REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-00153-02 (70.555) Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (META) Demandado: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA SA Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: CONCEDE SOLICITUD DE PRUEBAS Decide el despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1) La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Fiduciaria Corficolombiana SA y la Superintendencia Financiera de Colombia para que se declare responsable de todos los actos, hechos y omisiones que dieron lugar a la pérdida de las sumas de dinero por la celebración y ejecución de las ofertas comerciales de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, suscritas entre la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Limitada y el tesorero general del municipio de Villavicencio (Meta). 2) El 7 de octubre de 2021. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia de primera instancia (índice 125 SAMAI de la primera instancia) en la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiduciaria Corficolombiana SA y la condenó a pagar la suma de $29.571.299.322 por concepto de perjuicios materiales en favor del municipio de Villavicencio (Meta). 2 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00153-02 (70.555) Actor: Municipio de Villavicencio (Meta) Reparación directa – CCA 3) Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice 131 SAMAI de la primera instancia), el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 10 de agosto de 2023 (índice 147 SAMAI de la primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia de 14 de febrero de 2024 (índice 3 SAMAI). 4) En el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la parte actora solicitó que se decrete la siguiente prueba en el trámite de la segunda instancia: “De conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 212 y los numerales 2 y 3 del artículo 214 del C.C.A., solicito se tenga como pruebas dentro del proceso los siguientes documentos: - Auto 420-021083 del 18 de diciembre de 2013 proferido dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad C.I. ECOCAFÉ S.A. y Otros, en cincuenta y ocho (58) folios. - Consulta del Proceso del 8 de noviembre de 2021 del Juzgado 5 de ejecución Civil del Circuito de Bogotá con número de radicación 11001310304320080060200, en ocho (8) folios” (índice 131 SAMAI de la primera instancia).
II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud, por las siguientes razones: 1. Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto) establece que las partes podrán pedir pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, no se practicaron, únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; b) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; c) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, d) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 3 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00153-02 (70.555) Actor: Municipio de Villavicencio (Meta) Reparación directa – CCA 2.
El caso concreto Al analizar el contenido de los documentos aportados con el objetivo de que sean tenidos como pruebas en segunda instancia dentro del proceso de referencia, el despacho encuentra que el auto no. 420-021083 del 18 de diciembre de 2013 y la consulta del Proceso del 8 de noviembre de 2021 se surtieron después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Ante esta circunstancia y en consideración de que i) se allegaron al proceso el auto 420-021083 del 18 de diciembre de 2013 proferido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación judicial con radicación 2013-01-54244, así como también el soporte de la consulta del proceso del 8 de noviembre de 2021 y, ii) estos documentos fueron expedidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, la petición de pruebas ya referida es admisible de conformidad con lo dispuesto en numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto, el despacho advierte que las copias allegadas tienen íntima relación con el asunto de la referencia en tanto ellas se denota que el municipio de Villavicencio (Meta) también presentó reclamaciones en otros escenarios sobre títulos y acreencias que en el presente proceso judicial también reclaman, por consiguiente, los documentos aportados se consideran pertinentes, conducentes y útiles.
R E S U E L V E: 1°) Tiénese como pruebas de segunda instancia: i) el auto 420-021083 del 18 de diciembre de 2013 proferido por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación judicial con radicación 2013-01-542447, y ii) el soporte de la consulta del proceso del 8 de noviembre de 2021 obrantes en el índice 131 del aplicativo de gestión judicial SAMAI de la primera instancia, aportadas por la parte demandante de este proceso. 2°) Córrese traslado a las partes por el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia de las pruebas a que hace referencia el ordinal anterior. 4 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00153-02 (70.555) Actor: Municipio de Villavicencio (Meta) Reparación directa – CCA 3°) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
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