Radicación: 11001-03-15-000-2024-05023-00 Actor Popular: Jorge Ernesto Andrade CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 11001-03-15-000-2024-05023-00 Actor Popular: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la Republica y Otros AUTO QUE REMITE I.
ANTECEDENTES I.1. El señor Jorge Ernest Andrade, en nombre propio y como juez de paz presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Presidencia de la Republica, Corte Constitucional, Senado de la Republica, Cámara de Representantes, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procurador General de la Nación, Contralor General de la Nación y Función Pública, por considerar vulnerados los derechos colectivos de las personas de las comunidades de los barrio: Belén, Siloé, Tierra Blanca, La Sultanana, Brisas de Mayo, Pueblo joven, Urbanización Venezuela, Canaveralejo, EL Cortijo y Lleras Camargo con la creación de la pro - estampillas de jueces de paz para poder atender mejor a la comunidad en la prestación el servicio para los jueces de paz.
I.2. El 19 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho. II. CONSIDERACIONES Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén: 1 Demanda presentada el 19 de septiembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05023-00 Actor Popular: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil. Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada.
Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos: “Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14.
De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.” (Subrayado por el Despacho) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05023-00 Actor Popular: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10.
De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.” (Subrayado por el Despacho) Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 152 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional; veamos: “Artículo 152.
Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
(Subrayas del Despacho) Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra la Presidencia de la Republica, Corte Constitucional, Senado de la República, Cámara de Representantes, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procurador General de la Nación, Contralor General de la Nación y Departamento Administrativo de la Función Pública, entidades que son del orden nacional.
Fijada la competencia funcional en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05023-00 Actor Popular: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dado que el accionante ha presentado su demanda2 en la ciudad de Bogotá D.C., que corresponde con el domicilio de las entidades públicas demandadas, el Despacho remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente Por lo anterior el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Samai Indice 2