CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Ejecutada: Julia Bertilda Bejarano Leiva Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTO QUE DECLARA NULIDAD 1.
El despacho procede a estudiar la posibilidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, a través de apoderada, en contra del auto del 14 de marzo de 2024 por medio del que se ordenó un pago a favor de la ejecutante. I.
ANTECEDENTES 2. La señora Julia Bertilda Bejarano Leiva presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $82.306.830,73 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del CCA. 3.
Tras surtirse el trámite de la acción ejecutiva, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de diciembre de 2023, profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró no probadas las excepciones de «pago» y «compensación»; y modificó el auto que libró mandamiento ejecutivo parcial, para en su lugar establecer que «la obligación que debe satisfacerse por concepto de intereses moratorios es el correspondiente a […] (60.383.553,35)» 4.
La anterior decisión fue notificada a las partes el 15 de enero de 2024, sin que interpusieran recurso alguno. 5. El 14 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sala unitaria, señaló que, dando aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad procesal, se «adoptará la decisión de orden de pago […] igualmente, se pone de presente que el expediente se mantendrá activo hasta que se allegue documental contentivo de la satisfacción del pago». 6.
Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, el cual fue concedido por el tribunal, mediante auto del 18 de abril de 2024, con base en lo previsto en el artículo 446 del CGP. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto del 14 de marzo de 2024 por medio Radicación: 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Julia Bertilda Bejarano Leiva Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del que se ordenó un pago en favor de la ejecutante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico 8. ¿Debe este despacho entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada o, por el contrario, procede declarar la nulidad de la providencia que declaró no probadas las excepciones, inclusive, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 2.3. Del trámite de las acciones ejecutivas que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 9.
De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 10.
A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […].
Resaltado fuera del texto. 11. En este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, según el cual «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Julia Bertilda Bejarano Leiva Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 13.
Al respecto, el artículo 4381 ibidem establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el que lo niegue total o parcialmente. 14. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 15.
De lo anterior, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»2. 16.
Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: i) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. ii) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP3, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. iii) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 de CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 17.
De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: «En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 1 «ARTÍCULO 438.
RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 2 Ibidem. 3 «ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Julia Bertilda Bejarano Leiva Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»4. 18.
En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2 del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 440 del CGP5, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo. Además, el numeral 3 del artículo 125 del CPACA6, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2 de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. - Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.
Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4 del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 19.
La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencia, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: Tipo de providencia Contenido Juez que adopta la decisión Auto Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones. Sala unitaria 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024). 5 ARTÍCULO 440.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS […] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado 6 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Julia Bertilda Bejarano Leiva Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señalas en el artículo 442.2 de CGP.
Sentencia Se presentan las excepciones del artículo 442.2 del CGP. Sala de decisión 20. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]7». 21.
Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, sí un auto de Sala es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: «30.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala8». 2.4.
Caso concreto 22. El 15 de diciembre de 2023 en Sala de Decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró no probadas las excepciones de «pago» y «compensación», y procedió a «modificar el auto […] por el cual se libró mandamiento ejecutivo parcial», en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Julia Bertilda Bejarano Leiva Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito esgrimidas de “pago” y “compensación” por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las demás exceptivas postuladas en su momento, se deberá atender lo resuelto en auto adiado dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SEGUNDO. – APROBAR, con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la liquidación del crédito aportada por la Oficina de Apoyo a esta Corporación.
TERCERO. – MODIFICAR el auto adiado quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el cual se libró mandamiento ejecutivo parcial por sumas de dinero en una de las cifras pretendidas ascendiente a $82’306.830,73 MLC, para en su lugar establecer que la obligación que debe satisfacerse por concepto de intereses moratorio es el correspondiente a SESENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($60’383.553,35) MLC, por las razones jurídicas y contables indicadas en la parte motiva de esta providencia. […]
QUINTO. – Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, en la circunstancia de no mediar recurso alguno; anéxese la documental que corresponda al plenario, si hay lugar a ello, e ingrésese al Despacho para resolver lo que en derecho procede. 23. En dicha providencia se estudiaron las excepciones de compensación y pago y para determinar si la obligación se encontraba satisfecha, el tribunal tomó como referencia la liquidación realizada por la oficina de apoyo, concluyendo lo siguiente: «teniéndose como parámetro las actuaciones realizadas y el título ejecutivo base de recaudo, se resolverá aprobar la presente liquidación del crédito aportada por el área contable, sin que implique aún orden de pago, pues esta decisión se pondrá a disposición de las partes con el fin de interponer los recursos de ley, si a bien tienen, en caso contrario, se tendrá en firme la decisión y se procederá a la correspondiente orden de pago». 24.
Posteriormente, en auto del 14 de marzo de 2024, el tribunal en sala unitaria, señaló que dado que no se interpusieron recursos contra la decisión anterior, sería del caso proceder de conformidad con el artículo 446 del CGP, esto es, con la práctica de la liquidación del crédito; sin embargo, al no evidenciarse actuaciones posteriores de las partes que justificaran un nuevo análisis, se reiteró la aprobación de la liquidación contable de la providencia del 15 de diciembre de 2023, y se ordenó el pago a favor de la ejecutante de las sumas allí señaladas. 25.
Debido a que la anterior decisión fue recurrida, el tribunal, actuando en sala unitaria, concedió el recurso de apelación, fundamentándose en el artículo 446 del CGP. 26. A partir de todo lo expuesto, el despacho observa una serie de actuaciones que no se adecuan al trámite legal del proceso ejecutivo incluso desde la providencia del 15 de diciembre de 2023 [sentencia de excepciones].
La principal es que, si bien en dicha providencia se declararon no probadas las excepciones de mérito de «pago» y «compensación», se debió haber ordenado seguir adelante con la ejecución tal y como lo exige el numeral 4 del artículo 443 del CGP, para luego continuar con la etapa de liquidación de crédito. 27. No obstante, la sentencia incurrió en un yerro, pues, si bien hizo alusión a que las resoluciones aportadas no cubrían la totalidad de la obligación, y que la ejecutada Radicación: 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Julia Bertilda Bejarano Leiva Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aún adeudaba $82.306.830,73, en lugar de ordenar seguir adelante con la ejecución por ese valor, lo que hizo fue modificar el auto de mandamiento ejecutivo. 28.
Lo anterior desconoce que como lo ha dicho esta Subsección9, en sala unitaria, la sentencia es el momento para verificar la subsistencia de la obligación, y con la liquidación del crédito, se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados, sin que sea necesario retrotraer el proceso a la orden inicial del mandamiento ejecutivo. 29.
Adicionalmente, el despacho considera que el tribunal incurrió en otro yerro al dividir la orden de ejecución que debía emitirse de forma integral en la sentencia, pues aunque en la providencia del 15 de diciembre de 2023, se señalaron los valores adeudados ($82.306.830,73), se supeditó la orden de pago a la firmeza de esa decisión, lo que desconoce el artículo 443.4 del CGP, el cual establece que, si las excepciones no prosperan en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 30.
Debido a lo anterior, el tribunal tuvo que expedir una providencia posterior, en sala unitaria, [el 14 de marzo de 2024], para dar alcance a la sentencia y ordenar finalmente el pago de dichas sumas de dinero; decisión que también debió ser adoptada en Sala de Decisión y estar incluida en la sentencia original. 31. En este punto cabe destacar que, si bien el tribunal denominó la segunda providencia como «orden de pago», la decisión realmente se basó en que las excepciones del artículo 442.2 del CGP no prosperaron, y reiteró la liquidación efectuada en la sentencia para establecer las sumas que la ejecutada aún adeudaba.
Para este despacho, esta actuación simplemente reafirma el fraccionamiento inadecuado de las decisiones y órdenes que debieron impartirse en la sentencia original. 32. Finalmente, el tribunal incurrió en una incongruencia procesal, dado que, en el auto apelado [14 de marzo de 2024], señaló que omitiría la etapa de liquidación del crédito.
Sin embargo, al conceder el recurso de apelación, se fundamentó precisamente en el artículo 446 del CGP, lo que demuestra que no existió claridad sobre la etapa en al que se encontraba el proceso ejecutivo. 33. A partir de todo lo expuesto, el despacho concluye que el tribunal impartió una serie de órdenes inadecuadas en la sentencia, lo que afectó la etapa subsiguiente del proceso ejecutivo, que incidió negativamente en la garantía al debido proceso y directamente en la competencia funcional para adoptar las decisiones. 34.
Ello, por cuanto como se ha señalado a lo largo de esta providencia la orden de continuar con la ejecución debió adoptarse mediante sentencia emitida por la respectiva sala de decisión, y no fraccionarse como lo hizo. 35. En ese orden, de conformidad con lo expuesto, el despacho considera que se configura una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, al desconocerse la asignación de competencias que estableció el legislador para proferir determinadas decisiones en los cuerpos colegiados, esto es, si es de sala o de ponente, y, por lo tanto, implica la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la providencia del 15 de diciembre de 202310. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 10 Por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Julia Bertilda Bejarano Leiva Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que se ha impartido un trámite que no corresponde a la acción ejecutiva.
En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: […] en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no era de aquellas contenidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. Y, en segundo lugar, desconoció que, si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente.
Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […] 11.
Resaltado fuera del texto. 37. Con base en todo lo expuesto, y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA12 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 15 de diciembre de 2023 [que declaró no probadas las excepciones y modificó el mandamiento ejecutivo], inclusive, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proceda a surtir las etapas del proceso ejecutivo con plena observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley. 38.
Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservaran su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 39. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia proferida el 15 de diciembre de 2023 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y modificó el mandamiento ejecutivo, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023). 12 «ARTÍCULO 207.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». Radicación: 25000-23-42-000-2016-02687-03 (3330-2024) Ejecutante: Julia Bertilda Bejarano Leiva Ejecutada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, identificado con cédula de ciudadanía. 1.067.899.781 y portador de la tarjeta profesional 318.548 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la parte ejecutada en los términos del poder conferido.
TERCERO: Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, quien venía representando los intereses de la parte ejecutada.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM