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11001031500020240173200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fundacion Centro De Vida Santa Catalina·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: FUNDACIÓN CENTRO DE VIDA SANTA CATALINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Centro de Vida Santa Catalina contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de abril del año en curso1, la Fundación Centro de Vida Santa Catalina interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión (se transcribe textualmente): Se declare que se han vulnerado los derechos fundamentales de Debido proceso, acceso a la administración de justicia y Derecho a la igualdad.

Como consecuencia, se REVOQUE el fallo proferido por el TRIBUNAL de lo CONTENCIOSO Administrativo – Sala Cuarta de decisión – de fecha 21 de marzo de 2024, con la cual se CONFIRMÓ INTEGRAMENTE la sentencia apelada proferida por el JUZGADO CUARTO Administrativo de Pereira. 1 Se advierte que, el 29 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.2. Hechos Narró que entre 2017 y 2019, la Fundación Centro de Vida Santa Catalina prestó sus servicios al municipio de Santa Rosa de Cabal, para la atención de 14 adultos mayores.

A partir del 26 de febrero de 2019, la Fundación regresó a los adultos al cuidado de la Administración, debido a la falta de condiciones económicas para continuar con esa labor. Posteriormente, la Fundación reclamó a la Administración el pago de los gastos en que incurrió para la manutención y cuidado de los adultos mayores, sin obtener una respuesta favorable, razón por la cual instauró el medio de control de reparación directa -actio in rem verso-, de la que conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que, el 15 de octubre de 2021, negó las pretensiones en primera instancia. Apelada la decisión, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora sostiene que la providencia censurada desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 19 de noviembre de 2012, en la que se indicó que no es absoluta la regla según la cual, tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993, no se justifica el pago de la ejecución de prestaciones sin contrato, porque hay eventos en los que es justo remunerar el enriquecimiento sin causa, como, por ejemplo, cuando se prueba la urgencia y necesidad para adquirir los bienes, solicitar servicios y suministros y ordenar obras, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente o irreversible.

Adujo que, en este caso, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones con fundamento en una supuesta culpa de la Fundación, por no gestionar el contrato; sin embargo, lo cierto es que no era a esa entidad sin ánimo de lucro a la que le correspondía hacer los trámites preparatorios para la celebración del contrato. Sostuvo que la falta de celebración del contrato tampoco puede justificarse por la falta de presupuesto, habida consideración de que, como se sabe, el municipio Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia recibe las transferencias de los dineros obtenidos a través de los impuestos pro estampilla.

Finalmente, indicó que el Tribunal también fundamentó su negativa en que no existió contrato entre las partes por los períodos reclamados; no obstante, la autoridad judicial accionada omitió que la Fundación se vio constreñida a prestar los servicios a los 14 adultos mayores, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de esas personas, sujetos de especial protección, y con el fin de evitar un daño inminente e irreparable. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, como parte demandada, y, como terceros con interés, al alcalde de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y a los representantes legales de la Fundación Centro de Bienestar del Anciano Belsabé Arbeláez y la Sociedad San Vicente de Paul (Albergue Sagrado Corazón), integrantes de la Unión Temporal Nueva Esperanza, toda vez que fueron vinculados al proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2019-00130-00/01.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira afirmó que, en efecto, la accionante instauró el medio de control de reparación con radicado 6001-33-33- 004-2019- 00130-00, en el que se profirió sentencia desfavorable el 15 de octubre de 2021, toda vez que no se acreditaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la prosperidad de la actio in rem verso.

Adicionalmente, manifestó que, «(…) si bien existen elementos que implican que la fundación prestó un servicio a la población de adultos mayores, también lo es que no se puede imponer al municipio una obligación por la simple determinación de una entidad de carácter particular, quien resolvió brindar la atención a la población objeto, sin que, para el efecto, existiera previamente, autorización o contrato del municipio de Santa Rosa de Cabal». 2.2.

El Municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante apoderado, solicitó que se niegue el amparo solicitado por improcedente, pues, aunque la parte actora Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia por una supuesta violación al debido proceso, sus argumentos se reducen a afirmar que ni el juzgado ni el tribunal demandados tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, que legitima el pago de servicios prestados por fuera de una relación contractual, sin ocuparse de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.

El Tribunal accionado y las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la Fundación Centro de Vida Santa Catalina. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.

En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela la referencia, la Fundación Centro de Vida Santa Catalina planteó que, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 25 de febrero de 2019, en distintos períodos, prestó atención integral a 14 adultos mayores con la anuencia del Municipio de Santa Rosa de Cabal, y que, producto del no pago de los gastos en que incurrió, se produjo un enriquecimiento del municipio y un correlativo empobrecimiento de su capital, al 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia punto que, en febrero de 2019 tuvo que «entregar» a los adultos mayores al ente territorial, por su incapacidad económica de sostenerlos.

En el fallo del 15 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, después de realizar un análisis fáctico y jurisprudencial en el que se refirió puntualmente a los argumentos esgrimidos por la Fundación Centro de Vida Santa Catalina, la autoridad judicial concluyó que no es procedente imponer la carga de reconocimiento de pagos por períodos en los que no se suscribió contrato o convenio alguno. Además, sostuvo que el empobrecimiento invocado no fue producto, en forma directa, de la falta de sostenimiento del ente territorial, y que, en todo caso, no se acreditó que los períodos en los que no hubo convenio o contrato el municipio hubiera apropiado recursos de la estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad.

Así discurrió el a quo: Lo que puede concluir el Despacho conforme la prueba testimonial recaudada en el expediente, es que la Fundación Santa Catalina, desde antes de la suscripción de los contratos y convenios con el municipio de Santa Rosa de Cabal, presentaba dificultades económicas, porque sus fuentes de ingresos básicamente dependían de las donaciones y la caridad de los ciudadanos, y algunos aportes que en especie le hiciera la administración municipal, y si bien, en virtud de la colaboración interinstitucional celebró los convenios y contratos tantas veces mencionados en esta sentencia, no ofrecieron una solución de fondo a sus necesidades económicas.

El Despacho, no es ajeno a que la prestación del servicio integral a adultos mayores en situación de vulnerabilidad, es una responsabilidad que como sociedad tenemos y más en cabeza del Estado, como una política pública para solventar las dificultades de las personas de la tercera edad, y si bien la intención del municipio de Santa Rosa era darle cumplimiento a lo establecido en el plan de desarrollo en este aspecto, no es dable imponerle la carga del reconocimiento de pagos por períodos donde efectivamente no medió convenio o contrato legalmente constituido, adicionalmente se desconoce a cuánto ascendían los recursos que mensualmente se giraban a través de la representante legal de la unión temporal a la Fundación demandante, en la vigencia de la relación interinstitucional.

Conforme viene diciéndose las razones del empobrecimiento sufrido por la demandante, no se producen de manera directa por la falta de sostenimiento del ente municipal, sino porque su modelo como entidad privada no lo funda en el pago por la prestación del servicio, sino que depende de las donaciones y caridad de los ciudadanos, situación que finalmente la llevó al cambio de modelo de caridad, a la exigencia de pago por la atención de los adultos mayores, para poder cubrir los gastos operativos y de manutención, sin que en la actualidad puedan atender adultos mayores en situación de calle.

De otro lado, tampoco se acreditó que en los períodos donde no hubo vigencia del contrato o convenio, el ente municipal hubiera apropiado los recursos de la estampilla pro - dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad, y no hayan sido Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia invertidos en la celebración de convenios y contratos con la unión temporal Nueva Esperanza, y finalmente beneficiarse de la prestación de un servicio integral al adulto mayor.

Se concluye entonces que no logró acreditarse en esta instancia el daño, ni la imputación material del mismo a la entidad demandada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. Esa situación implica que el juzgado queda relevado de analizar los restantes extremos litigiosos, concretamente aquellos relacionados con la compensación de los perjuicios reclamados Contra la anterior decisión, la Fundación Centro de Vida Santa Catalina interpuso recurso de apelación, basada en razones que posteriormente reprodujo y amplió en el escrito de tutela, ante la decisión del Tribunal demandado de desestimarlo.

Verbigracia, se advierte que en la alzada básicamente se insistió en la ocurrencia del daño y en el empobrecimiento, debido a la falta de pago de los servicios prestados a favor de los 14 adultos mayores, que fueron atendidos en los períodos reclamados, durante los cuales, según la accionante, no se suscribieron contratos o convenios entre las partes porque el Municipio de Santa Rosa de Cabal omitió los actos necesarios para perfeccionarlos, valiéndose de su posición dominante para obtener la prestación del servicio sin hacer uso de los recursos provenientes de la estampilla pro adulto mayor.

Así se lee en el recurso4: Quedó debidamente establecido dentro del proceso que la Fundación Centro de vida Santa Catalina, sufrió un daño por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal, quien exigió a la Fundación a continuar con la prestación de brindar atención integral a la población adulta mayor a su cargo, puesto que omitió la obligación legal de celebrar oportunamente los convenios o contratos a fin de ejecutar los recursos provenientes de la estampilla que recauda la administración departamental para esos fines, obligación que el Municipio trasladó en cabeza de la Fundación Centro de Vida Santa Catalina, quienes sí prestaron esos servicios durante los meses de: 1 de Enero de 2017 al 6 de Junio de 2017; 13 de Octubre de 2017 al 25 de Enero de 2018; 19 de Junio de 2018 al 6 de Noviembre de 2018 y 2 de Enero de 2019 al 25 de Febrero de 2019, para la atención integral a los adultos mayores.

Y el 26 de febrero de 2019, la Fundación Centro de Vida Santa Catalina, entregó a la administración municipal de Santa Rosa de Cabal, los adultos mayores, por incapacidad económica para seguir con el sostenimiento de los mismos. Se pregunta ¿Qué hubiera pasado si la Fundación Centro de Vida Santa Catalina, abandona los adultos mayores por no existir convenio ni contrato con el Municipio? Es una obligación Constitucional y legal por parte de las entidades territoriales, brindar y prestar atención integral a los adultos mayores, y para ello cuentan con los recursos suficientes que les trasladan los Departamentos a los Municipios destinados única y exclusivamente para atender esta población vulnerable y en estado de debilidad. 4 Tomado de la transcripción del recurso realizada en la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Quedó demostrado que la Fundación Centro de Vida Santa Catalina sufrió un daño en su patrimonio, ya que siempre atendió a los 14 adultos mayores que tenía a su cargo de forma integral, garantizándoles manutención, alojamiento, cuidados de salud y recreación en las mejores condiciones, obligación que le correspondía al Municipio de Santa Rosa de Cabal, y no a la Fundación, ya que fue de manera expresa que el Municipio envió los adultos mayores y el Municipio recibió 11 adultos mayores, según el acta del 26 de febrero de 2019, sí el Municipio de Santa Rosa de Cabal, no hubiera ordenado la atención integral de los adultos mayores, tampoco los hubiera recibido cuando la Fundación se los entregó al Municipio.

El municipio de Santa Rosa de Cabal, tenía el deber de asumir la atención integral de los adultos mayores al cuidado de la Fundación Centro de Vida Santa Catalina, pese a lo cual omitió los actos pre contractuales y contractuales necesarios previamente, empleando para tal fin su posición dominante, de manera que no puede manifestar en el caso concreto que haya mediado culpa del prestador del servicio en este evento.

Por omisión del Municipio de Santa Rosa de Cabal, que dejó de cumplir con sus obligaciones que le corresponden por Constitución y Ley, dejó de prestar la atención integral de los adultos mayores, responsabilidad que le trasladó a la Fundación Centro de Vida Santa Catalina De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se debió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Santa Rosa de Cabal, por la atención integral de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad en los periodos reclamados y, en consecuencia, ordenarle el pago de las sumas supuestamente adeudadas, toda vez que, en su sentir, se acreditaron los elementos exigidos para la prosperidad de la actio in rem verso.

