Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202200162-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Tito Antonio Rodríguez Gómez Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medidas cautelares AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de: i) suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; y ii) suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil del tercero con interés directo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-384 de 15 de mayo de 2019, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 29 de 14 de junio de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 786 de 14 de junio de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Ingeniería Civil y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-384 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) TITO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 10.592.564, expedida en Mercaderes - Cauca, el título de INGENIERO CIVIL. 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 29 del 14 de junio de 2019 y Diploma N.º. 786-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-384 de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga el título de INGENIERO CIVIL a la (el) señor (a) TITO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 10.592.564, expedida en Mercaderes - Cauca. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de INGENIERO CIVIL N.º. 19202-433949, otorgada por CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA) a la (el) señor (a) TITO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 10.592.564, expedida en Mercaderes - Cauca. […]”4 (Destacado del texto).
Admisión de la demanda 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de marzo de 20225, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Tito Antonio Rodríguez Gómez, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público. 4 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroAct ua 2”. 5 Cfr. Índice 4 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de medidas cautelares Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 4.
La parte demandante solicitó6 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Primer cargo: Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política y de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117 4.1.
La parte demandante, en el escrito de medidas cautelares, solicito que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos facticos y jurídicos contenidos en dicho escrito, por lo que este cargo se encuentra sustentado en el libelo introductorio. 4.2. Expresó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional8 las normas universitarias son de estricto cumplimiento para las autoridades académicas, administrativas y los estudiantes de pregrado de la Universidad del Cauca, excepto aquellos que cursan licenciaturas en lenguas extranjeras inglés – francés y en etnoeducación, razón por la cual el señor Tito Antonio Rodríguez Gómez debió cumplir con lo establecido en el “[…] artículo segundo del Acuerdo Académico 027 del 2000 y artículo primero del Acuerdo Académico 027 del 2005, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico 015 de 2011, […]”.9 (Destacado del texto). 4.3.
Explicó que, al no cumplir el tercero con interés directo en el resultado del proceso con los requisitos exigidos en la normativa académica citada supra, es decir, con la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se vulneró el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, por cuanto se expidieron los actos acusados con falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse. 6 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Corte Constitucional; sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999;
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo cargo: Violación de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 200010, 1.° del Acuerdo núm. 027 de 2005, Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 200511, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 201112 4.4.
La parte demandante, en el escrito de medidas cautelares, solicito que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos facticos y jurídicos contenidos en dicho escrito: este cargo se encuentra sustentado en la demanda y en el escrito de medidas cautelares. 4.5. El señor Tito Antonio Rodríguez Gómez se matriculó al Programa de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 2004, razón por la cual le aplican los acuerdos núms. 027 de 2000, 027 de 2005, 009 de 2005 y 015 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado, para obtener título académico al cual aspira, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI. 4.6.
Subrayó que, en ceremonia de 14 de junio de 2019, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Tito Antonio Rodríguez Gómez, el título de ingeniero civil. 4.7. Indicó que, en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 4.8.
Señaló que el Rector de la Universidad del Cauca mediante Resolución núm. 0028 de 17 de enero de 2020, encomendó al equipo citado supra, la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como de todos los requisitos de 10 “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”. 11 “Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”. 12 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 4.9.
Explicó que confrontadas “[…] todas las fuentes de información […]”13 se encontró respecto del señor Tito Antonio Rodríguez Gómez que: i) no existe examen físico con nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2019, ni tampoco dentro del periodo de la auditoria adelantada por el equipo de seguimiento; ii) aparece en las listas de admitidos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI de 26 de abril de 2019; iii) no aparece en otras listas de admitidos para la presentación de la citada prueba durante el primer período académico de 2019, ni en el rango de la auditoria del equipo de seguimiento entre 2015 y 2019-1; y iv) está incluido en la comunicación de 3 de mayo de 2019, mediante la cual desde el correo del Programa de Formación en Idiomas – PFI se remite a la División de Admisiones, Registro y Control Académico – DARCA la relación de estudiantes que el 26 de abril de 2019 habían aprobado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI y le asignó un resultado aprobatorio de setenta y uno coma doce puntos (71,12). 4.10.
Argumentó que el señor Tito Antonio Rodríguez Gómez no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI exigida por la normatividad académica citada supra. Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional 4.11. La parte demandante solicitó se decrete la “[…] suspensión provisional de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de INGENIERO CIVIL N.°. 19202-433949, otorgada por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA) a la (el) señor (a) TITO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 10.592.564, expedida en Mercaderes - Cauca, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta y/o matrícula profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de INGENIERO CIVIL conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendidos. […]”14 (Destacado del texto). 13 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroAct ua 2”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 5.
El Despacho, mediante auto de 10 de marzo de 202215, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437. 6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14916 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 9. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de las medidas cautelares, determinar: i) Si los actos acusados violan o no los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3.°, 6.° y el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437. 15 Cfr. Índice 6 del aplicativo web “SAMAI”. 16 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 17 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Si el artículo 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, el artículo 1.° del Acuerdo 027 de 2005, el Acuerdo núm. 009 de 2005 y los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, le aplican al señor Tito Antonio Rodríguez Gómez y, en consecuencia, sí se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. iii) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil del señor Tito Antonio Rodríguez Gómez.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 11.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202018, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 13.
Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas19.
Acervo probatorio 14. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medida cautelar. Documentales 15. Copia de la Resolución núm. R-384 de 15 de mayo de 201920, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 16. Copia del Acta de Grado núm. 29 de 14 de junio de 201921. 17.
Copia del Diploma núm. 786 de 14 de junio de 201922. 18. Copia del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, “[…] Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000. […]”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca23. 19.
Copia del Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, “[…] Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroAct ua 2”. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca. […]”24, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca. 20.
Copia del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca25. 21.
Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con las materias y las notas, desde el segundo período académico del año 2004 hasta segundo período académico del año 201926. 22. Copia del “[…] INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO […]”27.
(Destacado del texto). 23. Certificación de vigencia de la matrícula profesional de ingeniero civil del señor Tito Antonio Rodríguez Gómez, expedida por el Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA el 23 de febrero de 2022. 24. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.
Análisis del caso concreto 25. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicado supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 10 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Este Despacho analizará los argumentos de la parte demandante en: i) la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por la violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437; ii) la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación o no del artículo 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, del artículo 1.° del Acuerdo 027 de 2005, del Acuerdo núm. 009 de 2005 y de los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011; y iii) la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil del señor Tito Antonio Rodríguez Gómez.
Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 27. El artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de las medidas cautelares, prevé que la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 28.
De conformidad con la normativa anotada supra, no se encuentra debidamente sustentada la violación a las normas citadas, toda vez que la parte demandante se refirió a estas, pero no expuso los argumentos de vulneración con ocasión de la expedición de los actos acusados. 29. Asimismo, no se cumplió la carga argumentativa que le es exigible a la parte demandante, teniendo en cuenta que en el acápite de la demanda denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se limitó a manifestar que, los actos acusados vulneran los artículos indicados en este cargo y que se configuran dos (2) supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, referentes a la infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación, sin sustentar de manera concreta cómo los actos acusados contravienen la norma superior. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación o no del artículo 1.° del Acuerdo 027 de 2005 30.
La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el artículo 1.° del Acuerdo núm. 027 de 2005, porque: i) establece como requisito de grado, para obtener cualquier título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable la norma citada supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 31.
De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá: i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; y ii) cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud29. 32.
Del contenido de la norma indicada se prevé la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar los hechos que sustentan su solicitud de suspensión provisional, para lo cual, debe anexar las pruebas que acreditan su petición. 33. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de marzo de 2014, consideró que la “[…] carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio […]”30. 34.
La parte demandante sustenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, asimismo, en la violación del artículo 1.° del Acuerdo núm. 027 de 2005. Revisado el expediente del proceso de la referencia, dicho acto no fue relacionado ni aportado como prueba. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2022, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00290-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, C.P Guillermo Vargas Ayala. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que, no es posible realizar la confrontación de los actos acusados con la norma invocada como violada en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437. Violación o no del artículo 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, del Acuerdo núm. 009 de 2005 y de los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011 36.
La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron el artículo 2.° del Acuerdo 027 de 2000, el Acuerdo núm. 009 de 2005 y los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, porque: i) establecen como requisito de grado para obtener cualquier título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 37.
El artículo 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, dispone: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]” (Subrayado del Despacho). 38. Los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, prevén: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar al título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles de idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5.
(tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y considerará cumplido el requisito de idioma extranjero. La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5.
(tres, cinco) […]” (Subrayado del Despacho). 13 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En el artículo primero del Acuerdo núm. 009 de 2005, se estableció: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas, tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001, como requisito de grado para optar al título. […]” (Subrayado del Despacho). 40. En ese orden de ideas, se observa que el señor Tito Antonio Rodríguez Gómez se matriculó al Programa de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 200431, razón por la cual la exigencia de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, prevista en los Acuerdos citados supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de la PSI, como requisito de grado. 41.
El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados, al cual a través de la Resolución núm. 0028 de 2020, también se le asignó la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como del cumplimiento de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 42.
En el documento que se denominó “INFORME SOBRE EL REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO”, se señaló lo siguiente: “[…] III. CONCLUSIONES Confrontadas todas las fuentes de información, respecto del (de la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10592564 y código estudiantil No 04042103, adscrito al programa de Ingeniería Civil, se encuentra que: PRIMERA FASE: Realizada la primera fase de verificación de registro aprobatorio de la prueba PSI, se pudo evidenciar que el registro del (de la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO, no se encuentra con soporte que dé cuenta de su 31 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación y nota aprobatoria, en el periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0.
SEGUNDA FASE: 1. Se verifica la existencia del registro aprobatorio en la historia académica del estudiante auditado. El análisis detallado del registro aprobatorio según los datos extraídos de la base de datos de SIMCA, permite establecer lo siguiente: La matrícula del (de la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO en un grupo clase correspondiente al periodo académico 2019.1 es realizada por el usuario DARCA “GLORIADIAZ” el 03 de mayo de 2019.
El registro de la calificación aprobatoria de la prueba es realizado por el usuario docente- Coordinador de Programa (PFI)- “willianjs” el 06 de mayo de 2019. […] En la fecha en la que se informa que el (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO obtuvo una calificación aprobatoria de la PSI y, que según comunicación del PFI, ocurrió el día 26 de abril de 2019 (Folios 405-407 del archivo fuente de información N° 5: “Comunicaciones PFI”) la revisión también arrojó resultados negativos: no se encontró examen físico con calificación aprobatoria que soporte el registro.
La búsqueda de soporte físico documental en el espacio de tiempo cobijado por la auditoría general (2015 y 2019.1), igualmente, arrojó resultados negativos. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO aparece en la publicación de la lista de inscritos admitidos para la presentación de la PSI aplicada el 26 de abril de 2019.
No se encuentran otras inscripciones dentro del periodo auditado, es decir entre los años 2015 y 2019.1. 3. No se encuentra un examen físico de PSI a nombre de RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO, que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria, en el periodo académico en el 2019.1, periodo en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0, ni en todo el espacio de tiempo auditado (2015 a 2019.1). 4.
El equipo de seguimiento aborda la revisión de los documentos fuente de investigación con el propósito de verificar los resultados que se tienen de la prueba presentada el 26 de abril de 2019, encontrando lo siguiente: • Documento de las calificaciones asignadas el 26 de abril de 2019, extraído de la Fuente de información Nº 7 (Archivos PDF_Fiscalía_1) y ubicado en página 402 y 404, en los que el (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO no está incluido (a). 16 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Documento de calificaciones asignadas por los profesores a la prueba de 26 de abril de 2019, en el documento (fuente de información Nº 13) en el que el (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO no está incluido (a). […] 5.
Comunicación enviada desde el PFI a DARCA que informa sobre los estudiantes que aprobaron la prueba el 26 de abril de 2019, en la que se encuentra el (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO incluido (a) (en el # 30) con resultado aprobatorio de setenta y uno coma doce puntos (71,12), como se muestra en las siguientes imágenes: […] De la confrontación de los documentos arriba mencionados se tiene que: ● El (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO no está incluido (a) en los listados de calificaciones asignadas por los docentes. ● Detallando el número de registros se advierte que, del total de setenta y un (71) estudiantes esperados para la prueba del 26 de abril de 2019.
Según la lista de los profesores, veintitrés (23) personas no presentaron la prueba y les fue asignada una calificación de NP (No Presentó). 17 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Ello implica que los listados quedan con registros de calificaciones correspondientes a cuarenta y ocho (48) personas que presentaron la prueba y que se corresponden al número de exámenes que el Equipo de Seguimiento verificó en existencia para la prueba de fecha 26 de abril de 2019.
(ver ilustración 13). ● El total de registros aprobatorios en lista de calificación docente (calificación igual o superior a 70 puntos) es de treinta y nueve (39) y nueve (9) perdidos. ● No obstante, lo anterior desde la Secretaría del PFI se reportan a DARCA cuarenta y cinco (45) estudiantes con resultados aprobatorios lo que revela la inserción de seis (6) estudiantes con calificación aprobatoria sin que cuenten con calificación en la lista docente y sin tener examen físico de soporte, siendo uno de ellos el (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO. […] 6.
El (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO, aparece en el listado del 26 de abril de 2019, con resultado aprobado (71,12). No aparece en otras publicaciones de las listas con resultados de PSI aplicadas en el 2019.1, periodo de registro de la prueba en SIMCA. No se encuentran otros resultados dentro del periodo auditado entre los años 2015 y 2019.1. […] 7.
El (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO se encuentra en lista de estudiantes matriculados del grupo clase de la fecha 26 de abril de 2019. […] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10592564 y código estudiantil No. 04042103 aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2019.1, con fecha de registro 26 de abril de 2019; sin embargo: 1.
No existe examen físico a nombre de RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. Aparece en la lista de admitidos publicada para el día 26 de abril de 2019. No aparece en otras listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 3.
Aparece en la lista de publicación de resultados del 26 de abril de 2019, con resultado aprobado (71,12), sin que exista examen físico que compruebe su nota de aprobado. No aparece en otras listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1. 4.
Su nombre está incluido en la comunicación de 3 de mayo de 2019, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 26 de abril de 2019 han aprobado la PSI, asignándole un resultado 18 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobatorio de setenta y uno coma doce puntos (71,12), sin que exista prueba física de su nota. 5.
De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) RODRIGUEZ GOMEZ TITO ANTONIO en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. […]” (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 43. Por lo expuesto anteriormente, no se encuentra acreditado que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 44.
Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre el registro inconsistente de la prueba de suficiencia en idioma extranjero que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Tito Antonio Rodríguez Gómez, no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados del artículo 2.° del Acuerdo 027 de 2000, del Acuerdo núm. 009 de 2005 y de los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011. 45.
Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores32 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación del artículo 2.° del Acuerdo 027 de 2000, del Acuerdo núm. 009 de 2005 y de los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011.
Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil 46. Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las de medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el 32 En relación con el artículo 2.° del Acuerdo 027 de 2000, el Acuerdo núm. 009 de 2005 y los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 47.
De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta y/o matrícula, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.
Conclusión 48. El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil del señor Tito Antonio Rodríguez Gómez; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-384 de 15 de mayo de 2019; ii) Acta de Grado núm. 29 de 14 de junio de 2019; y iii) Diploma núm. 786 de 14 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil del señor Tito Antonio Rodríguez Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020220016200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para lo de su competencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado