Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez – conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en el presente trámite.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, demandó2 el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional (periodo 2024-2025), de acuerdo con la siguiente pretensión: […] se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Conjueces de la Corte Constitucional 2024-2025 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el 1 Índice 3 Samai. 2 En consonancia con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e inciso en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437 de 2011 y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional. [sic a toda la cita]. 2.
Inadmisión de la demanda 2. Mediante auto del 10 de mayo de 20243, el despacho sustanciador decidió inadmitir la demanda inicialmente presentada, por cuanto se advirtió la necesidad que la parte accionante puntualizara varios aspectos, los cuales impedían el trámite de fondo de aquella. 3. En la providencia referenciada, se indicó que el actor debía: i) precisar los hechos y omisiones que, a juicio de aquel, sirvan de fundamento a su pretensión y ii) argumentar de qué manera el acto demandado desconocía los artículos 8.° (ordinal 1.°) de la Convención Americana; 29 (incisos 1.° y 2.°), 209 (inciso 1.°) de la Constitución Política; 3.° (ordinales 8.° y 9.°), 57 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 81 del Reglamento de la Corte Constitucional. 4.
Dicha decisión fue notificada por estado del 14 de mayo siguiente4. 3. Subsanación de la demanda 5. A través de escrito remitido el 17 de mayo de 20245, el accionante procedió a la corrección de las falencias advertidas en el proveído mencionado. 3.1. Fundamentos fácticos 6. En síntesis, el accionante señaló que mediante oficio 2024-001240 del 4 de marzo de 2024 se le indicó, por parte de la Presidencia de la Corte Constitucional, que dicha corporación adelanta sus actividades tanto de manera virtual como presencial.
A su vez, que en un enlace web6 la entidad judicial publica la información de su gestión y funcionamiento. Así lo expuso textualmente: Le ha sido informado al suscrito en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 inter alia “la Corte ha adoptado tanto modalidades virtuales como presenciales para llevar a cabo sus actividades” (cursiva añadida) y “La Corte Constitucional dando cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, ha dispuesto un espacio en su página web en donde publica la información relacionada con su gestión y funcionamiento: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/”. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 7.
Sin embargo, el demandante manifestó que en dicho vínculo web no reposa el acto de elección de la referencia y señaló que tampoco consta si este fue expedido 3 Índice 14 Samai. 4 Índice 16 Samai. 5 Índice 19 Samai. 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/ Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de forma electrónica o física.
En especificó adujo en sus palabras que: «[c]on la mencionada información no ha encontrado el suscrito el acto declarativo de la elección sub judice ni menos tener certeza de si el mismo ha sido expedido de manera electrónica o manuscrita […]». 8. Por lo anterior, en el acápite de la subsanación de la demanda, titulado «NARRATIVA FÁCTICA EN TORNO A LA CUAL VERSA EL CARGO», precisó que, mediante derecho de petición del 5 de marzo de 2024 dirigido a la Corte Constitucional, preguntó lo atinente a la disponibilidad y forma de expedición de los actos administrativos emitidos por aquella, entre esos, el que declaró la elección de sus conjueces para el periodo 2024-2025.
Asimismo, puso de presente que a la fecha del memorial del 17 de mayo de 2024 no había obtenido respuesta, por lo que se configuró «[…] acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos». De esta manera lo relató: le ha sido preguntado a la corporación nominadora mediante petición registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información ( 10 días)” acerca de la disponibilidad y forma de expedición de los diferentes actos administrativos del año en curso incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice sin tener respuesta hasta la fecha confluyendo así acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 9.
Finalmente, puntualizó que de la página web y del canal de YouTube de la Corte Constitucional, se infiere que esa corporación inició sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020. No obstante, afirmó que dicha corporación no ha dado a conocer si aquellas se retomaron de manera presencial o si, por el contrario, continuaron en modalidad virtual.
Al respecto, consideró: La información disponible en el sitio web y canal de Youtube de la Corte Constitucional tan solo dejan básicamente entrever el haber comenzado la mencionada corporación a realizar sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020 e indicado la ocurrencia de la elección sub judice sin respectivamente dar a conocer públicamente haber vuelto a las sesiones plenas presenciales o continuado realizando virtuales ni el acto de la mencionada elección mientras las audiencias de selección de tutelas vienen siendo ininterrumpidamente realizadas de manera virtual desde el precitado mes y año y las técnicas de constitucionalidad o tutela presencialmente durante el último año y lo corrido del en curso. [sic a toda la cita]. 3.2.
Normas violadas y concepto de la violación 10. Para el extremo accionante, el acto de elección cuestionado está viciado de nulidad por la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, concretamente, la de expedición irregular. 11. A su juicio, advirtió en el memorial subsanatorio que dicho acto desconoció el «[…] presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales». [sic a toda la cita]. 12.
En hilo con lo expuesto, afirmó que: la elección sub judice ha sido emitida por medios electrónicos sin cumplir la corporación nominadora con la condición establecida por el legislador para tal fin en el artículo 57 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 pues la falta de respuesta de la corporación electora a petición del suscrito registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información (10 días)” configura acto ficto positivo de la manera de expedición y falta de disponibilidad alegada más aún cuando la mayoría de sesiones en la corporación electora disponibles en su canal de youtube han sido virtuales. [sic a toda la cita]. 13.
Como sustento de lo anterior, en primer lugar, destacó que la elección acusada fue llevada a cabo en sesión virtual, pero, según su dicho, no se aseguró la disponibilidad del acto mediante el cual se declararon elegidos los demandados. A su vez, esgrimió que no se le permitió conocer los supuestos fácticos en los que este se basó, en tanto que no ha sido exteriorizado en algún documento. 14.
A juicio del accionante, lo expuesto en prelación cobra relevancia por cuanto el legislador ha establecido, como requisito de validez de los actos administrativos emitidos por medios electrónicos, la disponibilidad del mismo. 15. En segundo lugar, consideró que en el caso concreto se desconocieron los criterios de elegibilidad establecidos en el reglamento de la Corte Constitucional, es decir, el mérito y la capacidad de los demandados. 16.
Finalmente, reiteró que al no estar la elección cuestionada en un documento electrónico o «[…] manuscrito» en el que se indique la entidad competente, argumentos que la sustentan y su resultado, no se puede considerar que dicho acto exista. 4. Medida cautelar 17. El actor solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025.
Ello, con fundamento en el cargo de expedición irregular porque, a juicio de aquel, se inobservó lo previsto en el artículo 57 del CPACA, puntualmente, lo relativo al presupuesto de disponibilidad de los actos administrativos expedidos electrónicamente. Al respectó señalo: Estando argüida la nulidad pretendida en una expedición irregular producto del incumplimiento de ciertos preceptos normativos frente al cual la confrontación de uno de los mismos (viz. el presupuesto de disponibilidad para la expedición electrónica de actos administrativos establecido en el artículo 57 de la ley 1437) con el acto de la elección sub judice permite concluir a simple vista manifiesta inobservancia de este y Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los efectos de una eventual sentencia declarativa de dicha pretensión serían nugatorios dada la duración a tardar del proceso judicial respectivo, proceda por favor su señoría a suspender provisionalmente la elección sub judice ordenando a su vez sea efectuada elección ad hoc de conjuez en todos los procesos de competencia de la Corte Constitucional donde haya necesidad del mismo mientras está en curso la nulidad pretendida. 4.
Traslado de la solicitud de medida cautelar 18. El 22 de mayo de 20247, la Secretaría de la Sección Quinta, en cumplimiento del auto de fecha señalada, corrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional a los conjueces demandados como consta en la comunicación 17015 del 23 de mayo de 2024, visible en el índice 25 Samai. En dicha oportunidad se pronunciaron: 4.1.
Corte Constitucional8 19. Marinela Quintero Pérez, delegada por el presidente de la Corte Constitucional9, adujo que la elección de los conjueces de esa corporación se hace por parte de la Sala Plena por mayoría de voto de los magistrados, para periodos anuales que se contabilizan a partir del 1.° de marzo de cada año, conforme lo establece el literal k) del artículo 5.° del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 20.
En efecto, precisó que el procedimiento para dicha elección consiste en: a) En el orden del día de la sesión de la Sala Plena, anterior al vencimiento del periodo anual de los conjueces, se incluye tal asunto. b) Los magistrados de ese órgano colegiado postulan los candidatos a conjuez ante la misma sala, mediante presentación de las hojas de vida. c) A través de voto secreto10, se eligen dieciocho (18) conjueces por periodo de un (1) año, que inicia el 1.° de marzo. d) Lo expuesto, queda consignado en el acta de Sala Plena del día de la elección. 21.
Respecto a este último documento, sostuvo que allí se incluye, entre otros: i) todos los aspectos objetivos de la sesión, ii) sentido de la decisión si la hubo o constancia de aplazamiento, iii) mayoría con la que se adoptó y iv) síntesis de la ratio y sentido de los salvamentos y aclaraciones, si los hubo. Además, afirmó que el proyecto de acta se distribuye por la Secretaría General a los magistrados para su consideración y posterior aprobación en Sala Plena. 7 Índice 21 Samai. 8 Índice 27 Samai. 9 «Resolución 116 del 24 de marzo de 2020.
Por medio de la cual se hace una delegación de funciones». 10 Así se dispuso en los artículos 94 a 96 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.
Para el caso concreto, manifestó que, en sesión presencial del 28 de febrero de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional eligió a los dieciocho (18) demandados como sus conjueces para el periodo comprendido desde el 1.° de marzo de 2024 hasta el 28 de febrero siguiente. Lo anterior, consta en el acta 14 del 28 de febrero del año en curso, la cual se encuentra en trámite de aprobación. 23.
A pesar de lo mencionado, destacó que, con el objeto de darle publicidad a la elección, se divulgó en la página web de la corporación lo referenciado. Ello, se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional- eligi%C3%B3-sus-conjueces-para-el-2024-9708 4.2. Juan Carlos Cortés González11 24.
En su calidad de magistrado de la Corte Constitucional solicitó negar la medida cautelar en comento en tanto que, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 231 y 277 del CPACA, esto es, no se demostró la violación de las normas invocadas en la demanda y, además, no formuló análisis de confrontación entre el acto administrativo y las disposiciones normativas. 25.
En cuanto al primer argumento, sostuvo que no se configura la violación del artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, la actuación demandada no es de carácter judicial, por tanto, la norma en cita no resulta aplicable. 26. Igual razonamiento predicó respecto del artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en tanto que, dicha norma se refiere a la elección de cargos como el de Registrador Nacional del Estado Civil o del nombramiento del gerente de la Rama Judicial. 27.
Sobre lo dispuesto en el primer inciso del artículo 29 de la Constitución Política, consideró que el demandante no expuso fundamento alguno que sustentara y acreditara el quebrantamiento de la garantía constitucional referenciada. 28. Asimismo, indicó que no se desconoció el artículo 57 del CPACA bajo el entendido que, en primer lugar, la Ley 2213 de 2022 autoriza las sesiones virtuales para el desarrollo de las funciones a cargo de las autoridades judiciales y, en segundo lugar, la elección de los conjueces contó con publicidad y transparencia, porque divulgó lo propio en la página web de la Corte Constitucional12. 29.
Por otra parte, sustentó que la afirmación del accionante, consistente en que el acto administrativo fue expedido de manera irregular por cuanto no se publicó y no se encuentra disponible, carece de sustento fáctico y de fundamento jurídico. Lo 11 Índice 29 Samai. 12 Lo cual se realizó el 5 de marzo de 2024 y se puede consultar en el siguiente enlace: «https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-eligi%C3%B3-sus- conjueces-para-el-2024-9708».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 anterior, en tanto que, la elección de los conjueces se efectuó con la decisión de la Sala Plena y cuya publicación se encuentra en la página web. 30.
A su vez, reiteró lo explicado en el acápite anterior en punto del proceso de elección de los conjueces de la Corte Constitucional y señaló que el del presente caso se llevó a cabo el 28 de febrero de 2024, en sesión no presencial mediante la plataforma Teams, lo cual quedó consignado en el Acta 14 de la Sala Plena de la misma fecha. 31.
En punto de la infracción alegada al principio de disponibilidad del acto demandado (art. 57 del CPACA), consideró que no está llamado a prosperar, pues, las actas proferidas por la Sala Plena de la corporación de la cual es magistrado no constituyen el acto en sí mismo, tan solo sirven como constancia de las decisiones adoptadas por dicho órgano. 32.
Finalmente, puso de presente que a través del oficio 2024-00171413 la presidencia de la Corte Constitucional le dio alcance a la petición formulada por el accionante el 5 de marzo de 2024, en el cual respondió: «(i) que la Corte a lo largo del 2024 ha implementado sesiones de la Sala Plena en formato virtual como presencial; (ii) sobre el número de los diferentes actos administrativos que han sido proferidos por la Corte durante el 2024 y las designaciones a los cargos de presidente y vicepresidente y de conjueces, y (iii) remitió enlaces a través de los cuales puede consultar los actos de nombramiento, comisiones aprobadas y las designaciones a las que se hizo mención». 4.3.
Ministerio Público 33. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar los efectos del acto de elección de los demandados como conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025. 34. En cuanto al análisis concreto del caso, explicó que la solicitud de medida cautelar no fue sustentada de manera clara ni se argumentó la incompatibilidad entre las normas violadas y el acto demandado. 35.
No obstante lo expuesto, argumentó que en el caso concreto hubo un acto administrativo14 mediante el cual se produjo la elección de los accionados como conjueces de la Corte Constitucional y fue puesto en conocimiento de toda la comunidad en general a través del boletín n.º 039 del 5 de marzo de 202415. 13 «El oficio 2024-001714 del 20 de marzo de 2024 fue notificado al ciudadano el 22 de mayo de 2024». 14 Al respecto indicó que el acto de elección es la decisión adoptada por el competente, que en este caso es la Sala Plena de la Corte Constitucional, mientras que, el acta es un medio de prueba de la decisión, pero no responde a la identidad del acto mismo. 15 Corresponde a la publicación en la página web de la corporación judicial, disponible en: «https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-eligi%C3%B3-sus- conjueces-para-el-2024-9708».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. En hilo con lo anterior, concluyó que dicho acto sí existe y su contenido reposa en el acta n.º 14 del 28 de febrero de 2024, el cual se encuentra en trámite de aprobación. Sin embargo, ello no supone irregularidad alguna, en tanto que, la ausencia o falta de publicación del acto, no constituye un requisito para la validez del mismo, tan solo para la oponibilidad a terceros. 37.
En otras palabras, manifestó que la publicación del acto corresponde a la eficacia de aquel, esto es, que surta efectos jurídicos ante terceros. Así, consideró que la ausencia de publicación del acto no conduce a que este sea inexistente o inválido sino ineficaz o inoponible. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 201116, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 149 ordinal 4.º17, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.
Admisión de la demanda 39. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 40. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, el magistrado conductor del proceso inadmitió la demanda con el fin de que el accionante: i) precisara los hechos y omisiones que, a juicio de aquel, sirvan de fundamento a su pretensión y ii) argumentara de qué manera el acto demandado desconocía los artículos 8.° (ordinal 1.°) de la Convención Americana; 29 (incisos 1.° y 2.°), 209 (inciso 1.°) de la Constitución Política; 3.° (ordinales 8.° y 9.°), 57 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 81 del Reglamento de la Corte Constitucional. 16 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;». 17 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional […]».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. Del análisis del escrito de subsanación18, la Sala advierte que el actor precisó lo relativo al requisito previsto en el ordinal 3.º del artículo 162 del CPACA; consideración que no se replica frente al concepto de la violación de las normas que a juicio de aquel fueron infringidas.
Así, el accionante, únicamente, explicó por qué, según su parecer, se desconoció los artículos 3.º (ordinales 8.º y 9.º) y 57 del CPACA. 42. Así las cosas, la demanda se admitirá por el cargo propuesto de «[i]nfracción del presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad» en la elección acusada por la supuesta inobservancia de los artículos 3.º (ordinales 8.º y 9.º) y 57 del CPACA. 43.
En ese sentido, y atendiendo a que el demandante al presentar su demanda y la correspondiente subsanación: i) identificó debidamente quienes integran el extremo pasivo (adujo que desconoce el canal de notificación personal de estos); ii) señaló claramente lo que pretende; iii) individualizó el acto de elección19; iv) presentó los hechos; v) expuso el concepto de la violación y las normas violadas; vi) aportó las pruebas que solicita sean valoradas y, además lo hizo en oportunidad20, se advierte el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA para la admisión del medio de control, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia21. 3.
La solicitud de suspensión provisional 44. Procede la Sala a hacer algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante. 45. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos.
Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»22. 18 Índice 19 Samai. 19 Si bien no se aportó copia de este, lo cierto es que mediante auto del 22 de mayo de 2024 (índice 21 Samai) se ordenó oficiar a la Corte Constitucional para que lo allegara, lo cual fue cumplido mediante Oficio n.º 2024-070 del 6 de junio de 2024. 20 El acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional se adoptó en sesión no presencial del 28 de febrero de 2024, mientras que el presente medio de control se radicó el 9 de abril siguiente.
En consecuencia, aun contando el término desde la expedición del acto, se concluye que aquel se presentó dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA. 21 En atención a que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, el requisito contemplado en el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA no resulta aplicable. 22 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 47.
Finalmente, conforme con el inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». [Negrillas fuera del texto original]. 48. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 49.
Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 50. Con tales precisiones, a continuación, la Sala resolverá la solicitud cautelar que presentó la parte accionante. 4. Caso concreto 51. De la lectura de los argumentos concretos expresados en la demanda como fundamento de la solicitud de medida cautelar, la Sala anticipa que negará la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los accionados como conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025. 52.
Lo anterior, en tanto que, a juicio del demandante se incurrió en una expedición irregular del acto de elección al incumplir el presupuesto de disponibilidad para la expedición electrónica de tal acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 57 del CPACA. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53.
Dicho artículo determina que: «[l]as autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley». 54. Al respecto se tiene que, mediante oficio n.º 2024-070 del 6 de junio de 2024, la Presidencia de la Corte Constitucional allegó al proceso el Acta 14 de la sesión del 28 de febrero de 2024, en la cual, entre otros, contiene la elección de los conjueces.
De ella se desprende: 55. Asimismo, se advierte que la elección anterior se adoptó en la sesión referenciada bajo modalidad no presencial, a través del aplicativo que dispone la Corte Constitucional para esos efectos, esto es, por un medio electrónico. Así, se observa: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56.
En ese orden de ideas, es dable concluir que la elección de los demandados como conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2025, debe observar lo previsto en el artículo 57 del CPACA, puntualmente, lo relativo al presupuesto de disponibilidad. 57. En la oportunidad del traslado de la medida cautelar, la Presidencia de ese órgano judicial y el magistrado Juan Carlos Cortés González precisaron el contenido de dichas actas de sesión y, a su vez, determinaron que el proyecto de aquellas se distribuye por la Secretaría General a los magistrados para su consideración y posterior aprobación en Sala Plena.
Ello, según consta en el mismo documento, tuvo ocurrencia hasta el 5 de junio de 2024: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58.
En ese orden de ideas, resultaba imposible que dicha acta que, entre otros, contiene la elección demandada, cumpliera con el requisito de disponibilidad hasta antes de ser aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, situación que, se reitera, se efectuó en la sesión del 5 de junio de 2024. 59. En otras palabras, no está probada la expedición irregular del acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, pues, el requisito de disponibilidad que debe ser observado, tan solo se hizo exigible una vez el acta que contiene aquella fue aprobada por la Sala Plena de esa corporación. 60.
A su vez, resulta oportuno traer a colación que, si bien las deliberaciones de la Corte Constitucional tienen el carácter de reservado, según lo indica el artículo 1.º de su Reglamento Interno, lo cierto es que, conforme a la misma norma, las actas de sus reuniones son públicas. Así se extrae de la disposición reglamentaria: Artículo 1°.
Reuniones de la Corte Constitucional. La reunión de todos los Magistrados forma la Sala Plena de la Corte. Será secretario de la Sala Plena, el Secretario General de la Corte. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2067 de 1991, las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. En desarrollo de lo establecido por el artículo 54 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, las actas serán públicas.
Por disposición de la Sala Plena las sesiones podrán grabarse por el Secretario General, quien quedará a cargo de la custodia de las grabaciones 61. Al margen de ello, tanto el demandante, como la Presidencia del órgano judicial en comento, el magistrado Juan Carlos Cortés González y el Ministerio Público trajeron a colación que la decisión referenciada fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 5 de marzo de 2024, lo cual puede consultarse a través del enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte- Constitucional-eligi%C3%B3-sus-conjueces-para-el-2024-9708. 62.
Por consiguiente, en este estado del proceso, no se advierte una expedición irregular del acto demandado por la supuesta falta disponibilidad del acto que contiene la elección demandada. Lo anterior, se reitera, no constituye prejuzgamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA. 5. Consideración final en torno a la admisión de la demanda 63.
En el escrito inicial, el accionante indicó que desconoce la dirección electrónica de los accionados y, por ende, solicitó que el despacho ponente requiera a la entidad nominadora informar las mismas, conforme lo prevé el parágrafo 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. 64. Al respecto, se advierte al accionante que en aquellos eventos donde el demandante desconozca «[e]l lugar y dirección donde las partes y el apoderado de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital» estará obligado a darle cumplimiento a la notificación por aviso prevista en el literal b), ordinal 1.°, artículo 277 del CPACA23, salvo algunas excepciones, como pasa a explicarse. 65. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, en tanto no se demanda la elección de una sola persona, sino, la designación de un colectivo de dieciocho (18) conjueces, y atendiendo el principio de celeridad que, conforme al parágrafo del artículo 264 constitucional24, debe imprimírsele a los trámites electorales, se dispondrá la notificación de los mismos en los precisos términos del artículo 277, ordinal 1.°, del CPACA, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
Asimismo, se requerirá a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita la constancia de notificación de esta providencia a los demandados referenciados, en el término máximo de tres (3) días siguientes al recibo de esta providencia. 66. Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese a Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, en los términos ordenados por el artículo 277, ordinal 1.°, del CPACA, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de noviembre de 2023, rad. 25000-23-41-000-2022-01343-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. En dicha providencia se indicó: «[d]e lo anterior se infiere claramente que, el demandante fue claro en manifestar, desde que radicó el libelo, que desconocía el lugar de notificación – domicilio o correo electrónico personal – en el que podía ser notificado el señor Iván Velázquez Gómez. Por tal razón, el a quo, en acatamiento de lo ordenado en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA, dispuso notificar al demandado mediante aviso y le advirtió al actor que debía acreditar las publicaciones en dos (2) periódicos de amplia circulación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono». 24 «PARÁGRAFO.
La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Asimismo, se requerirá a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita la constancia de notificación de esta providencia a los demandados referenciados, en el término máximo de tres (3) días siguientes al recibo de esta providencia. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 277 idem a la Corte Constitucional, como autoridad que profirió el acto demandado; a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA); y a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA).
Adviértase a la Corte Constitucional que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentre en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA, y a la Presidencia de la República para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los cargos de la demanda.
TERCERO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277. 5 del CPACA).
CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx