CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrente: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas.
AUTO QUE INADMITE – escrito sustentado en causales del CGP, omisión de enunciación de parte demandada, no se allegó el poder conferido y no se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530- 021.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 20 de agosto de 2015, Luis Alirio Torres Barreto y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El 27 de junio de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a Luis Alirio Torres Barreto2. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado B1D0BC3CF746B509 AF94587A474CCD74 204A5F2ED47C4EF8 68AB9B0E2789DE5C, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 2 El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que los actores no demostraron el detrimento alegado3. 2. El recurso extraordinario de revisión El 20 de mayo 2024, Luis Alirio Torres Barreto y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530-024.
Invocaron la causal 1ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) y las causales 2ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). Afirmaron que la sentencia censurada es contraria a “derecho, justicia, solidaridad y equidad” y vulnera el “principio de la ecuanimidad”, por cuanto la autoridad judicial desconoció los medios de prueba que, en su criterio, acreditaban la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alirio Torres Barreto y otros, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del CPACA, en concordancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 20197, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20248, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado AEF1D10B695166A7 BBCD9B861090B037 789460FF18811005 7EDE0441FC49D405, carpeta “13Tribunal”, archivo “12_12_11001 […]”, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado C50748AB433C15EC 8ECB40C3A62090FA 147BC6603D01F639 A61CECB0802C7133, páginas 1 a 12, ubicado en el índice 105 de SAMAI del proceso de reparación directa en primera instancia. 5 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 6 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 3 Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.39 y 25310 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 9 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 4 Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”11. 3.
Caso concreto Frente a los requisitos formales y de procedencia del recurso, se advierte que la parte demandante: (i) Designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrente: Luis Alirio Torres Barreto, en nombre propio y en representación de los demás demandantes del proceso de reparación directa; y (b) entidad demandada: Nación – Rama Judicial; 11 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 5 (ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Luis Alirio Torres Barreto, domiciliado en calle 24D # 75-31, Bogotá D.C.; (iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, su inconformidad con la valoración fáctica y jurídica efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión y solicitó las que pretende hacer valer; (v) No allegó el poder conferido para la formulación del recurso; y (vi) Invocó la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, así como los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP. Bajo ese contexto, se observa que los demandantes no incluyeron a la Fiscalía General de la Nación como integrante del extremo pasivo e invocaron dos causales de revisión previstas en el CGP, razón por la cual desatendieron los requisitos señalados en los numerales 1° y 4º del artículo 252 del CPACA, que exigen, respectivamente, “la designación de las partes y sus representantes” y “la indicación precisa y razonada de la causal invocada” del artículo 250 ibidem.
Es importante aclarar que la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada en el marco de un proceso de reparación directa y que la normativa que rige al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, al estar regulado taxativamente el trámite del recurso extraordinario de revisión en la norma especial, no hay lugar a acudir a las causales establecidas en el estatuto procesal civil.
Además, se advierte que los recurrentes omitieron remitir el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria y acreditar el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y otorgará a los demandantes el término de cinco (5) días para que procedan a subsanar las falencias advertidas, de conformidad con el artículo 25312 del CPACA. 12 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 6 Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Por último, como antes se dijo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el término para interponer la revisión extraordinaria depende de la causal de revisión que se invoque. Sin embargo, en vista de que los actores sustentaron parte de su escrito en los supuestos previstos en el CGP, no es posible establecer el término de oportunidad ni determinar si el recurso fue presentado en tiempo.
Por este motivo, el Despacho realizará dicho análisis una vez se subsane la omisión advertida. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530-02.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante, para que subsane las falencias que se indicaron en esta providencia.
TERCERO: Vencido el término otorgado, remitir el expediente al Despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1