tanto que aceptó todas las cláusulas allí estipuladas de común acuerdo» (sic). 8.3. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por los principios y normas privadas, por tanto, no tienen naturaleza pública. 8.4.
La sola suscripción de contratos de prestación de servicios, informes de actividades, asistencia a reuniones, pagos mensuales y designación como supervisor de otros contratos no son suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral encubierta pretendida por el demandante. 8.5. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor de la entidad demandada, pues las 10 Folios 509 al 526. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización. 8.6.
El hecho de que la persona tenga un horario y o unos parámetros de tiempo para el desempeño de su labor, por sí solo no puede valer para que se admita que existió una relación legal y reglamentaria, por el contrario, aquellas «pueden hallarse en otros contratos distintos del de trabajo». 8.7. Ante una posible condena se debe analizar la excepción de prescripción, puesto que en la prestación de los servicios del demandante hubo solución de continuidad. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio12. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación13, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Jaime Enrique Benavides Pinto y el DPS se configuró una relación laboral?, y de ser así, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si debe declararse la prescripción extintiva frente a los periodos de vinculación? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: 11 Así se dispuso en auto del 23 de enero de 2024. Índice 4 de Samai. 12 Así se desprende del informe secretarial del 16 de enero de 2024.
Índice 12 de Samai. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto «Artículo 32. De los contratos estatales.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 13. Por su parte, el Decreto 2209 de 199814 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 14.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 15.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 16.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: 14 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto «Articulo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)15 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización16, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 18.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»17 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 19.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala 15 Aprobada el 11 de abril de 1919. 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 17 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23.
Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 20.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 21.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación18 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales19».
(Resalta la Sala). 22. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 23. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 24.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 25. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 26.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- 19 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202120 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 27. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 28.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 2.3.
Caso concreto 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 29.1. Durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012, Jaime Enrique Benavides Pinto estuvo vinculado con la entidad demandada21, mediante los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios22: Modalidad Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto 048/0123 2 de mayo de 2001 31 de julio de 2001 «El contratista se compromete para con el DPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, a atender y resolver las quejas y reclamos que se presenten por parte de los actores del subprograma subsidios condicionados del programa familias en acción de la red de apoyo social del fondo de inversión para la paz» (sic). 1081/0124 1° de agosto de 2001 31 de diciembre de 2001 «El contratista se compromete para con el DPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, a atender y resolver las quejas y reclamos que se presenten por parte de los actores del subprograma subsidios condicionados del programa familias en acción de la red de apoyo social del fondo de inversión para la paz» (sic). 210/0225 4 de febrero de 2002 31 de diciembre de 2002 «El contratista se compromete para con el DPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, a atender y resolver las quejas y reclamos que se presenten por parte de los actores del subprograma subsidios condicionados del programa familias en acción de la red de apoyo social del fondo de inversión para la paz» (sic). 56 del 3 de enero de 200326 3 de enero de 2003 31 de enero de 2003 «Atender y resolver las quejas-reclamos, novedades y derechos de petición presentados por las familias beneficiarias directamente o a través de los enlaces municipales y las UCR’S del programa familias en acción. Analizar y ordenar las reliquidaciones positivas o negativas» (sic). 315 del 31 de enero de 200327 31 de enero de 2003 31 de marzo de 2003 «Presentar al DPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios en la coordinación de la atención de las quejas, reclamos, novedades y derechos de petición presentados por las familias beneficiarias directamente o a través de los enlaces municipales y de las UCR’S del programa familias en acción. 21 Antes Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, luego Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 22 La información consignada en el cuadro, también se funda en las certificaciones expedidas el 18 y 23 de septiembre de 2008, suscritas por la coordinadora del área de gestión de talento humano, y por el coordinador del Área de Contratos y Liquidaciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional visibles a folios 38, 44 al 48, 56, 62, 68. 23 Folios 23 al 26. 24 Folios 28 al 31 25 Folios 32 al 35 26 Folio 36. 27 Folio 37. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto Analizar y ordenar las reliquidaciones positivas o negativas» (sic). 2101/0328 1 de abril de 2003 31 de diciembre de 2004 «El contratista prestará al DPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios en la Coordinación de la atención de las quejas, reclamos, novedades y derechos de petición presentados por las familias beneficiarias directamente o a través de los enlaces municipales y de las UCR’S del programa familias en acción, analizar y ordenar las reliquidaciones positivas o negativas» (sic). 108/200429 3 de enero de 2005 2 de marzo de 2005 «Prestar al DPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales como coordinador del área de novedades, quejas y reclamos del programa familias en acción, del plan Colombia-Fondo de Inversión para la Paz, en el nivel central, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son de competencia de este programa, particularmente ordenando las reliquidaciones positivas y negativas que se requieran y dar directrices» (sic). 178/200530 4 de marzo de 2005 30 de junio de 2006 «El contratista prestará al DPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios profesionales, como Coordinador del área de quejas y reclamos del programa familias en acción, del plan Colombia-Fondo de Inversión para la Paz, en la Unidad Coordinadora Nacional en el nivel central, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son de competencia de este programa, particularmente ordenando las reliquidaciones positivas y negativas que se requieran y dar directrices» (sic). 375/200631 30 de junio de 2006 31 de diciembre de 2006 «El contratista prestará al Acción Social-FIP, sus servicios profesionales como Coordinador del área de quejas y reclamos del programa familias en acción, del plan Colombia-Fondo de Inversión para la Paz, en la Unidad Coordinadora Nacional, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son de competencia esta dependencia, particularmente ordenando las reliquidaciones positivas y negativas que se requieran y dar directrices» (sic). 056/200732 11 de enero de 2007 31 diciembre de 2007 «El contratista prestará a la Acción Social-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales como líder del área de procesamiento de información del programa familias en acción-Fondo de Inversión para la Paz» (sic). 269/200833 3 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 «Prestar a la Acción Social-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el programa familias en acción como coordinador del área de información en la Unidad Coordinadora Nacional, así como contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia» (sic). 28 Folios 39 al 43 29 Cd visible a folio 348, CPS 0178-2005 OTRO SI Y OPS 0108-2004 JAIME ENRIQUE BENAVIDES PINTO, folios 36 al 38. 30 Ibidem, folios 63 al 67. 31 Folios 50 al 55. 32 Folios 57 al 61. 33 Folios 63 al 65, 66 y 67. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 300/200934 15 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 «Prestar a la Acción Social-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el programa familias en acción como asesor de la coordinación nacional en la Unidad Coordinadora Nacional, así como contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia» (sic). 513/201035 6 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 «Prestar a la Acción Social-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el programa familias en acción como asesor de la coordinación nacional en la Unidad Coordinadora Nacional, así como contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia» (sic). 553/201136 11 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 «Prestar a la Acción Social-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el programa familias en acción como coordinador del grupo de trabajo gestión de planeación de servicios, así como contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia» (sic). 792/201237 25 de enero de 2012 13 de abril de 2012 «Prestar al DPS, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales como asesor de la Dirección de Ingreso Social, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia» (sic). 29.2.
En la vigencia de los mencionados contratos, la entidad impartió instrucciones en forma general sobre el cumplimiento de los horarios de trabajo, la conformación de turnos de almuerzo, compensación de turnos, programó reuniones y capacitaciones para la prestación del servicio, coordinó acciones de revisión de kits escolares, le solicitó información relacionada con los servicios contratados, entre otros38.
Para una mejor comprensión se transcribirá el contenido de algunos correos electrónicos: Suscrito por Dirigido a Asunto Contenido Fecha Alfonso Eduardo Zuluaga Zuluaga (Jefe de la Oficina de Control Interno) Acción Social39 Control preventivo ACCION SOCIAL No. 11-08, CUMPLIMIENTO HORARIO DE TRABAJO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO «La Resolución No.01066 del 16 de abril de 2007, en su artículo primero señala ‹Establecer para la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL que la jornada de trabajo para los servidores públicos que prestan sus servicios en el nivel central, es de OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS diarios y se cumplirá en jornada continua de lunes a viernes, en el horario laboral comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:45 p.m., dividida la jornada en dos 20 de noviembre de 2008 34 Folios 69 al 73. 35 Folios 74 al 77. 36 Folios 78 al 83. 37 Folios 84 al 90. 38 Folios 171 al 190 39 El demandante hace parte de este grupo. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto (2) sesiones y con descanso de una(1) hora, para que los funcionarios tomen almuerzo› A su vez, en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Director General de ACCIÓN SOCIAL ordena que ‹Los coordinadores de las Unidades Territoriales, con el visto bueno del coordinador de área de Gestión de Talento Humano determinaran según sus necesidades y conveniencia el horario laboral, manteniendo de todas maneras la jornada de ocho horas y cuarenta y cinco minutos›.
Por su parte el parágrafo segundo obliga que ‹En aras de garantizar una adecuada y oportuna prestación del servicio, los jefes de cada área coordinan, organizan y serán directamente responsables de los turnos de almuerzos de los colaboradores en cada dependencia en una jornada de una (1) hora, que serán de 12:00m. a 1:00 p.m. a 2:00 p.m. de tal forma que siempre permanezca en el sitio de trabajo personal disponible para atender los asuntos y garantizar la prestación del servicio›.
De lo anterior se desprenden varias obligaciones: a) El cumplimiento estricto del horario por parte de todos los servidores de Acción Social; b) establecimiento de turnos de almuerzo por dependencias, garantizándose siempre la permanencia de personal disponible en las oficinas al medio día; y c) Los coordinadores de las UT, con el visto bueno del proceso de gestión de talento humano, según la conveniencia, determinarán la jornada de trabajo en sus sedes, la cual no podrá, en todo caso, ser inferior a 8 horas 45 minutos.
(…) El proceso de Gestión de Talento Humano y los coordinadores de los diferentes procesos y dependencias deben velar por el cumplimiento de lo anterior y reportar a Control Interno Disciplinario su incumplimiento. El incumplimiento en todo o en parte de lo previsto es causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Único» (sic).
Secretaría Acción Circular «De manera atenta, nos permitimos 20 de enero 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto General Social40 enviar la Circular que en el día de hoy fue informada y conocida por el Comité Ampliado, la cual empezará a aplicarse en toda la entidad, nivel nacional y territorial, a partir del martes 20 de enero del presente año»41 (sic). de 2009 Luis Alfonso Hoyos Aristizábal Acción Social42 Sin asunto «Si queda alguien en alguna oficina de la entidad en este momento (5:45 p.m), ruego salir de las instalaciones inmediatamente» (sic) 20 de enero de 2009 Área de Gestión de Talento Humano Acción Social43 Primer martes de salida 5:45pm «Se acerca la hora, faltan 5 minutos para las 5:45pm….alístate….
Disfruta tu tiempo libre» (sic). 20 de enero de 2009 Luis Alfonso Hoyos Aristizábal Acción Social44 Sin asunto «Tal y como se informó desde el pasado lunes, en cumplimiento de las tareas para mejorar la calidad de vida de quienes trabajamos en la entidad, manteniendo los mejores estándares de cumplimiento de las metas encomendadas, hoy viernes a las 5:45 de la tarde, TODOS debemos estar fuera de las instalaciones y no tener ninguna tarea laboral después de esta hora Por favor disfruten con sus familias o allegados» (sic) 23 de enero de 2009 Claudia Leonor León Moreno Programas familias en acción UCN;
Joaquín Espinosa Silva45 Plan de acción Great Place To Work «Por solicitud de Rita en el marco de l plan de acción definido por la Coordinación Nacional para dar respuesta a las observaciones planteadas por el Great Place to Work que tiene que ver con promover espacios y actividades que favorezcan el apoyo entre colaboradores, se ha programado un taller que se desarrollará en 8 sesiones de 1 ½ hora de trabajo y en grupos de nueve personas, durante los meses de octubre y noviembre los días lunes y viernes.
Para dar cumplimiento a este plan, es necesario que de acuerdo con los días asignados en el archivo adjunto, organicen su programación de actividades con el fin de cumplir la asistencia programada. En el evento en que el día lunes sea puente, la sesión del lunes pasará al día martes. 14 de septiembre de 2009 40 Ibidem. 41 En dicha circular se dispuso que en ninguna instalación de la entidad puede permanecer personal después de las 5:45 p.m. Tampoco se aceptan actividades laborales de Acción Social después de esa hora por fuera de las instalaciones. 42 El demandante hace parte de este grupo. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto (…) Asesor UCN, Jaime Enrique Benavides Pinto, [debe asistir al] taller [los] viernes» (sic).
Cecilia Gutiérrez Ospitia Programas familias en acción UCRs; Programa familias en acción UCN46 Nuevos contratos «Buenas tardes: Por instrucciones de la coordinadora del programa y de la Secretaria General de Acción Social y ante la necesidad de realizar los trámites de terminación anticipada de los contratos vigentes la nueva contratación a partir del 1 de noviembre, se requiere el mayor cumplimiento y celeridad porque después de las fechas establecidas por Acción Social para la entrega de carpetas y demás trámites, no se recibirá ningún documento y por tanto no se hará la contratación para quienes incumplan.
Por lo anterior les envío en cronograma otras aclaraciones» (sic). 25 de septiembre de 2009 Gestión administrativa Nivel nacional ACSocial; CCAI47 Con mucho animo participaremos en el simulacro «Recordamos que a las 11 a.m. sonará la alarma intermitentemente y que nuestra disposición de participar en forma entusiasta es garantía del éxito del ejercicio». 9 de octubre de 2009 Gloria Triviño de Coral Programas familias en acción UCRs;
Programa Familias en Acción UCN48 Informe de actividades primer pago «Compañeros reciban un cordial saludo. Por orden de la directora del programa solicitamos el envío del informe de actividades correspondientes al primer pago» (sic). 18 de enero de 2010 Cecilia Gutiérrez Ospitia (Asesora contratos y logística programa de familias en acción) Programas familias en acción UCRs;
Programa Familias en Acción UCN49 Aclaración informe de actividades enero «Buenas tardes. Con el fin de que todos tengan la mayor claridad sobre el diligenciamiento del informe de actividades para el mes de enero me permito informar que es de carácter obligatorio contar con la fecha de aprobación de la póliza por ser este la fecha de inicio de ejecución del mismo que se coloca en el informe.
Las pólizas se encuentran en proceso de elaboración por parte de Seguros del Estado y aprobación por parte de contratos por lo que aun no tengo la información mencionada» (sic). 18 de enero de 2010 Cecilia Gutiérrez Ospitia (Asesora Programas familias en acción UCRs; Pago de aportes enero 2010 «Buenas tardes: Para aclarar el tema del pago de aportes en el mes de enero les informo que según talento humano, el IBC debe ajustarse a los 19 de enero de 2010 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto contratos y logística programa de familias en acción) Programa Familias en Acción UCN50 honorarios según el nuevo contrato de 2010.
Recuerden que el IBC es el 40% del valor de los honorarios de un pago (mes). Quienes ya pagaron deben realizar para el excedente» (sic). Talento Humano Acción Social51 Turnos de descanso para navidad y año nuevo 2010 «Con toda atención se adjunta copia de la circular expedida por el secretario general sobre los turnos con descanso para navidad y año nuevo» (sic). 22 de octubre de 2010 29.3.
Se aportaron algunas liquidaciones de las declaraciones de impuestos52, pólizas de seguro de cumplimiento53, liquidaciones para pago de honorarios54 y antecedentes contractuales55, durante la vigencia contractual. 29.4. El 24 de agosto de 2012, el actor le solicitó al DPS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre los años 2001 a 2012, y el pago de las prestaciones sociales que se derivaran de ello «en igualdad de condiciones con los empleados de nómina al servicio del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público»56 (sic). 29.5.
A través del Oficio OFI12-00094837/JMSC33020 del 3 de septiembre de 2012, el secretario jurídico de la Presidencia de la República le manifestó al solicitante que su petición fue remitida al DPS por competencia57. 29.6. Mediante el Oficio F-OAP-021-MEM-V04, radicado 20121900109433 del 10 de septiembre de 201258, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS negó la solicitud anterior, con fundamento en que entre las partes únicamente existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, en virtud de la cual «las actividades a desarrollar por el contratista se realizarían por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa» (sic). 29.7.
