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11001031500020250817600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-12-18

Radicación interna: 12899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Pedro Javier Marquez Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08176-00 Accionante: Pedro Javier Márquez Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Tema: Auto resuelve impedimento Se procede a decidir el impedimento manifestado por el consejero integrante de la Sala, doctor Juan Camilo Morales Trujillo para conocer el asunto de la referencia. Manifestación de impedimento Considera el doctor Juan Camilo Morales Trujillo estar incurso en la causal 4a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que al proceso de la referencia sería vinculada la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad de la que fue apoderado en varios procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre 2018 a 2021 y 2023 a 2024.

Se decidirá previas las siguientes: CONSIDERACIONES Acerca del tema de los impedimentos y recusaciones, ha expresado el profesor Jaime Azula Camacho: «(…) Se denominan impedimentos y recusaciones las circunstancias en las que se encuentra el Juez en relación con las partes o el asunto objeto de la decisión y que se considera, pueden afectar la imparcialidad requerida para cumplir con su función e implican, por ello que se le separe del conocimiento de determinado proceso».1 Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y deben interpretarse de manera restrictiva.

Constituyen una excepción al 1Manual de Derecho Procesal. Tomo I, Editorial. Temis Novena edición. 2.006, Pág. 181. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08176-00. cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente a criterio del juez o de las partes. La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional2.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en relación con las causales de impedimento para el conocimiento de las acciones de tutela señala que son las contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «(…) Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

(negrilla fuera de texto original) Una vez analizada la manifestación de impedimento, se observa que la Superintendencia de Notariado y Registro sería vinculada como tercera con interés en esta tutela, pues fue demandada en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2016-00130-00 cuya decisión se discute en esta sede.

Lo anterior permite advertir que la Superintendencia mencionada no tiene la condición de parte en esta acción, pues no es demandante ni demandada, por lo cual no se configura la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo para conocer el asunto de la referencia, conforme a lo expresado precedentemente. Segundo: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen. 2 Sentencia C-496 de 2016 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08176-00. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente