CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez Demandada: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Henao Jiménez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 60 y 61 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez proferir los autos de 26 de enero de 2023 y 9 de noviembre de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202100890-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se cumpliera la sentencia, de 9 de octubre de 2015, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Indicó que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 12 de julio de 2022, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo. 5. Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de enero de 2023, resolvió: “[…] Primero: Confirmar el auto proferido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Javier Henao Jiménez contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Tal como se advierte del escrito de apelación, el recurrente se limitó a considerar que por concepto de recargo dominical y festivo y recargos festivos nocturnos los porcentajes que debían aplicarse eran del 200% y 235%, respectivamente, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por el tribunal con fundamento en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
En efecto, la Subsección no encuentra elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en el auto, pues lo propuesto por el ejecutante en 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez el sentido de que deben tenerse en cuenta otros porcentajes, fue un asunto que el tribunal abordó bajo otros presupuestos, según se transcribió líneas atrás, pero que ahora el recurrente no logra desvirtuar con lo alegado en el escrito de alzada.
En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores consignados por el juez de primera instancia, por cuanto la premisa central de la inconformidad se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en la impugnación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo y, trasladó la carga a esta Corporación en el entendido de que debían enmendarse los aspectos erróneos de la providencia. Nótese que el a quo, bajo la facultad oficiosa consagrada en el artículo 430 del CGP, explicó uno a uno los emolumentos que debían incluirse con las correspondientes fórmulas, soportado en fundamentos normativos e incluso jurisprudenciales, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que el tribunal habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre las fórmulas utilizadas en primera instancia […]”. […] “[…] Visto lo anterior, se encuentra que el recurrente no precisó en qué consiste el error del tribunal sobre la forma en que se efectuó la liquidación de los intereses del capital anterior y posterior, para que deba replantearse lo concluido en la primera instancia, dado que se limitó a aducir que faltaban por liquidar intereses de saldos y que ello afectaba el patrimonio del ejecutante, pero sin desarrollar argumento alguno sobre la posible equivocación en la que incurrió la providencia discutida […]”. 6.
Advirtió que, presentó solicitud de adición, aclaración y corrección respecto del auto mencionado supra, frente a lo cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de noviembre de 2023, resolvió: “[…] Primero: Negar la petición de adición, aclaración y corrección frente al auto del 26 de enero de 2023 elevada por el apoderado del señor Javier Henao Jiménez, en atención a lo expuesto en la parte considerativa […]”. 6.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Revisado el escrito allegado, se aprecia que lo pretendido por la parte demandante no corresponde a la adición de la providencia, pues no se observa que se hayan omitido argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido.
De igual manera, el argumento sobre la presunta falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la sentencia de unificación invocada, no es de recibo teniendo en cuenta que la naturaleza del proceso ejecutivo es buscar el cumplimiento por parte del deudor de una obligación contenida en un título. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración o corrección del auto, pues no se evidencian frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia; y tampoco se hallaron errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas.
Nótese que lo realmente pretendido por la parte activa es reabrir la discusión propuesta con el medio de impugnación interpuesto en contra de la providencia del 12 de julio de 2022 del Tribunal de Cundinamarca que negó el mandamiento ejecutivo, pues plantea nuevamente varios de los argumentos que propuso en la alzada. De tal modo, que la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada por la parte demandante es improcedente […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferida el 26 de enero de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el día 24 de febrero de 2023, dentro del expediente 25000 23 42000 2021 00890 01 (5343-2022), Proceso ejecutivo laboral siendo demandante JAVIER HENAO JIMENEZ demandado DISTRITO CAPITAL ADMINISTRATIVA UNIDAD DE ESPECIAL CUERPO OFICIAL BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 22 de febrero de 2023, la cual fue negada mediante providencia proferida el 9 de noviembre de 2023 y notificada el 21 de noviembre de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos de 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleado públicos) […]”. 8.
Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, su decisión se apartó, entre otras providencias, de lo establecido en “[…] la parte considerativa y resolutiva de las sentencias de unificación jurisprudencial de los Bomberos de Bogotá expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 […]”; y, en ii) un defecto sustantivo por falta de aplicación de unas normas jurídicas, en la medida que, desconoció los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 19783.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de abril de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Debe resaltarse que la providencia de primera instancia objeto de controversia fue expedida el 12 de julio de 2022 y la de segunda instancia data del 26 de enero de 2023, fechas en las que la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica y con base en ella se profirió la decisión. La jurisprudencia solo (sic) dejó de ser pacífica a partir del año 2023, pues actualmente el Consejo de Estado sostiene dos tesis que se contraponen, respecto a la forma en la cual se determina el valor del recargo del trabajo dominical y festivo del 200% previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 así: Primera tesis: El recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos, asciende al 200% está integrado por el 100 % de la asignación básica y un 100 % del recargo dominical o festivo4. 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 4 Además de las sentencias citadas en las
Notas al pie · 49
- 11.La Alcaldía Mayor de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] De manera atenta la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, facultada para ejercer la representación Judicial y Extrajudicial de Bogotá Distrito Capital, acorde con la delegación efectuada por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante los Decretos 430 de 2018, Decreto 323 de 2016, modificado parcialmente por el Decreto 798 de 2019 y Decreto 089 de 2021 se permite informar al despacho que por razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido trasladada a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, como entidad del sector central de la administración […]”.
- 12.La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202100890-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 24 de agosto de 2023; radicación: 25000-23-42-000-2022- 00550-01, actor: Carlos Andrés Gómez Nieto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 19 de octubre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2023-04234-01, actor: Nelson Humberto Romero Jaramillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 9 de noviembre de 2023, radicación.: 25000-23-42- 000-2022-00726- 01, actor: Jackson Emilio Lesmes Mendieta 5 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia de 22 de junio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018- 01477-01, actor: Andrés Felipe Galán Torres. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Primera instancia: C.P.: Fredy Ibarra Martínez, sentencia de 25 de septiembre de 2023. Segunda instancia: C.P. César Palomino Cortés, Sentencia 27 de noviembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2023-04299-00/01, actor: Luis Antonio Castellanos Rodríguez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia de 16 de noviembre de 2023, radicación: 25000-23-42-000- 2018-01103- 01, actor: Neftalí Alberto Marín Varón. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez
- 13.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
- 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
- 15.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
- 16.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez
- 17.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
- 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
- 19.Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez
- 20.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
- 21.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
- 22.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
- 23.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
- 24.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
- 25.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado por la Sala).
- 26.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”.
- 27.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
- 28.La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
- 42.Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
- 45.Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
- 65.Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales
- 69.Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. (Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad
- 29.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO
- 13.Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.
- 30.Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
- 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTÍCULO
- 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez
- 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
- 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO
- 229.Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”.
- 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. Análisis del caso concreto
- 35.El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 26 de enero de 2023 y 9 de noviembre de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202100890-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
- 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
- 37.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios
- 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002342000202100890-01. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez Solución del caso concreto
- 39.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
- 40.Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que29: “[…] En la providencia donde se niega de plano el mandamiento de pago por parte del H. Tribunal y Confirmada por el H. Consejo de Estado, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de los sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debido oportunidad, se desconoce de plano la orden contenida en la sentencia de recaudo, todas vez que en la sentencia de recaudo de primera y segunda instancia tanto el H. Tribunal como el H. Consejo de Estado, ordenan reliquidar los recargos del 35%, 200% y 235% tomando como base 190 horas y no 240 horas mensuales como fueron liquidados y pagados por la entidad ejecutada, contrario a la liquidación errónea del H. Tribunal en la providencia que niega el mandamiento de pago, dando alcance al 100% y 135% sobre 190 horas mensuales, pero descontando lo pagado con el 35%, 200% y 235% sobre 240 horas, CON LO CUAL SE GENERA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE AL EJECUTANTE, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias hay sido reiterado por parte del H. Consejo de Estado […]”. […] “[…] Existe una grave contradicción en las providencias del H. Tribunal y el H. Consejo de Estado donde se niega el mandamiento ejecutivo, EN RELACIÒN CON LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO DE ACCIÒN DE NULIDAD donde se dispone la reliquidación de recargos y el pago de los diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse, toda vez que fueron pagados con el 35%, 200% y 325% sobre 240 horas mensuales, cuando deben ser reconocidas sobre 190 horas mensuales, con lo cual se deben generar saldos positivos del 26% y no los saldos negativos que aplica el H. Tribunal en la providencia objeto de alzada, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado, en abierta contradicción con las sentencias de recaudo, con ello se genera una afectación al patrimonio del ejecutante de manera significativa en todo el periodo liquidado.
- 15.En la sentencia de recaudo del presente proceso ejecutivo, la Subsección “F” del H. Tribunal, dejo expuesto que se ordenaba el reconocimiento y pago de los recargos del 35%, 200% y 235% pero sobre la jornada máxima mensual de 190 horas y no sobre 240 horas extras mensuales, providencia ejecutoriada el 5 de abril de 2016, por ende no es modificable ni reformable con interpretaciones diferentes, dando alcance al principio constitucional de la favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, en concordancia con la cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, máxime que se demuestra de manera precisa que con la 29 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez interpretación en contrario de los dispuesto en el titulo ejecutivo, se causó un perjuicio patrimonial irremediable oI ejecutante, por lo cual es totalmente procedente el reconocimiento de los días dominicales y festivos diurnos y o los dìasdominicales y festivos nocturnos sean reliquidados y pagados sobre el 200% y 235%, que es el doble del valor de un día de trabajo, con base en lo establecido en el artículo 39, del Decreto Ley 1042 de 1978 y le sentencia de recaudo, y no del 100% y 135% como lo dispone la H. Sala en la providencia apelada […]”. […] “[…] En la providencia del 9 de noviembre de 2023, la H. Sala accionada fundamenta su negativa a la reliquidación correcta de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos del 235%, sin tener en consideración que en el memorial de solicitud de adición, aclaración y corrección se demostraron los errores de liquidación con el 100% y 135% máxime que en las sentencias de recaudo se dispone la aplicación del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 respecto a los recargos, cuando la sentencia de recaudo dispone la reliquidación del reconocimiento y pago de los recargos nocturno ordinarios, festivos diurnos y nocturnos en la forma como quedó explicada”, o sea con el 35%, 200% y 235%, que la H. Sala accionada no dispone reconocer debidamente.
- 23.En el presente caso la H. Sala accionada DESCONOCE de plano las sentencias de recaudo en las cuales se dispone de manera clara y precisa que se deben cancelar las diferencias por concepto de reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% pagados sobre 240 horas, dando alcance a la jornada máxima legal o sea sobre el factor de 190 horas, lo cual debe generar diferencias positivas en cada una de las horas de recargo pagados de manera incompleta al cambiar el denominador, en un promedio del 26% de cada hora a reliquidar y no como sucede con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo motivo de la acción de tutela, donde se ordena al A quo reliquidar con el 100% y 135% los recargos festivos diurnos y nocturnos sobre 190 horas mensuales, pero descontar la totalidad de los pagado sobre el 200% y 235% sobre 240 horas […]”30.
- 41.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.
- 42.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría 30 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
- 43.Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente31: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”32, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”33. Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”.
- 44.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 32 Sentencia SU-050 de 2018. 33 Sentencia SU-354 de 2017. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez
- 45.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
- 46.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de los autos de 26 de enero de 2023 y de 9 de noviembre de 2023 proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
- 47.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo.
- 48.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, libre mandamiento ejecutivo, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional.
- 49.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. Conclusiones de la Sala
- 50.Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401825-00 Actor: Javier Henao Jiménez CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.