Micelio
11001031500020230683001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Jhoan Traslaviña Cerquera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: JOSÉ JHOAN TRASLAVIÑA CERQUERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo, porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende revivir el debate planteado en el proceso ordinario, que fue razonablemente zanjado por los jueces naturales.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20231, los señores José Jhoan Traslaviña Cerquera, Rosalía Cerquera Garzón, Yuseby Nayesda Traslaviña Galeano, Espíritu Traslaviña Verdugo;

Gilberto, Lucila, Luz Marina, Cecilia, Dilia, Mariela, Inés, Teresa y Flor María Traslaviña Ariza interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2023 (radicado 11001-33-36-036-2015-00763-01). Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ IGNACIO TRASLAVIÑA ARIZA y de las demás personas que, con él, 1 Se advierte que, el 11 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 interpusieron el proceso de reparación directa que derivó en la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2023, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que vuelva a expedir sentencia de segunda instancia (i) valorando adecuadamente las pruebas existentes en el plenario que demuestran la irregularidad, desproporcionalidad, irracionalidad y ausencia de necesidad de la medida privativa de la libertad ordenada por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 20 de junio de 2008; y (ii) acatando para el caso las subreglas del precedente vertical constitucional y contencioso administrativo, así como del precedente horizontal del mismo Tribunal en procesos iguales o sustancialmente parecidos al del señor JOSÉ IGNACIO TRASLAVIÑA ARIZA. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor José Ignacio Traslaviña Ariza, junto con su núcleo familiar, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó entre el 7 de junio de 2008 y el 10 de abril de 2010, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

La demanda ordinaria se fundamentó en que, el 7 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura contra el señor José Ignacio Traslaviña Ariza, junto con otras 16 personas. El 20 de junio siguiente, el ente investigador definió la situación jurídica del señor Traslaviña Ariza y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con base en las declaraciones de los señores Franklin Pérez Díaz, Juan de Jesús Sarmiento, Gilberto Benavides y Miller Alexander Cruz.

El 5 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado absolvió al señor Traslaviña Ariza de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, por in dubio pro reo, decisión que fue apelada por el ente investigador. El 6 de abril de 2010, se concedió la libertad provisional al señor Traslaviña Ariza, en atención a la sentencia absolutoria emitida a su favor.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 En sentencia del 18 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la referida decisión, entre otras razones, porque las declaraciones que sirvieron de sustento a la medida de aseguramiento eran contradictorias, lo cual impedía adquirir certeza respecto de la comisión de los hechos punibles.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte accionante demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. En sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el ente acusador. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión en mención y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, porque el Tribunal valoró erróneamente las pruebas aportadas al expediente penal, que demostraban que la medida de aseguramiento fue desproporcional, irracional e innecesaria, pues se fundamentó en testigos que, con posterioridad, se retractaron.

Que, de hecho, para la formulación de la acusación ya era evidente que las declaraciones eran «falsas», como ocurrió con la versión del señor Franklin Pérez Díaz, quien atestiguó en contra del señor Traslaviña Ariza, a cambio de beneficios económicos. Concluyó que, al ser esas declaraciones las únicas pruebas en el proceso penal, se infiere que su absolución no fue por duda, sino por inexistencia del hecho punible.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 1.3.2. Desconocimiento del precedente, dado que debieron aplicarse las sentencias del 1° de octubre de 2018 (exp. 60693), emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y del 20 de enero de 2020 y del 27 de noviembre de 2020, proferidas, en su orden, por la Subsección C y B de la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, pues estas decidieron casos que guardan identidad fáctica y jurídica con la controversia bajo estudio. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores José Ignacio Traslaviña Ariza y Nixon Ignacio Traslaviña Cerquera, en calidad de terceros con interés. Asimismo, se requirió al apoderado de los solicitantes para que aportara el poder que le acredita como apoderado de Inés Traslaviña Ariza. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte accionante pretende convertir el proceso de tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2015-00763-01. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela (i) por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales —sin especificar cuáles—, no los utilizó y (ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad. 2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mencionó que la medida de aseguramiento que soportó el señor Traslaviña Ariza fue proporcional y razonable, pues se decretó con base en indicios graves. Resaltó que la parte accionante busca convertir la sede de tutela en una instancia adicional del referido proceso ordinario. Indicó, además, que la decisión en cuestión no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que se ajustó al marco normativo aplicable, en Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 virtud de los principios de independencia y autonomía judicial.

También adujo que los solicitantes disponen del recurso extraordinario de revisión. 2.4. De otra parte, los demandantes informaron que los señores José Ignacio Traslaviña Ariza, Nixon Ignacio Traslaviña Cerquera e Inés Ariza de Traslaviña fallecieron. También aportaron el poder otorgado por Inés Traslaviña Ariza. 3. Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 26 de enero de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: • La parte accionante no expuso argumentos claros que justifiquen la intervención del juez de tutela.

Además, la sentencia en cuestión interpretó razonablemente las pruebas aportadas al expediente ordinario, así como las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. • Los demandantes no indicaron cuáles son las reglas jurisprudenciales supuestamente ignoradas por la autoridad judicial demandada. De hecho, en virtud de la independencia y autonomía de las que gozan los jueces, el Tribunal estaba facultado para valorar las pruebas y la normativa aplicable, de acuerdo con las particularidades del caso, siempre y cuando no incurriera en arbitrariedades, situación que no ocurrió aquí. 4.

Impugnación En la impugnación, la parte accionante manifestó que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por las siguientes razones: La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, circunstancia que se expuso en la solicitud de amparo, en el sentido de precisar cuáles eran los elementos esenciales del derecho a la igualdad.

A su juicio, era claro que las providencias citadas como desconocidas tenían identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, al punto que allí se analizaron Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual permitía concluir que era procedente acceder a las pretensiones en todos los casos.

Indicó que no incumplió la carga argumentativa para sustentar el desconocimiento del precedente. En respaldo de lo anterior, citó varios párrafos de la solicitud de amparo. Adujo que el juez de tutela de primer grado fue incongruente, porque la parte accionante nunca hizo referencia a arbitrariedades cometidas por el Tribunal, sino que su inconformidad apunta al carácter injusto de la privación de la libertad que soportó el señor José Ignacio Traslaviña Ariza.

Finalmente, pidió que el Tribunal valore nuevamente las pruebas obrantes en el expediente ordinario. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 26 de enero de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para tal efecto, primero se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional. De cumplirse, la Sala abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de mayo de 2023 y notificada el 25 de mayo del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de noviembre de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 3.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 3.1.3 Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en los supuestos de procedencia de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 3.1.4.

De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

En efecto, el señor José Ignacio Traslaviña Ariza, junto con su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación los daños derivados de la privación de la libertad que soportó. 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 En providencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, en su criterio, era claro que la absolución ocurrió por atipicidad de la conducta, razón por la cual se encontraba demostrado el daño antijuridico consistente en la privación de la libertad del señor Traslaviña Ariza.

En sentencia del 17 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, analizó las pruebas aportadas tanto en el expediente penal como en el proceso ordinario, lo cual le permitió concluir que: • La sentencia penal de segunda instancia absolvió al señor Traslaviña Ariza por in dubio pro reo, dado que la prueba que fundamentó la medida de aseguramiento era insuficiente para emitir condena penal. • El hecho de haberse impuesto medida de aseguramiento en contra del allí demandante no significa que, en ese caso, se configure por sí solo un daño antijuridico, pues la parte accionante tiene la carga de probar que la medida de aseguramiento fue desproporcional, irracional e innecesaria, situación que no ocurrió. • La medida de aseguramiento cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que se le impuso la detención preventiva intramural con base en las declaraciones de los señores Juan de Jesús Sarmiento Garzón, Gilberto Benavidez, Miller Alexander Cruz y Franklin Pérez Díaz, testimonios que coincidían en que el señor Traslaviña Ariza era colaborador del grupo armado ilegal FARC-EP.

Además, los delitos imputados superan la pena de prisión de 4 años. • Si bien los testigos se retractaron y las pruebas eran insuficientes para proferir la condena penal, lo cierto es que esa situación no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento, pues esta se decreta cuando existe probabilidad de responsabilidad, mientras que la condena penal exige certeza respecto a la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 responsabilidad del acusado, razón por la cual la sentencia absolutoria no significa automáticamente que la privación de la libertad fue injusta.

Así, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la privación de la libertad del señor José Ignacio Traslaviña Ariza estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía haber sido autor o partícipe de la conducta punible.

Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 20183, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad4.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política5.

De conformidad con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19916. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 4 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 5 Ibidem, Acápites 119 y 120. 6 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 También el alto tribunal constitucional7 ha dicho que es importante valorar, entre otros, los siguientes elementos de responsabilidad estatal: (i) identificar la existencia del daño;

(ii) verificar la legalidad de la medida de aseguramiento bajo una óptica subjetiva y (iii) en el caso de no probarse una falla en el servicio, se analizará el respectivo caso bajo el régimen objetivo. En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial accionada, luego de analizar la sentencia penal de segunda instancia y los elementos probatorios aportados en el expediente ordinario, concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, explícitamente mencionó que la absolución del señor Traslaviña Ariza fue por duda, razón por la cual el caso sub lite se debía analizar bajo el título de imputación de falla en el servicio.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda, bajo el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Traslaviña Ariza. En efecto, los argumentos expuestos en la providencia del 17 de mayo de 2023 se muestran suficientes y razonables, dado que allí se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000 para su imposición, pues se verificó que había por lo menos dos indicios graves que inferían la autoría del señor Traslaviña Ariza, cuyo fundamento eran las declaraciones de cuatro personas que coincidían con la supuesta colaboración de este con las FARC-EP, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

De igual modo, la parte demandante no revela ni acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba valorados, sino que hace una interpretación propia para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin demostrar que la decisión se adoptó con total desconocimiento del material probatorio.

Las pruebas que consideró desconocidas fueron valoradas, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-171 del 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 De hecho, quedó demostrado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró las retractaciones de los referidos testigos, pues, como se vio, determinó que el ente investigador decretó la medida de aseguramiento, con base en declaraciones que, en ese momento, ofrecían credibilidad.

Además, la Sala observa que la parte accionante no analizó los presupuestos necesarios para catalogar la medida de aseguramiento como injusta, pues se limitó a inferir una responsabilidad automática a partir de la constatación del daño, lo cual resulta insuficiente para concluir que el Estado debe responder. Así se pudo ver en la demanda ordinaria: (…) La privación injusta de la libertad, de la que fue víctima el señor José Ignacio Traslaviña Ariza, desde el 7 de junio de 2008 y hasta por 660 días, al habérsele dictado medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado, ocasionó una serie de perjuicios en su persona y en sus familiares.

(…) Es evidente que si no se hubiese procedido a capturar irregularmente a José Ignacio Traslaviña Ariza, propiciándole maltratos psicológicos, y si no se hubiese emitido las decisiones de fondo que se tomaron en el curso de la investigación, tendientes a mantenerlo privado de su libertad careciendo de indicios y de pruebas que ameritan tal limitación a un derecho de orden fundamental como lo es la libertad, no se hubiesen causado los perjuicios anteriormente mencionados, que responden a la violación directa de Derechos Fundamentales cuya salvaguarda y garantía se le confía especialmente a las autoridades estatales, embestidas constitucionalmente de tal función. (…) También se pudo observar que, en la demanda de tutela, el accionante manifestó su inconformidad con respecto al régimen de responsabilidad que optó por aplicar la autoridad judicial accionada para resolver el caso bajo estudio: En resumen, si se llegase a considerar legítima la actuación de la Fiscalía, esa medida de aseguramiento de igual forma fracturó el principio de igualdad ante las cargas públicas, y como afirma la citada providencia, no tiene sentido que “deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión ‘normal’, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad”.

Sería, entonces, un daño especial. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente.

Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural8. Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas. 3.2.

Desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 13 b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente11). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia13.

En la demanda de tutela y en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la parte accionante alegó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad, dado que tanto esa Corporación como el Consejo de Estado han fallado casos con identidad fáctica y jurídica, en los que se ha situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 11 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 12 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 13 La accionante también consideró vulnerados los principios de seguridad jurídica, «norma más favorable» y «perpetuatio jurisdictionis». Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 14 declarado responsable al Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad.

Para ello, indicó que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de octubre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de estado (exp. 60693), debido a que la parte allí accionante también soportó una medida de aseguramiento como la que le impuso el ente investigador al señor Traslaviña Ariza.

Sin embargo, la Sala advierte que allí se analizó una situación distinta a la aquí planteada, pues, en esa oportunidad, la parte accionante probó la desproporcionalidad de la medida de aseguramiento, en el sentido de que la detención preventiva que le impuso el ente acusador se fundamentó en las declaraciones de dos testigos que, antes de la formulación de la respectiva acusación, se retractaron, por lo que la parte allí accionante solicitó la revocatoria de dicha medida, la cual se resolvió desfavorablemente, pero al final la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en favor del señor Ramiro Rodríguez Ortiz.

Esto se dijo en aquella oportunidad: En cuanto a la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años, razón por la cual se cumplía el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo anterior, considera la Sala que la restricción de la libertad del señor Ramiro Rodríguez Ortiz, comprendida desde el 9 de octubre hasta el 9 de diciembre de 2008, no respetó el criterio de proporcionalidad, por cuanto, pese a que los testigos de cargo se retractaron, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo mantuvo vigente la medida de aseguramiento hasta la preclusión de la investigación, con el argumento de que tales retractaciones resultaban sospechosas y, por tanto, no desvirtuaban los medios probatorios tenidos en cuenta para la adopción de dicha determinación, los cuales gozaban de credibilidad; además, porque en el expediente reposaban otros testimonios que confirmaban lo sostenido inicialmente por los testigos de cargo.

Pues bien, al revisar la providencia del 9 de octubre de 2005, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la Sala no encuentra que, además de los señores Jhon Gerardo Reyes Jiménez y Franklin Pérez Díaz, otros testigos hubieren acusado al señor Ramiro Rodríguez Ortiz de ser colaborador de grupos organizados al margen de la ley, es decir, que estos últimos eran las únicas personas que sindicaban al hoy actor de la conducta punible.

Circunstancia que es muy diferente al caso bajo estudio, pues aquí el ente investigador le impuso la medida de aseguramiento al señor Traslaviña Ariza, con fundamento en cuatro declaraciones, de las cuales sólo dos se retractaron, lo que significa que, hasta antes de la formulación de la acusación, la medida de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 15 aseguramiento cumplía con los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000.

Además, se reitera, la parte accionante está inconforme porque supuestamente la Fiscalía General de la Nación decretó esa medida, con base en declaraciones «falsas», situación que es muy diferente a la allí planteada, pues una cosa es alegar genéricamente el carácter injusto de la privación y otra es argumentar y probar la desproporcionalidad de la medida después de ese acontecimiento, lo cual no pasó aquí. Ahora, si bien la parte accionante citó las sentencias del 20 de enero de 2020 y del 27 de noviembre de 2020, proferidas por la Subsección C y B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que únicamente se limitó a comparar los hechos de los tres casos, sin identificar reglas o subreglas supuestamente ignoradas, que permitan colegir el supuesto desconocimiento del precedente horizontal.

En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. Finalmente, conviene reiterar que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona contiene una justificación razonable del sentido de la decisión. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-01 Demandante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 16 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.