Nótese que, además de la supuesta acreditación del daño y de la utilización de los recursos pro adulto mayor, en la solicitud de amparo, la parte actora alude el desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 19 de noviembre de 2012; sin embargo, la autoridad accionada en la providencia objeto de reproche se pronunció sobre el particular y explicó por qué en la controversia planteada por la Fundación Centro de Vida Santa Catalina, ahora accionante, no se evidencia alguna de las situaciones que, por vía de excepción, se han contemplado para la prosperidad de la actio in rem verso, cuando se ejecutan prestaciones o el suministro de bienes o servicios sin que medie contrato alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, en la sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se pronunció de fondo sobre esos argumentos, así (transcripción textual): 7.3.3.

Del caso concreto Conforme lo discurrido en los acápites anteriores, estableció que el enriquecimiento sin causa puede invocarse de manera excepcional y por razones de interés público o general, cuando sin contrato se ejecutan prestaciones o el suministro de bienes o servicios, entre otros, -lo que significa que aquel no es un listado taxativo, sino enunciativo,- en los siguientes eventos: i) cuando se presenta constreñimiento o imposición por parte de una entidad pública a un contratista particular; ii) cuando es urgente y necesario para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible del derecho a la salud; iii) cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta, ésta no se declara; sucesos estos que se aceptan en procura del interés general, y en los que tan sólo se puede buscar una compensación sin procurar el pago de utilidades o frutos civiles, lo cual escapa a la esencia de la mencionada acción. Bajo tal interpretación jurisprudencial, se concluye que en principio, no procede la actio in rem verso para reclamar acreencias patrimoniales sin una relación contractual, pues con ello se desconocería una norma imperativa, como lo son aquellas que consagran requisitos para la existencia, validez y ejecución de los contratos estatales, pues recalcó que la buena fe objetiva debe guiar a las partes contractuales antes, durante y después del negocio jurídico, por ende los contratantes tienen el deber jurídico de acatar la exigencia legal del acuerdo previo y escrito sobre el objeto y la contraprestación, para que se perfeccione el contrato estatal, sin que la ignorancia de la ley sirva de excusa para su inobservancia, razón por la cual, resulta inadmisible utilizar dicha acción especial para reclamar el pago de servicios u obra ejecutadas a favor de la administración, sin contrato alguno o al margen de éste.

Conforme se pudo determinar en el ajustado análisis probatorio hecho por el juzgado administrativo, no se dio lugar a dar por acreditado el daño. Criterio con el que concuerda la Sala, pero, además, que no se logra arrimar al proceso elementos materiales que puedan arrojar una inferencia que obligue a concluir que se cuentan con los presupuestos ya disgregados para que se abra la puerta de una condena por la vía del enriquecimiento sin causa en un asunto de continuidad de las prestaciones que fueron consignadas en un contrato estatal.

NO se aprecia imposición o constreñimiento por parte de los agentes del municipio demandados, la urgencia para evitar una lesión inminente o irreversible a la salud y, menos aún, lo relativo con la urgencia manifiesta. Si bien la segunda causal es aquella en cuya “tipificación” más se acerca el caso concreto, es de indicarse, que conforme lo discurrido en primera instancia, el modelo bajo el cual se planteó la atención de esta población estaba lejos de significar que la misma era ultra dependiente de la contratación con la entidad territorial.

En efecto, como lo encontró probado el a-quo de acuerdo con el contenido del certificado de existencia y representación legal, la entidad demandante es sin ánimo de lucro, y su objeto se encuentra delimitado a: «albergar y atender temporal o permanentemente a la población anciana, que requiere asistencia a sus necesidades básicas insatisfechas e integrales que favorezcan el bienestar de los ancianos desprotegidos y en alto riesgo de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia comunidad santarosana o de aquellos que estén en capacidad económica de financiarlos.», por su parte, la finalidad de algunos convenios contratos que la administración municipal y la unión temporal Nueva Esperanza suscribieron fue «Aunar esfuerzos entre la administración municipal y entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas que ofrezcan atención a adultos mayores (centros de bienestar del anciano) para garantizar a través de cupos, la atención integral de adultos mayores en condición de vulnerabilidad en el municipio de Santa Rosa de Cabal.», lo que evidencia para la Sala que la participación del municipio de Santa Rosa de Cabal significaba un apoyo en tal objeto, que en la mayoría de veces tuvo un carácter económico, sin que se vislumbre que sea una obligación de índole contractual, y muchos menos constitucional o legal, como lo pretende el recurrente que sea declarada.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que con las pruebas que obran en el proceso, tampoco es posible verificar el enriquecimiento del municipio de Santa Rosa de Cabal y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Fundación Centro de vida Santa Catalina, en virtud de la atención integral a la población adulta mayor en estado de vulnerabilidad, porque no se acreditó, tal como se aseguró, que la misma fuera destinada al pago de facturas de servicios públicos, pago salarios, facturas compra víveres, pago de arrendamiento y demás gastos de operación y sostenimiento de la fundación, y que estuviera por fuera del cumplimiento de su objeto social.

De ahí que no se pueda establecer en qué condiciones se produjo la merma patrimonial reclamada por el ente demandante. Por otro lado, la argumentación según la cual, se evidencia una omisión de la administración por la no destinación de los recursos de estampillas de que tratan las leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009, al hacer una revisión completa del dosier, la orfandad probatoria al respecto, conduce a compartir lo que al respecto indicó el a quo: «De otro lado, tampoco se acreditó que en los períodos donde no hubo vigencia del contrato o convenio, el ente municipal hubiera apropiado los recursos de la estampilla pro - dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad, y no hayan sido invertidos en la celebración de convenios y contratos con la unión temporal Nueva Esperanza, y finalmente beneficiarse de la prestación de un servicio integral al adulto mayor».

No hay respaldo de montos de transferencia totales, ni de las fuentes de financiación de los recursos que sustentaron los recursos con que se pagaron los contratos celebrados entre las partes, y de contera, se carece de elementos para estructurar la omisión endilgada. 7.4. Conclusión. Así las cosas, no se encuentran probados los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente los referidos al beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Fundación Centro de vida Santa Catalina, lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 66001- 33-33-004-2019-00130-00/01, en torno a si se cumplen o no los presupuestos para declarar responsable al Municipio de Santa Rosa de Cabal, por el Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia enriquecimiento sin causa invocado por la Fundación Centro de Vida Santa Catalina, a raíz de la atención integral de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad durante los períodos objeto de reclamación. A esto se suma que la autoridad accionada en la providencia censurada citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado, para respaldar la tesis acogida, y, en especial, enfatizó en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012, la cual, lejos de ser desconocida, como lo reprochó la parte actora, fue considerada y aplicada para efectos de determinar que, en el caso bajo estudio, no se presentan las circunstancias determinadas por la Corporación en esa oportunidad, para que, por vía de excepción, y bajo la tesis del enriquecimiento sin causa, se condene a una entidad estatal al pago de bienes y servicios prestados sin que medie contrato o convenio alguno. Específicamente, la autoridad judicial demandada fue diáfana al señalar que no se acreditó el constreñimiento o imposición por parte de la entidad territorial, para que la Fundación prestara los plurimencionados servicios.

Añadió que tampoco se evidenció que la prestación era urgente y necesaria para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible del derecho a la salud y concluyó que las pruebas allegadas no daban cuenta del enriquecimiento del Municipio de Santa Rosa de Cabal y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Fundación Centro de vida Santa Catalina.

En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario, y en consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01732-00 Demandante: Fundación Centro de Vida Santa Catalina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Fundación Centro de Vida Santa Catalina contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.