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25000234200020200107901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 3354-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jacqueline Diaz Rodriguez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2020 01079 01 (3354-2021) Demandante: Jacqueline Díaz Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Jacqueline Díaz Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 53 de 1993, artículo 6; 108 de 1994, artículo 7; 49 de 1995, artículo 7; 108 de 1996, artículo 7; 52 de 1997, artículo 7; 50 de 1998, artículo 7; 38 de 1999, artículo 7 y 2743 del 27 de diciembre de 2000, artículo 8; así como los Decretos salariales 109 de 1993, 3549 de 2003; 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 1897 de 2009; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01079-01 (3354-2021) Demandante: Jacqueline Díaz Rodríguez 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 019 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017 y 343 de 2018, normas que han sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado porque la entidad demandada no resolvió la petición con radicación 20171190056352 del 7 de abril de 2017, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial, equivalente al 30 % de la asignación básica, con sus consecuentes prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a la demandante Jacqueline Díaz Rodríguez la prima especial de servicios como factor salarial, causada desde 1.º de julio de 1994 hasta la fecha en que ocupe el cargo; ii) conceder las diferencias salariales correspondientes al 30 % del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales, a fin de que se cancele el 100 % de los salarios devengados y se reliquiden las prestaciones sociales tomando en cuenta dicho porcentaje, incluyendo las cesantías y los intereses a las cesantías; iii) indexar y actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; iv) pagar los intereses corrientes, moratorios y/o bancarios; v) dar cumplimiento la sentencia en los términos de ley; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento del 30 % de 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01079-01 (3354-2021) Demandante: Jacqueline Díaz Rodríguez la prima especial de servicios como factor salarial, y, en su condición de magistrados de tribunal, devengan la prima especial de servicios. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01079-01 (3354-2021) Demandante: Jacqueline Díaz Rodríguez Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […].

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01079-01 (3354-2021) Demandante: Jacqueline Díaz Rodríguez Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMVM/JMMC