CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 05001-33-33-020-2020-00289-01 (6626-2022) Demandante: María Eugenia Giraldo Gallego.
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto El despacho, decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado3 por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de septiembre del 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Sala Segunda de Oralidad.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2654 ibidem. 1 En adelante FOMAG. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 Visible a índice SAMAI 2 4 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » Radicado: 05001-33-33-020-2020-00289-01 (6626-2022) Demandante: María Eugenia Giraldo Gallego.
En el escrito del recurso, la demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 68001-23-33- 000-2015-00569-0 (0935-2017). Al respecto, destacó que el tribunal no aplicó las reglas y subreglas de unificación contenidas en la sentencia invocada, según las cuales tenía derecho a que se le reconociera y pagara la prima de mitad de año prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En sustento de su afirmación, el demandante reiteró que la referida prima es un beneficio compensatorio que se le otorgó a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, como sucedió en su caso. Así mismo, manifestó que el tanto el juez de la primera instancia como el tribunal «realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos […] [p]or cuanto termina efectuando así una interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial. […] pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes de reconocimiento pensional que se encuentran establecidos en la sentencia de unificación, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.» Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso5.
En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre6.
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió ordenar el reconocimiento y pago de la aludida prima de mitad de año. 5 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). Radicado: 05001-33-33-020-2020-00289-01 (6626-2022) Demandante: María Eugenia Giraldo Gallego. En ese sentido, se observa que la regla invocada como desconocida por el demandante no aplica a su caso particular. Ello, en la medida que en la sentencia de unificación se dispuso: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» Así, el criterio unificado se refiere al régimen pensional aplicable a los docentes según su fecha de vinculación al servicio educativo oficial; lo cual no fue objeto de estudio en el caso particular de la demandante.
Ello, en la medida en que sus pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de la prima de junio establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no a cuestionar la liquidación de su pensión de jubilación. Se concluye de las circunstancias descritas, que comoquiera que las reglas y subreglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia.
En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida prestación; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones.
Radicado: 05001-33-33-020-2020-00289-01 (6626-2022) Demandante: María Eugenia Giraldo Gallego. Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su admisión, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida.
En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso». No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Eugenia Giraldo Gallego en contra de la sentencia de segunda instancia proferida 29 de septiembre del 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda Oral. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.