Expediente: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandantes: JONNI FERNANDO ANDRADE GUZMÁN Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en acción de tutela.
Términos previstos en artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de marzo de 2023, Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros1, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimaron vulnerados con el auto del 2 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada en el proceso 11001-03-15-000-2022-01288-00.
En concreto, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones: Primero: se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes Jonni Fernando Andrade Guzmán, María Isabel Guzmán, José Hernando Andrade Pabón, Carolina Andrade Guzmán, Nixer Fabián Andrade guzmán, Estefanía Andrade guzmán, Adriana marcela portillo y la menor Luciana isabela Andrade portillo, los cuales han sido violados con la providencia “auto de fecha 02 de mayo de 2022” que rechazó la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia dentro de la radicación 11001-03-15-000-2022-01288-00, y emanado del magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez integrante de la subsección b de la sección tercera del consejo de estado, colegiado que actuó como juez de tutela en el referido proceso.
Segundo: como consecuencia del amparo deprecado se deje sin efecto el auto de fecha 02 de mayo de 2022 que rechazó la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia dentro de la radicación 11001-03-15-000-2022-01288-00, y emanado del magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez integrante de la subsección b de la sección tercera del consejo de estado, colegiado que actuó como juez de tutela en el referido proceso de tutela. tercero: como consecuencia de lo anterior, ordénese, al referido corporado judicial y/o al magistrado ponente que corresponda que de manera inmediata o en el termino que considere este juez de tutela, profiera una nueva providencia en la que se decida correctamente sobre la concesión del recurso de impugnación conta la sentencia de primera 1.
María Isabel Guzmán, José Hernando Andrade Pabón, Carolina Andrade Guzmán, Nixer Fabián Andrade Guzmán, Estefanía Andrade Guzmán, Adriana Marcela Portillo Luciana e Isabela Andrade Portilla. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia dentro del proceso de tutela de la radicación 11001-03-15-000-2022-01288-00, esto es, se conceda el mentado recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jonni Fernando Andrade Guzmán y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Jonni Fernando Andrade Guzmán. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva denegó las pretensiones.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en providencia de 16 de julio de 2021, confirmó la decisión. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jonni Fernando Andrade Guzmán y su núcleo familiar pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por las sentencias del 11 de diciembre de 2019 y del 16 de julio de 2021, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo del Huila.
Mediante fallo del 28 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. Inconforme con la decisión, el actor impugnó, pero, mediante auto del 2 de mayo de 2022, fue rechazada por extemporánea. La parte actora interpuso recurso de súplica. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, fue declarado improcedente. 3.
Argumentos de la acción de tutela Luego de explicar que la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora sostuvo que la providencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental y sustantivo, por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que establece que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Que la autoridad judicial demandada desconoció que esa norma también es aplicable al trámite de la acción de tutela y que, por lo tanto, al término de tres días para impugnar (previstos en el Decreto 2591 de 1991) debían adicionarse los dos días del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Que si la autoridad judicial demandada hubiese aplicado el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, habría concluido que la impugnación fue interpuesta oportunamente, pues, según dice, se presentó el 26 de abril de 2022, fecha en que vencía el plazo para impugnar, si se tiene en cuenta los dos días del artículo 8 del Decreto 806 Legislativo de 2020.
Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, a juicio de los demandantes, la autoridad judicial no tuvo en cuenta las siguientes decisiones judiciales: Expediente: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ➢ Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-15-000-2021- 01306- 01, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó “que el decreto 806 de 2020, es aplicable a efectos de contabilizar el termino para impugnar el fallo de Tutela”. ➢ Sentencia STC 11274-2021 del 1° de septiembre de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que adoptó el mismo criterio del Consejo de Estado, es decir, que al trámite de la acción de tutela también se aplica el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. ➢ SU-387 de 2022, dictada por la Corte Constitucional que “alude la aplicación del régimen de notificación personal a las sentencias de Tutela establecido en el decreto 806 de 2020”. 4.
Trámite procesal Por auto del 27 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial demandada en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2022-01288-00.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de abril de 20232. 5. Intervenciones A pesar de ser debidamente notificados, tanto los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, como los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir 2 Índice 7 de Samai. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico de fondo, la Sala debe precisar que, en este caso, se cumplen las condiciones especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en un proceso de la misma naturaleza, en la medida en que se cuestiona una actuación posterior a la sentencia de tutela de primera instancia 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y se trata de verificar si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
También conviene decir que si bien los demandantes alegaron la configuración de los defectos procedimental y sustantivo, lo cierto es que, en realidad, los argumentos se dirigen a demostrar un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Luego, el asunto se analizará desde esa perspectiva.
Adicionalmente, la Sala advierte que el desconocimiento del precedente judicial está estrechamente relacionado con el defecto sustantivo y, por lo tanto, se analizarán de manera conjunta. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si el auto del dos de mayo de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, al declarar extemporánea la impugnación propuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2022.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la notificación del fallo de tutela y el término para presentar la impugnación. Seguidamente, se analizarán la posible vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor para luego adoptar la decisión que corresponda. 2.1. De la notificación del fallo de tutela y el término para presentar la impugnación La notificación de las decisiones judiciales constituye un instrumento procesal que garantiza a las partes el conocimiento de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso de tutela y permite el ejercicio del derecho de defensa, pues a partir de la notificación se empieza a contar el término para impugnarla.
En materia de tutela, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».
En cuanto a la forma de contabilizar el término para impugnar, en providencia A132 de 2007, la Corte Constitucional explicó que se cuenta “a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente”.
Sin embargo, la Sala no puede desconocer que, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el COVID-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 con el fin de adoptar “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
En lo que interesa, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (Subrayado por fuera del texto). Por lo tanto, la interpretación armónica de las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulan las notificaciones en materia de tutela con el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 2020 permite concluir que el fallo de tutela se entiende notificado dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y que, luego de esos dos días, comienza a correr el término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 para impugnar el fallo de primera instancia. Para la Sala, esa interpretación es la que garantiza en mayor medida el debido proceso de las partes cuando el fallo de tutela se notifica vía correo electrónico, por cuanto permite el derecho a la doble instancia. Igualmente, la Sala4 ha considerado que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 resulta aplicable al trámite de las acciones de tutela por mandato expreso del artículo 1° de dicho decreto.
Que, por lo tanto, “excluir de su aplicación a los trámites de tutela sería, por un lado, desatender el mandato expreso de aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la jurisdicción constitucional (artículo 1), y de otra parte, generar una suerte de privilegio para los restantes trámites judiciales dejando por fuera a la acción de tutela solamente bajo la consideración formal de que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 solamente alude a las “notificaciones personales”, lo que puede comprometer el derecho a la igualdad, cuando el propósito de esa norma de excepción fue justamente privilegiar el acceso a la administración de justicia de los usuarios en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19 (…)”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-387 de 20225 estableció que las reglas de notificación personal del Decreto Legislativo 806 de 2020 son aplicables al trámite de tutela, con base en las siguientes razones: Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela.
Segundo, además de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (párr. 32), la aplicación de este régimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el trámite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos judiciales.
Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo.
Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela. 2.2.
Análisis del caso concreto En el caso concreto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y en 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de junio de 2022, exp. No. 11001-03-15- 000-2022-02659-00, C.P. Milton Chaves García y auto de 3 de marzo de 2002, exp. 11001-03-15- 000-2021-05690-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
En el mismo sentido, ver auto del 10 de marzo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-07244-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022, Exp. T-8.573.602. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desconocimiento del precedente judicial que ha determinado que dicho artículo es aplicable en materia de tutela.
De la revisión de la providencia cuestionada, se advierte que, en efecto, la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a pesar de que, como se explicó en el acápite anterior, sí resulta aplicable en la notificación de las sentencias que se dictan en el trámite de la acción de tutela. En lo pertinente, la providencia acusada dice: El 2 de abril de 2022 este despacho emitió fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 19 de abril de 2022 por la Secretaría General del Consejo de Estado a los correos suministrados en el escrito de tutela “abogadosdv@hotmail.com” (ver Samai índice 14).
El 26 de abril de 2022 la parte actora interpuso recurso de impugnación. Así las cosas, al haberse notificado el fallo de primera instancia el 19 de abril de 2022 el plazo para presentar la impugnación venció el 22 de abril siguiente, por lo tanto al ser interpuesta el 26 del mismo mes y año el escrito es considerado extemporáneo. Siendo así, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no aplicó el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la solución del caso.
El defecto sustantivo en el que se incurrió en la providencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que impidió a la parte actora acceder a la doble instancia, de la cual subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En últimas, la decisión cuestionada impidió que la sentencia de primera instancia fuera revisada por el superior, pues de haber tenido en cuenta dicha norma habría concluido que la impugnación fue interpuesta oportunamente, tal y como se demuestra a continuación: Actuación Fecha Sentencia de tutela dictada por la autoridad judicial acusada 28 de marzo de 2022 Notificación de la sentencia por correo electrónico 19 de abril de 2022 Término de que habla el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 20 y 21 de abril de 2022 Conforme a la fecha de notificación, término en que corrió la ejecutoria del fallo 22, 25 y 26 de abril de 2022 Radicación del escrito de impugnación 26 de abril de 2022 Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el auto del dos de mayo de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, al declarar extemporánea la impugnación propuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2022.
En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso y se dejará sin efectos el auto del dos de mayo de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y se ordenará a esa misma autoridad que profiera una nueva decisión con fundamento en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia del amparo que se otorga, también se dejará sin efectos el auto del 19 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación, en la medida en que perdió el supuesto de hecho que le dio origen.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01486-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Dejar sin efectos los autos del 2 de mayo de 2022 y del 19 de septiembre de 2022, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3. Ordenar al magistrado Fredy Ibarra Martínez, integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte una providencia de reemplazo en el proceso de tutela radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2022-01288-00, en la que deberá tener en cuenta que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sí es aplicable al trámite de la acción de tutela. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN