Micelio
11001031500020230278000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-24

Radicación interna: 4304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Antonio Jose Ojeda Torregroza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Accionante: Antonio José Ojeda Torregroza Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de julio de 2023 presentada por Antonio José Ojeda Torregroza.

I. A N T E C E D E N T E S A. La solicitud y sus fundamentos 1.- El señor Antonio José Ojeda Torregroza, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 1º de marzo de 2023, en el marco del proceso de reparación directa1, que promovió contra la Nación – Rama Judicial. 2.- El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia a esta Sala, que en fallo del 04 de julio de 2023 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. 3.- Dicha providencia fue notificada el 10 de julio de 2023 al accionante, quien el 12 de julio siguiente solicitó aclarar la misma, por considerar que contiene frases que se prestan para duda o confusión. En concreto indicó lo siguiente: <<Dentro de la parte resolutiva de la sentencia se dice: “los alegatos expuesto no corresponden con la realidad procesal consignado en expediente del medio del control de reparación directa” y que el accionante “se vale de hechos diferentes a los expresados en la demanda de reparación directa”>> 4.- Con fundamento en lo anterior solicita: 1 Identificado con número de radicado 13001-23-33-000-2012-00228-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Demandante: Antonio José Ojeda Torregroza Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (Auto – Solicitud de aclaración) 2 <<(…) que se aclare por qué se hace referencia en el fallo a hechos nuevos cuando la acción de tutela versa sobre la aplicación de una tesis jurisprudencial que fue traída a colación por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 13001-23-33-000-2012- 0022801 al momento de la segunda instancia, es decir, lo relacionado con la responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de procesos penales, la teoría de la perdida de una oportunidad son temas expuestos en las consideraciones de la sentencia dentro del medio de control (sic) de reparación directa, argumentos que no podían ser plasmados para controvertirlos al momento de la presentación de la demanda en consideración a que para la fecha de presentación de la demanda en Diciembre de 2012 no se habían emitido las jurisprudencias que fueron el fundamento para negar las pretensiones de la reparación directa.

En todo caso lo relevante para un proceso es lo probado dentro del mismo y con lo expuesto en la demanda de tutela se hace referencia a lo verdaderamente evidenciado dentro del acervo probatorio arrimado al proceso de reparación directa.>> 5.- Finaliza puntualizando que: << Es de precisar que emitida la sentencia de segunda instancia el demandante no tiene oportunidad para recurrir la decisión por lo que el único camino que queda para controvertir los argumentos jurídicos y la indebida valoración probatoria es la acción de tutela.>> II.- C O N S I D E R A C I O N E S B. La solicitud de aclaración 6.- Si bien el decreto 2591 de 1991 no consagra de manera expresa la procedencia de la solicitud de aclaración con respecto a los fallos de tutela, tanto la Corte Constitucional2 como esta Subsección3 han considerado que la misma es viable, en los términos del artículo 285 del código general del proceso, según el cual: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Subrayado propio). 2 Al respecto se puede consultar, entre otras providencias, los autos A-204-06 y A-321-18 3 Al respecto se puede consultar el auto del 25 de julio de 2019 proferido en el proceso 11001-03-15-000-2019- 01866-00(AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Demandante: Antonio José Ojeda Torregroza Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (Auto – Solicitud de aclaración) 3 C. Análisis de la solicitud 7.- La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración, pues la misma no busca que se precisen conceptos o frases que ofrezcan dudas sobre el sentido de la decisión, sino que está dirigida a que se reformulen los argumentos que sustentan la misma.

A través del referido escrito se pretende una modificación del fallo, como pasa a explicarse: 8.- En primer lugar, la Sala precisa que la solicitud de aclaración se presentó oportunamente, toda vez que la sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido el 10 de julio de 2023, y el escrito contentivo de aquella se radicó el 12 de julio siguiente. 9.- En cuanto al fondo de la misma, se observa que el aspecto abordado por la parte accionante no se refiere a la inclusión de conceptos o frases, en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, y que ofrezcan verdadero motivo de duda sobre el sentido y alcance de la decisión, sino que corresponde a un cuestionamiento que ataca los argumentos utilizados por la Sala para fundamentar su fallo.

Claramente se censura una consideración de la sentencia, referente a que la solicitud de amparo se soporta en hechos que no se corresponden con la realidad procesal consignada en el proceso ordinario, y ello determina una falta de carga argumentativa que implica la declaratoria de improcedencia por carencia de relevancia constitucional. 10.- La figura procesal de la aclaración se instituyó con el propósito de brindar al juez la posibilidad de precisar expresiones, palabras o frases, en pro de ofrecer a las partes un entendimiento pleno de lo decidido.

Por naturaleza el uso de esta figura procesal es restringido, pues a través de la misma no se pueden canalizar pretensiones que se orienten a mutar el sentido de lo resuelto o modificar las razones que le dan sustento a ello. 11.- En su escrito, la accionante desborda este propósito, pues plantea una discrepancia valorativa que no es propia de una aclaración, sino de un recurso.

Esto se hace evidente si se tiene en cuenta que su petición concreta es “(…) que se aclare por qué se hace referencia en el fallo a hechos nuevos”. De lo anterior se intuye que lo pretendido no es buscar claridad sobre una palabra o frase que dificulte entender el sentido de la decisión, sino cuestionar la conclusión de la Sala solicitando explicaciones, que ya están plasmadas en el texto de la providencia y el accionante, simplemente, no comparte. 12.- Aunado a lo anterior el mencionado escrito finaliza indicando que la acción de tutela es el único medio con el que se cuenta “para controvertir los argumentos jurídicos y la indebida valoración probatoria” realizada en la sentencia de segunda Radicación: 11001-03-15-000-2023-02780-00 Demandante: Antonio José Ojeda Torregroza Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (Auto – Solicitud de aclaración) 4 instancia del proceso ordinario.

Esto claramente es otro argumento orientado a cuestionar la decisión de la Sala de declarar improcedente la mencionada acción constitucional. 13.- De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la solicitud presentada por el accionante es improcedente porque: (i) el artículo 285 del C.G.P. expresamente indica que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, y (ii) el único recurso procedente en materia de tutelas es la impugnación. 14.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte no estar en presencia de valoraciones o consideraciones que se aparten de la verdad procesal que está reflejada en el expediente de tutela, por lo que procederá a negar la solicitud de aclaración presentada por la accionante, recordando a la parte accionante que las discrepancias que se puedan tener sobre un fallo de tutela de primera instancia pueden ser canalizadas a través del recurso de impugnación. 15.-.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 4 de julio de 2023, presentada por Antonio José Ojeda Torregroza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF