Micelio
11001032700020220004100Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-06-01

Radicación interna: 26676 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Edwin Alberto Velez Jaramillo, Jose Dario Zuluaga Calle, Carlos Mario Restrepo Pineda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicación: 11001-03-27-000-2022-00041-00 (26676) Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2022-00041-00 (26676) Demandante JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE, CARLOS MARIO RESTREPO PINEDA, y EDWIN ALBERTO VÉLEZ JARAMILLO.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la providencia de la referencia, que anulo parcialmente los oficios, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, y que versaban sobre algunas restricciones a los medios de pago para la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

Mi disidencia se refiere a los oficios emitidos por la DIAN en los que al interpretar, la restricción de “cheque girado al primer beneficiario” como condición para el reconocimiento fiscal del pago contenida en el art. 771-5 E.T., señalaron una condición adicional no prevista en la ley “con sello de restrictivo” limitando la negociabilidad de esos títulos valores, para la Sala esta limitación introducida por la Doctrina de la DIAN no se torna en ilegal porque cumple con los dos objetivos i) estimular el uso de los canales bancarios, de autorizarse el endoso del cheque no se requiere acudir al banco, y el pago del mismo sí, ii) trazabilidad en los pagos, porque el sello de restrictivo garantiza su efectivo seguimiento sobre el único beneficiario del mismo.

Consideró que esta restricción al cheque girado al primer beneficiario, no se encuentra prevista en la ley motivo suficiente para declarar su ilegalidad, pero adicionalmente limita la negociabilidad propia de los títulos valores a través del endoso sin ninguna justificación ni siquiera de índole fiscal. En efecto, la finalidad perseguida por el legislador era limitar el uso del efectivo restringiendo los costos y deducciones que no se canalizaran a través de los establecimientos bancarios, sin embargo la negociación de los cheques girados al primer beneficiario a través del endoso no implica que los pagos se conviertan en efectivo, porque siempre las obligaciones de pago en el contenidas se liberaran ante la entidad financiera emisora del título y los mismos no se tornan en invisibles para la autoridad tributaria porque la cadena de endosos consta dentro del mismo título, información que posee la entidad financiera y que es fácilmente verificable por la autoridad tributaria.

En relación con los objetivos de la ley, reitero se cumplen sin necesidad de la restricción impuesta en el acto aquí demandado, i) estimular los canales Radicación: 11001-03-27-000-2022-00041-00 (26676) Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 bancarios, el cheque al ser un título valor de contenido crédito, para ser cobrado debe ser consignado o cambiado en un banco, ya sea por el primer beneficiario o a quien se le endose, ii) trazabilidad de los pagos, la palabra endoso proviene de la palabra dorso, ya que es necesaria la firma del documento por la persona que transmite el documento en el dorso del documento, por lo que una vez se consigna o se cambia en el banco se tiene en el mismo cuerpo del título, la relación de todos los acreedores o tenedores, permitiendo con ello la trazabilidad de que habla el artículo 775-1 del ET.

Por las anteriores razones precise salvar parcialmente el voto Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO