Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00011-00 (0072-2024) Demandante (s): Luis Eduardo Vega Daza Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Municipio de Valledupar (Cesar) Tema: Remite por competencia El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Eduardo Vega Daza, por intermedio de apoderado judicial solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución N°5246 del 4 de abril de 2023 y del Decreto N°000475 del 12 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de la medida contenida en el artículo anterior, se restablezcan los derechos de carácter laboral del señor; Luis Eduardo Vega Daza y se vincule a su cargo de Corregidor Rural de la secretaría de gobierno municipal de Valledupar o se reubique en uno de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Que sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir por el señor; Luis Eduardo Vega Daza desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro, salario que equivale a; Dos Millones Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Pesos ($2.038.959).
CUARTO: Por concepto de daño emergente sea restituido el monto de; Doce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Pesos ($12.233.634) al momento de la presentación de la demanda. R = Rh. índice final índice inicial la suma equivalente a los intereses corrientes bancarios fijados por la Superintendencia Bancaria, los cuales a fecha de 2023 fueron fijados en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 26,76% efectivo anual bajo la siguiente formula, de conformidad con el 187 CPACA inciso final y los índices de inflación fijados por el DANE.
QUINTO: Por concepto de lucro cesante sea resarcido el demandante por la suma del total de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la aprobación de la presente conciliación, más el monto total de los honorarios del profesional del derecho delegado para demandar, el cual equivale al 30% del valor demandado. a) Por concepto de lucro cesante consolidado, se pague en favor de mi mandatario, esto es la parte convocante, los intereses corrientes bancarios según el valor reclamado en el acápite de perjuicios materiales los ingresos dejados de percibir con ocasión de la resolución N°5246 del 4 de abril de 2023 hasta el momento de la aprobación de esta demanda, y su respectiva indexación bajo la misma fórmula o ecuación aplicada por el Consejo de Estado.
R = Rh. índice final índice inicial Donde R = valor de recobro a agosto de 2023 = $12.233.634°° Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22%= 0,3% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% b) Lucro cesante futuro, se pague en favor de mi representado la suma dejada de percibir con ocasión de la lesión patrimonial causada a la parte demandante, de acuerdo con las proyecciones del DANE y la Superintendencia Bancaria, que tazó los intereses corrientes bancarios en 18,30% de efectivo anual, cuyo valor se indexará y actualizará a la hora de la liquidación de la presente conciliación tal como lo establece el 193 del CPACA.
R = Rh. índice final índice inicial Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% SEXTO: Que se indemnice por concepto de despido injustificado al señor Luis Eduardo Vega Daza el equivalente a Doscientos Cincuenta (250) SMLMV a fecha del año 2023, cuya suma asciende en pesos colombianos a Trescientos Veinticinco Millones de Pesos m/c ($325.000.000) al haberlo desvinculado en condición de pre-pensionado por vejez y calificado por invalidez con el 52,36% de PCL.
SÉPTIMO: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República contra todos los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que participaron en el Proceso de Selección N°894 de 2018, en la expedición del Acuerdo; 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018 y la lista de elegibles Resolución N°5246 del 4 de abril de 2023 e igualmente a todo el personal de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar que participó en todo el trámite administrativo. […]».
II. CONSIDERACIONES De las pretensiones de la demanda, se advierte la falta de competencia de la esta Corporación para conocer del presente asunto. Veamos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De los asuntos asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocen los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, de acuerdo con la distribución de competencias, contenida en el Titulo IV, artículos 149 a 155 del CPACA.
Concretamente, tratándose de los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, dispone el artículo 155 del CPACA1, lo siguiente: «Articulo 155. Modificado por el artículo 30 de la ley 2080 de 2021. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto. En consecuencia, corresponde a los Juzgados Administrativos conocer en primera instancia las demandas presentadas a través del control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, sin atención a la cuantía y la autoridad que profirió el acto.
Caso concreto. Con la demanda se reitera, el señor Luis Eduardo Vega Daza pretende la nulidad de la Resolución núm. 5246 de 4 de abril de 20232 « conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y cinco (25) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado INSPECTOR DE POLICIA RURAL»; concretamente según lo afirmado por el actor en su demanda, el acto que lo «dejó por fuera de los empleo o cargos a proveer» y del Decreto núm. 000475, por medio del cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor.
Como consecuencia de la nulidad deprecada, pretende el reintegro al cargo que ostentaba, o que se reubique en uno de igual o superior jerarquía y el pago de los emolumentos y salarios dejados de percibir, entre otras. 1 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 2 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y cinco (25) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado INSPECTOR DE POLICIA RURAL, Código 306, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 19512, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR - CESAR, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 894 DE 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Actos demandados cuya naturaleza y pretensión de restablecimiento de carácter laboral, permiten inferir claramente, que se trata de un asunto cuya competencia está asignada a los Juzgados Administrativos y no a esta Corporación. Concretamente a los Juzgados Administrativos de Valledupar, atendiendo a la regla prevista en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA3.
Por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se declarará la falta de competencia y ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar- reparto-. Para efectos legales, se considerará la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por las razones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Eduardo Vega Daza en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Valledupar.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (reparto), como asunto de su competencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 3 El actor pretende el reintegro al cargo que desempeñaba como inspector rural en ese circuito.