Con auto del 5 de agosto de 201359, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Jaime Enrique Benavides Pinto, y por medio del auto del 3 de julio 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Folios 91 al 122. 53 Folios 123 al 136. 54 Folios 138 al 170. 55 Cds visibles a folios 309 y 348. 56 Folios 3 al 5. 57 Folio 6. 58 Folios 8 y 9. 59 Folios 12 al 14. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto de 201460, al resolver el recurso de súplica interpuesto por el solicitante confirmó la anterior providencia.. 2.3.2.
Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 29.8. En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de marzo de 202161, el demandante manifestó lo siguiente: 29.8.1. Actualmente se encuentra pensionado. Durante los años 2001 a 2012, de manera libre y voluntaria celebró contratos de prestación de servicios con el DAPRE (entre el 2001 y el 2005), con la APC-Colombia (entre el 2006 y el 2011) y con el DPS (2012).
Dichos contratos fueron liquidados de mutuo acuerdo por las partes. 29.8.2. Durante su vinculación con la entidad recibió órdenes e instrucciones para la ejecución de las obligaciones contractuales. Además, debió prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad. 29.8.3. Rita Combariza Cruz fue la supervisora de las obligaciones previstas en el último contrato (792 de 2012). 29.9.
En esta oportunidad, también se recibieron los testimonios de Jaime Castiblanco Barbosa y Omar Adolfo Cajiao Obando, quienes laboraron y compartieron el sitio de trabajo con el demandante y en lo particular señalaron lo siguiente: 29.9.1. Jaime Castiblanco Barbosa es ingeniero de sistemas de profesión, actualmente se encuentra pensionado y por similares supuestos a los del actor presentó una demanda contra la entidad. 29.9.2.
Conoció al demandante porque trabajaron juntos en el programa de familias en acción del DPS «antes de FIP, luego Acción Social». En el año 2012, Jaime Enrique Benavides Pinto salió de la entidad, mientras él continuó hasta el año 2016. 29.9.3. Desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios en la entidad, el actor estaba encargado del área de novedades, quejas y reclamos hasta su retiro del servicio.
Allí junto con su equipo de trabajo daba respuesta oportuna a las PQRS dirigidas al programa de familias en acción. 29.9.4. El programa de familias en acción estaba conformado por 5 áreas de trabajo: 60 Folios 15 al 20. 61 Cd visible a folio 451. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto i) pqrs; ii) pagos; iii) compromisos; iv) sistemas; e v) información; todas estas dirigidas por una coordinadora nacional.
Mensualmente, ella programaba reuniones con los equipos de trabajo y allí se delegaban ciertas órdenes relacionadas con la correcta prestación del servicio. 29.9.5. En la entidad debían cumplir un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 am, a 5:30 pm, y en algunas ocasiones, por necesidades del servicio, debían trabajar los fines de semana e inclusive «viajar a hacer tareas específicas en otros municipios». 29.9.6.
El incumplimiento del horario acarreaba llamados verbales de atención; si necesitaba llegar tarde o no podía asistir, debía pedir permiso a la coordinadora nacional del programa de Familias en Acción, Rita Combariza «ella [todos los días] se paraba en la puerta a esperar quién llegaba tarde». 29.9.7. El DPS suministró todos los elementos de trabajo, tales como escritorios, sillas, papelería, computador, correo institucional, usuario, contraseña, entre otros «teníamos todo a la disposición (…) se trabajaba en las dependencias del DPS». 29.9.8.
En el mes de diciembre podían disfrutar de un periodo de descanso; sin embargo, este tiempo debía reponerse. Para tal fin, en el mes anterior se debían recuperar las horas establecidas por el programa. Igualmente sucedía en la semana santa. 29.9.9. En el año 2012, la mayor parte del personal contratado por prestación de servicios pasó a formar parte de la planta de la entidad con vinculación provisional.
Ruth Milady Castañeda se encargó de las funciones que tenía el demandante, «ella hizo parte del equipo que manejaba Jaime Enrique Benavides». 29.9.10. Omar Adolfo Cajiao Obando administrador público y tecnólogo en sistemas de profesión. Laboró a favor de la entidad demandada entre el 2000 y el 2012 como contratista por prestación de servicios.
Desde el 2012 en adelante, fue vinculado en la planta de personal. 29.9.11. Por similares supuestos fácticos y jurídicos tiene una demanda en contra del DPS, pues debían cumplir un horario y «nunca tuvier[ron] discontinuidad en los contratos». Además, «durante todo el tiempo trabaja[ron] para familias en acción, dependiendo de la Presidencia de la República, así hubiera cambiado el nombre, FIP Acción Social, DPS, siempre [se] desempeña[ron] en el mismo sitio.
Siempre trabaja[ron] en la calle 6 # 6-57 o 6-52». Jaime Enrique Benavides Pinto se retiró de la entidad en el año 2012. Luz Milady Castañeda asumió sus funciones, pero ahora como empleada de planta. En el 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto tiempo en que él dirigió el área de PQRS tenía 4 personas a su cargo; no obstante, él [siempre] estuvo bajo la supervisión y dirección de «la doctora Rita Combariza», coordinadora nacional. 29.9.12.
Jaime Enrique Benavides Pinto cumplía un horario de 8:00 am., a 5:00 pm., el cual variaba por necesidades del servicio. Al respecto señaló que: «muchas veces nos tocó trabajar los sábados y domingos para poder cumplir con el ciclo operativo del programa (…) cuando fue lo de work place todos recibíamos circulares y los correos, todos nos llegaban correos del cual era el horario, que viernes teníamos salida más temprano (…) nos llegaban circulares para cumplir la hora adicional para recuperar en semana santa, o la hora adicional que tenemos que escoger, o salir más tarde o llegara más temprano, o no salir a almorzar para recuperar los días de descanso». 29.9.13.
La coordinadora nacional del programa, Rita Combariza programaba reuniones de trabajo con los coordinadores de área, allí impartía ordenes e instrucciones relacionadas con el cumplimiento del programa de familias en acción. 29.9.14. En caso de no poder asistir a su lugar de trabajo, debía informar de tal situación a la coordinadora nacional para que esta le autorizara. 29.9.15.
Para poder salir a disfrutar de las semanas de descanso de final de año y semana santa en las semanas anteriores debía compensar este tiempo. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 30. Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Jaime Enrique Benavides Pinto y el DPS. 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 31. De las pruebas relacionadas, se tiene que Jaime Enrique Benavides Pinto prestó servicios profesionales a favor de la entidad demandada en el programa de familias en acción, entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012, vinculado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, lo que implica que fue aquel quien de forma personal y no a través de otra persona el que ejecutó la labor contratada.
Asimismo, en virtud de lo señalado en tales documentos, se comprometió con la entidad para desarrollar personalmente un objeto similar en cada uno de los contratos, tal y como quedó descrito en el capítulo de hechos probados. Elemento 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto que no fue objeto de reproche por la parte apelante. 2.4.1.2.
Remuneración 32. Ahora bien, el demandante percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 33. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadora nacional del programa Familias en acción) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del DPS (anterior Acción Social). 34.
Precisamente, los testimonios de Jaime Castiblanco Barbosa y Omar Adolfo Cajiao Obando, compañeros de trabajo de Jaime Enrique Benavides Pinto en el programa de Familias en acción, dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios a la entidad demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario que oscilaba entre las 8:00 am, y las 5:00 pm, de lunes a viernes en las instalaciones del DPS (anterior Acción Social) en la ciudad de Bogotá, seguía órdenes e instrucciones de la coordinadora nacional, e inclusive la entidad le suministró todos los insumos, elementos o instrumentos para que desarrollara sus labores.
Además, que no tenían libertad para decidir la forma como desarrollaban el objeto contractual, como tampoco podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin previa autorización de la coordinadora nacional del programa y no podía enviar a otra persona para que ejerciera las obligaciones contractuales, lo que se traduce en la ausencia de libertad o autonomía en el desarrollo de la labor. 35.
En este punto, valga precisar que aun cuando los testigos presentaron demandas por similares supuestos fácticos y jurídicos contra la entidad demandada, sus declaraciones resultan suficientes para esta Sala, pues justamente son quienes se 25 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto encontraban en iguales condiciones y podían exponer [por virtud de su conocimiento propio] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor; además que, de acuerdo con lo expuesto, sus declaraciones coinciden con las demás pruebas allegadas al plenario, e incluso, en contraste con lo afirmado por la entidad, resultan coherentes con el desarrollo de la labor de un servidor del área de PQRS62 de la entidad. 36.
Aunado a lo expuesto, se advierte que la entidad demandada no aportó prueba para desvirtuar la parcialidad de su dicho y por el contrario se encuentra que su testimonio está acorde con lo relatado por el demandante, además porque, se insiste, eran ellos quienes de primera mano conocían la situación de Jaime Enrique Benavides Pinto, pues hacían parte del equipo de trabajo del programa de Familias en acción. 37.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 38. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de los testimonios recibidos en el proceso y las demás pruebas documentales aportadas.
En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de más de 10 años y 11 meses, aproximadamente, lo cual evidentemente permite advertir que sus funciones no fueron temporales, ni que se pretendiera simplemente suplir algunas funciones que no pudiese realizar un servidor de planta. 39.
Lo expuesto se funda en que, durante los periodos de ejecución de los contratos celebrados con la entidad demandada, se comprometió a cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones63: «Disponer lo necesario para que el objeto del presente contrato se cumpla a calidad. -. Realizar las actividades contempladas en los términos de referencia suscritos por el contratista, los cuales hacen parte integral del presente contrato. -.
No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera e la ley con el fin de obligarlo a 62 Peticiones, quejas, reclamos y sugerencias. 63 Para efectos prácticos solo se trascriben las obligaciones pactadas en algunos de los contratos y órdenes de prestación de servicios. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto hacer u omitir algún acto o hecho, informando inmediatamente al DPR-FIP y demás autoridades competentes cuando se presenten tales peticiones o amenazas. -.
Realizar la supervisión y control de los contratos que la Dirección Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz encomiende. – Cumplir como contratista independiente con las obligaciones de seguridad social contenidas en la Ley 100 de 1993 (…) -. Controlar los tiempos establecidos para la recepción de formularios inherentes al programa. -.
Analizar los casos reclamados y novedades correspondientes a la UCR y los EM. -. Atender y realizar los trámites ante instancias pertinentes para dar respuesta a los reclamos efectuados por los beneficiarios directos, relacionados con la oferta de servicios y con la operación del subprograma. -. Atender y dar respuesta de los diferentes tipos de reclamos que afecten a los beneficiarios. 5.
Elaborar un sistema de información de reclamos presentados y tomar acciones que conduzcan a prevenir su recurrencia. -. Diagnosticar problemas de la operación y proponer soluciones con base y en la recurrencia de las quejas y reclamos. -. Capacitar a las UCR y EM para la solución de reclamos. -. Coordinar las actividades relacionadas con Call-Center. -.
Analizar y dar respuesta a los derechos de petición remitidos por las UCR y los EM. -. Análisis y aplicación de las reliquidaciones positivas o negativas que resultan del análisis de las liquidaciones normales no efectuadas a las familias beneficiarias. -. Proveer informes estadísticos a las diferentes áreas del programa. -. Proveer las diferentes UCR’s del programa del material necesario para la presentación de las quejas, reclamos y novedades.-.
Coordinar el comité de casos especiales (…) -. Controlar tiempos establecidos para la recepción de formularios inherentes al subprograma. -. Analizar los casos de reclamos y novedades correspondientes a la UCR de los EM. -. Atender y realizar trámites pertinentes para dar respuesta a los reclamos efectuados por los beneficiarios directos, relacionados con la oferta de servicios y con la operación del subprograma. -.
Atender y realizar los trámites pertinentes para dar respuesta de los diferentes tipos de reclamos que afectan el pago de los subsidios. -. Informar sobre las quejas y reclamos a las madres afectadas por los mismos. -. Informar, coordinar las actividades con la jefatura de operaciones de la UCN» (sic). [Se resalta] 40. Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, esto es en las que si bien, Jaime Enrique Benavides Pinto se encontraba al mando del equipo de PQRS de la entidad demandada, lo cierto es que las obligaciones contractuales debían llevarse a cabo en estricta atención de los lineamientos establecidos por la entidad para el programa de Familias en acción. Esto es así, pues así lo corroboraron los testigos quienes fueron observadores directos y coincidieron en afirmar que él fungió como coordinador del área de PQRS y que no contaba con autonomía, toda vez que las labores encomendadas exigían la atención permanente del servicio.
Además, comoquiera que en el ejercicio de sus labores debía atender órdenes e instrucciones por parte de la coordinadora nacional programa. 41. Particularmente, se advierte que los testigos Jaime Castiblanco Barbosa y Omar Adolfo Cajiao Obando fueron coincidentes en precisar que Jaime Enrique Benavides Pinto debía cumplir un horario y seguir órdenes e instrucciones de la coordinadora nacional del programa, Rita Combariza, quien ante el incumplimiento de las 27 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto obligaciones le impartía llamados verbales de atención y para el control de horarios «se paraba en la puerta a esperar quién llegaba tarde». 42.
Nótese como en los correos electrónicos del: i) 20 de noviembre de 2008, el jefe de la Oficina de Control Interno le recordó sobre el cumplimiento estricto del horario y jornada de trabajo; ii) 14 de septiembre de 2009, por el cual, por solicitud de «Rita en el marco del plan de acción definido por la Coordinación Nacional para dar respuesta a las observaciones planteadas por el Great Place to Work», Claudia Leonor León Moreno lo convocó a un taller de trabajo para los meses de octubre y noviembre; y iii) 22 de octubre de 2010, a través del cual «talento humano» le comunicó el cronograma de turnos de descanso para navidad y fin de año. 43.
Además, dentro de sus obligaciones contractuales se encontraba aquella según la cual debía «[r]ealizar la supervisión y control de los contratos que la Dirección Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz encomiende»64, lo que pone en evidencia que la entidad tenía la facultad de establecer nuevas y diferentes obligaciones a las pactadas, y demuestra el ejercicio del ius variandi por parte del empleador, es decir que advierte la facultad que este tenía para variar las condiciones del contrato.
Pero además, tal obligación se aleja del objeto contractual que consistía en «atender y resolver las quejas y reclamos que se presenten por parte de los actores del subprograma subsidios condicionados del programa familias en acción de la red de apoyo social del fondo de inversión para la paz». 44. En suma, el intercambio de correos electrónicos, los antecedentes contractuales y los testimonios demuestran que debía atender procedimientos previamente establecidos, observar las normas de la entidad y seguir las instrucciones de la coordinadora nacional del programa y supervisora contractual, Rita Combariza, lo que evidencia el ejercicio del poder subordinante por parte de la entidad.
Ciertamente, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 45. En este punto se advierte que, a través de la Ley 487 de 1998 se creó el Fondo de Inversión para la Paz65 como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la Republica y cuyo objeto principal era la de «financiar los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz»66. 64 Contenida en los contratos 048 de 2001, 1081 de 2001, 210 de 2002 y 2101 de 2003. 65 En lo que sigue FIP. 66 Decreto 1479 de 2000, artículo 2. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 46.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 2467 de 2005 se fusionó la Agencia Colombiana para la Cooperación Internacional (ACCI) a la Red de Solidaridad Social, y se le adscribió el FIP. 47. Para lograr el objetivo de la Ley 1448 de 201167, el gobierno nacional a través del Decreto 4155 de 201168 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que estaría encargada de «fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica»69. 48.
Así las cosas, en este punto se advierte que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional tenía por objeto «coordinar, administrar y ejecutar los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y los proyectos de desarrollo, coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país»70. 49.
Además, la misión del DPS es «la formulación, coordinación, implementación y evaluación de políticas públicas que contribuyen a la justicia social, económica y ambiental para la construcción de la Paz Total; mediante la atención con enfoque diferencial a la población en situación de pobreza y de vulnerabilidad»71 (sic). 50. Las anteriores funciones de carácter permanente guarda similitud con las actividades desempeñadas por el demandante, es decir, la ejecución de las labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 51.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en 67 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 68 «Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura». 69 https://prosperidadsocial.gov.co/la-entidad/ 70 Según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2467 del 19 de julio de 2005. 71 https://prosperidadsocial.gov.co/la-entidad/mision-vision-objetivos-y-funciones/. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»72. 52.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia» 73. 53.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que en el ejercicio de las funciones por parte del demandante estaba sometido a medidas u órdenes, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices por parte de la coordinadora nacional del programa de Familias en acción, lo que demuestra que la entidad demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor, y de manera indiscutible, denota la existencia del elemento subordinación. 54.
Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atendieran la oferta y la demanda en la prestación del servicio. 55. En consecuencia, tal y como fue determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012 se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. 24.2.
En torno a la prescripción de los derechos en litigio 56. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta y en atención el motivo de apelación. 57. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación74 dispuso que: 72 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 73 Ibidem. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 58.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 59.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201675, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de 75 SUJ2-005-16. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). 60. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»76. 61.
En consideración a lo anterior, deberá analizarse si en el sub judice, la reclamación en sede administrativa fue oportuna, y para ello, se establecerá si hubo o no solución de continuidad en la prestación del servicio, para lo cual, se tendrá en cuenta lo siguiente: Contrato o forma de vinculación Periodo de prestación de servicios Interrupción en días hábiles 048/01 Del 2 de mayo al 31 de julio de 2001 - 1081/01 Del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2001 0 210/02 Del 4 de febrero al 31 de diciembre de 2002 24 56 del 3 de enero de 2003 Del 3 al 31 de enero de 2003 2 315 del 31 de enero de 2003 Del 31 de enero al 31 de marzo de 2003 0 2101/03 Del 1° de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2004 0 108/2004 Del 3 de enero al 2 de marzo de 2005 0 178/2005 Del 4 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2006 1 375/2006 Del 30 de junio al 31 de diciembre de 2006 0 056/2007 Del 11 de enero al 31 de diciembre de 2007 8 269/2008 Del 3 de enero al 31 de diciembre de 2008 2 300/2009 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2009 10 513/2010 Del 6 de enero al 31 de diciembre de 2010 3 553/2011 Del 11 de enero al 31 de diciembre de 2011 6 792/2012 Del 25 de enero al 13 de abril de 2012 21 76 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 62.
De acuerdo con el recuento anterior, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 24 de agosto de 2012, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 13 de abril de 2012 y no hubo interrupciones que superaran los 30 días hábiles.
Por tanto, en este punto la Sala confirmará la decisión del a quo. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 63. Por lo analizado el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó, correspondiente al periodo mencionado y, solo en caso de no existir, con base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo. 64.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales77 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas78. 65.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que 77 25 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 78 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto la labor desempeñada por Jaime Enrique Benavides Pinto debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones; empero no se efectuará modificación alguna a la sentencia recurrida, en aras de no vulnerar la situación del apelante único, que en este caso es la entidad demandada. 66.
En igual sentido, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales79, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto el DPS funge como apelante único, razón por la cual en virtud del principio de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia y, en consecuencia, se confirmará. 67.
En lo que respecta al motivo de inconformidad planteado por la entidad demandada relativo al pago de aportes al sistema de seguridad social y a las cajas de compensación familiar, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la entidad demandada el a quo no reconoció dicho concepto, pero tampoco fue objeto de las pretensiones. Además, dicha condena es improcedente, tal y como se indicó en las sentencia del 9 de septiembre de 202180 y del 12 de mayo de 202281, toda vez que, de acuerdo con lo que ha venido señalando esta corporación, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin especifico «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»82. 68.
En efecto, tal y como se ha indicado, esta corporación había diferenciado entre las prestaciones que tenía a cargo exclusivamente el empleador y aquellas que se prestan o reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral; esto es se trata de una clasificación de las prestaciones sociales sobre la base de 79 Artículo 53 de la Constitución Política. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, radicado 66001- 23-33-000-2016-00299-01 (0390-2019), magistrado ponente: William Hernández Gómez. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, radicado 76001- 23-33-000-2012-00288-01 (3681-2013), magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto quién debía asumirlas83. 69.
En ese orden precisó que entre las primeras [las que tiene a cargo directamente el empleador] se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y que las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. En el caso de los sistemas de riesgos profesionales y de subsidio familiar, las cotizaciones las debe realizar el empleador; y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. 70.
Sin embargo, se insiste, esta corporación ha sostenido que, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, no procede la devolución de estos recursos. Así se dispuso en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en la que se unificó la jurisprudencia, en el sentido de precisar que «frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal»84 [se resalta]. 71.
Asimismo, la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las cajas de compensación familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma prevista en la ley. 72. Según el artículo 39 de la Ley 21 de 1989, «las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley». 73.
Por su parte, el artículo 41 ibidem, estableció como sus funciones las siguientes: «ARTÍCULO 41. Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones: 83 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 15 de junio de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-2010), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 84 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 SUJ- 025-CE-S2-2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 1.
Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y os Institutos Técnicos en los Términos y con las modalidades de la ley. 2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley. 3.
Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley. 4. Cumplir con las demás funciones que señale la ley». 74. Así las cosas, la entidad encargada de recaudar y administrar los recursos que los empleadores descritos en el artículo 7 de la Ley 21 de 198285 deben efectuar es la caja de compensación familiar. 75.
La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación ha sostenido que la naturaleza de los aportes realizados a dichas entidades de derecho privado es de carácter parafiscal86, y en esa medida se han identificado las siguientes características: «Respecto de los aportes administrados por las mencionadas Cajas, la jurisprudencia nacional ha identificado las siguientes características: i) Están destinados a pagar una prestación social. ii) Tienen la calidad de recursos públicos. iii) Buscan proteger integralmente a la familia. iv) Constituyen una herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del gobierno. v) Tienen la triple condición de prestación legal de carácter laboral, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio. vi) El subsidio familiar no constituye salario, y vii)Pretenden aliviar las cargas económicas del trabajador.
En lo que respecta a la naturaleza de los aportes que reciben las Cajas de Compensación en su calidad de administradores del subsidio familiar, la legislación 85 «Artículo 7º. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2º.
Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4º. Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes». 86 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 de diciembre de 2015, radicado 11001-03- 06-000- 2015- 00144-00(2267), C.P. William Zambrano Cetina. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto colombiana y la jurisprudencia le han otorgado la calidad de recursos parafiscales.
Así, el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló en su artículo 2.2.7.5.3.2: "Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.
Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes. En la misma dirección se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, la cual ha indicado que los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar son resultado de la potestad tributaria del Estado.
Así, se ha señalado: "Siendo los recursos de seguridad social que manejan las Cajas de Compensación Familiar, el resultado de la potestad tributaria del Estado ejercida a través del Congreso de la República (Artículos 150-12 y 338 Superiores), es importante traer a colación, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en cuanto a las contribuciones de carácter parafiscal: (…) En este orden de ideas, resulta claro que los recursos de carácter parafiscal que administran las Cajas de Compensación Familiar son de naturaleza pública, en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en beneficio de un sector, aunque desde la perspectiva presupuestal no entren a engrosar las arcas del Presupuesto General de la Nación, no sean ingresos corrientes y no tengan que reflejarse para ningún propósito en dicho presupuesto".
Igualmente, la Corte Constitucional colombiana en la sentencia C-337 de 2011 calificó los mencionados aportes como recursos parafiscales atípicos indicando: "En lo que respecta a la financiación del subsidio, éste ha sido clasificado por la jurisprudencia como una contribución parafiscal atípica. En efecto, al mismo tiempo que la Corte ha puesto de presente el carácter de prestación social que tiene el subsidio familiar, ha indicado también que la manera como han sido regulados los recursos que manejan las cajas de compensación familiar permite concluir que son recursos provenientes de una exacción parafiscal de naturaleza atípica.
Ello significa que la administración y destinación de esos recursos debe ceñirse exclusivamente a lo determinado en la ley". Lo anterior, ha permitido concluir a la jurisprudencia nacional que los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar corresponden a un asunto de naturaleza tributaria». [Se resalta]. 76. Así entonces, considera la Sala que es improcedente la devolución de los aportes a la demandante en dichos términos, en tanto la naturaleza de las mencionadas cotizaciones es de carácter parafiscal, y no están destinados a engrosar su patrimonio como consecuencia de la prestación de sus servicios, sino que 37 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto representan un recurso público cuyo uso abarca diferentes funciones estatales dentro de las que se encuentra la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social, por tanto, se confirmará la negativa de dicha pretensión. 77.
De otra parte, en lo que respecta al motivo de inconformidad relativo a la excepción denominada «naturaleza privada de los contratos suscritos con el Fondo de Inversión para la Paz-Acción Social-FIP», esta Sala encuentra que la entidad demandada fundamentó dicha excepción en los artículos 8 de la Ley 487 de 199887 y 10 del Decreto 1813 de 200088 según los cuales los contratos celebrados por el Fondo de Inversión para la Paz no tiene naturaleza pública y por tanto, «corresponde a todos los intervinientes en este proceso aplicar los principios y normas privadas (Código Civil-Código de Comercio) relacionadas con la celebración y ejecución» (sic). 78.
Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón, toda vez que si bien estos artículos hacen referencia al régimen jurídico de los actos y contratos que celebró el Fondo de Inversión para la Paz (FIP) para su funcionamiento, lo cierto es que el artículo 13 del Decreto 1813 de 2000 dispuso que para la atención de sus operaciones contaría con el «personal requerido de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Sin embargo, de ser necesario, se podrá contratar a las personas requeridas por el término estrictamente necesario», y posteriormente con la fusión la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a la Red de Solidaridad Social, se estableció que «[l]os funcionarios de las plantas de personal de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y la Red de Solidaridad Social continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada e incorporados a la planta de personal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior»89. 79.
Asimismo, tal y como quedó establecido en la cláusula «normativa especial» se incluyeron las «clausulas de terminación, interpretación y modificación unilateral previstas en la Ley 80 de 1993» y los estudios previos son coincidentes al describir la necesidad de la contratación la cual surgió desde el año 2001 y se extendió hasta el 2012, desbordando el límite previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (el término estrictamente indispensable).
En ese orden, como quedó expuestos párrafos atrás, la Sala encuentra acreditados los elementos de una relación laboral subyacente entre Jaime Enrique Benavides Pinto y la entidad demandada. 87 «Por la cual se autoriza un endeudamiento público interno y se crea el Fondo de Inversión para la Paz». 88 «Por el cual se reorganiza el Fondo de Inversión para la Paz, FIP». 89 Según lo previsto por los artículos 33 y 34 del Decreto 2467 de 2006, «Por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones». 38 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 2.4.
Costas 80. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 81. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 82.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma90. 83.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 84. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 85. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Jaime Enrique Benavides Pinto y la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, tal y como lo dispuso el a quo. 90 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 39 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso promovido por Jaime Enrique Benavides Pinto contra el DPS, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT