Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00680-01 Demandante: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TEMAS: Tutela de fondo.
Derecho de petición ante autoridad judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Trinidad Ramírez de Ramos, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de pronunciamiento, por parte del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de la petición que presentó el 6 de mayo de 2022, dentro del expediente del proceso ejecutivo adelantado por la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez, en representación de sus hijos menores de edad Johan Sebastián, Joseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos, identificado con el radicado N.° 11001-33-36-033-2021-00045-00. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Se me TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la debida administración de Justicia, como representante de mis nietos menores de edad, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS dentro del radicado 11001333603320210004500 del 1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 30 de junio de 2022.
Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2.
Favor ORDENAR a la titular del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se me entregue respuesta integra, congruente, de fondo, completa a las siguientes tres pretensiones que fueron solicitadas en la solicitud del día 6 de mayo de 2022, según los medios de pruebas: a. Dar por aceptada la Revocatoria a la abogada GLORIA STELLA ROBALLO OLMOS, que fue notificada al despacho judicial el día 29 de marzo de 2022, dentro del radicado 11001333603320210004500, que son por los hechos ordenados dentro del radicado 11001-33-36-033-2012- 00319-00, ya que de acuerdo al Bloque de Constitucionalidad, si se demuestra que tengo derecho de postulación Y soy la representante sobre todo lo relacionado con mis nietos JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS, actualmente menores de edad. b. Favor entregárseme copia de los recibos o copias de los pagos o consignaciones que por alimentos y vestuario presuntamente debe venir pagando mi hija Gloria Esperanza Ramos Ramírez, a favor de mis nietos por más de trece años, ya que los dejo abandonados hace más de trece años, ya que recordemos lo que dice la Corte Constitucional en la sentencia T-351 de 2018, quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél. c. Favor entregárseme copia del expediente digital completo del radicado 11001333603320210004500 de su despacho. 3.
Favor Ordenar las demás pretensiones que el Honorable despacho judicial Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales como representante de mis nietos menores de edad, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS dentro del radicado 11001333603320210004500 del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA.” (Mayúsculas sostenidas del texto original) (Sic para toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, resolvió la demanda de reparación directa que interpuso, por conducto de apoderada, la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Johan Sebastián, Jhoseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el sentido de acceder a las pretensiones, pero solo en relación con estos últimos. 1.3.2.
El 1° de marzo de 2021, la abogada Gloria Stella Robayo Olmos, en calidad de apoderada de los demandantes en el referido proceso ordinario, presentó demanda ejecutiva, para lo cual aportó como título de recaudo el fallo antes mencionado. Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Con auto de 30 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, el cual fue apelado, pero confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 14 de diciembre de 2021. 1.3.4. Los señores Johan Sebastián Lizcano Ramos y María Trinidad Ramírez de Ramos presentaron vía correo electrónico el 29 de marzo de 2022, memorial dirigido a la referida autoridad judicial, con el siguiente contenido: “DESDE EL DÍA 13 DE ENERO DE 2022, LA ABOGADA GLORIA STELLA ROBAYO OLMOS, FUE NOTIFICADA DE LA REVOCATORIA DEL PODER QUE ILEGÍTIMAMENTE LE HABÍA CONCEDIDO GLORIA ESPERANZA RAMOS RAMÍREZ, YA QUE DESDE EL DÍA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010, ELLA MISMA HABÍA ENTREGADO LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Y ASÍ MISMO RENUNCIÓ ANTE EL JUZGADO DE SAN MARTÍN-CESAR Y LA COMISARIA DE FAMILIA DEL MISMO MUNICIPIO, A TODO LO REFERENTE A RECLAMAR DINEROS Y DEMÁS DERECHOS DE SUS TRES HIJOS MENORES DE EDAD, Y QUE TODO ERA CON MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE RAMOS.
LO ANTERIOR LO CERTIFICA LA COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN- CESAR Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN-CÉSAR, RAZÓN POR LA CUAL ANEXAMOS CERTIFICACIÓN. EN ESE SENTIDO. LO ANTERIOR NOS PERMITIMOS COMUNICARLO, YA QUE TENEMOS ENTENDIDO QUE LA SEÑORA ABOGADA GLORIA STELLA ROBAYO OLMOS, PROMUEVE UNA DEMANDA EJECUTIVA EN FORMA ILEGÍTIMA EN NUESTRO NOMBRE, DENTRO DEL RADICADO 11001333603320210004500 Y EL DESPACHO JUDICIAL SE REHÚSA A RADICAR ESTOS DOCUMENTOS EN ESE SENTIDO EN SU PÁGINA DE LA RAMA JUDICIAL, DESCONOCIENDO ASÍ NUESTROS DERECHOS LEGÍTIMOS.
ATENTAMENTE MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE RAMOS Y JHOAN SEBASTIAN LIZCANO RAMOS.” (Sic para toda la cita) 1.3.5. Con providencia de 29 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se pronunció sobre el anterior escrito, en la cual realizó las respectivas precisiones, específicamente, sobre la actuación de la profesional del derecho Gloria Stella Robayo Olmos, la presunta revocatoria de poder y la representación de los demandantes menores de edad beneficiados con la sentencia. 1.3.6.
La señora María Trinidad Ramírez de Ramos radicó nuevamente el 6 de mayo de 2022, vía correo electrónico, memorial ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado N.° 11001-33-36-033-2021-00045-00, con el cual manifestó pronunciarse sobre el auto de 29 de abril de 2022, y además solicitó lo siguiente: “1.
Dar por aceptada la Revocatoria a la abogada GLORIA STELLA ROBALLO OLMOS, que fue notificada al despacho judicial el día 29 de marzo de 2022, dentro del radicado 11001333603320210004500, que son por los hechos ordenados dentro del radicado 11001-33-36-033-2012-00319-00, ya que de acuerdo al Bloque de Constitucionalidad, si se demuestra que tengo derecho de postulación y soy la representante sobre todo lo relacionado con mis nietos JOSEPH LEONARDO Y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS, actualmente menores de edad. 2.
Favor entregárseme copia de los recibos o copias de los pagos o consignaciones que por alimentos y vestuario presuntamente debe venir pagando mi hija Gloria Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esperanza Ramos Ramírez, a favor de mis nietos por más de trece años, ya que recordemos lo que dice la Corte Constitucional en la sentencia T-351 de 2018, quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y usufructo de los bienes de aquel. 3.
Favor entregárseme copia del expediente digital completo del radicado 11001333603320210004500 de su despacho.” (Mayúscula sostenida original) 1.3.7. La señora María Trinidad Ramírez de Ramos señala que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no ha recibido respuesta a sus requerimientos. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que el 6 de mayo de 2022, elevó una petición al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya notificado a la dirección electrónica aportada la correspondiente respuesta, con lo cual considera que se le vulneran los derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 1° de julio de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por su calidad de demandada en el proceso ejecutivo. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 El titular del despacho accionado se pronunció en el sentido de señalar, en primer lugar, que debía hacerse una acumulación de esta tutela con la presentada por el señor Johan Sebastián Lizcano Ramos de la cual conoce el despacho del magistrado Alberto Espinosa Bolaños de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual está dirigida contra la misma autoridad y frente al mismo proceso ejecutivo 2021-00045-00. 2 Por correo electrónico de 5 de julio de 2022.
Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo 11001-33-36-033-2021-00045-00, de estas, resaltó que el 29 de marzo de 2022, la señora María Trinidad Ramírez de Ramos y el señor Johan Sebastián Lizcano Ramos con escrito remitido desde la dirección electrónica consematsas1012@gmail.com solicitaron la revocatoria de poder de la abogada Gloria Stella Robayo Olmos, apoderada de la parte ejecutante.
Advirtió al respecto que, con auto de 29 de abril de 2022, se resolvió la referida solicitud, frente al cual las mentadas personas, en escritos posteriores realizaron sus respectivas manifestaciones, las cuales fueron atendidas en proveído de 24 de junio de 2022. En ese orden, señaló que el referido proceso ejecutivo se ha desarrollado con plena observancia del debido proceso, sin la omisión de alguna etapa, sumado a que en “aproximadamente un mes habría de dictarse sentencia de fondo en lo que atañe a la obligación expresa, clara y actualmente exigible en favor de los únicos beneficiarios de la obligación, esto es, JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS.”.
Por otra parte, respecto a la revocatoria de poder de la profesional del derecho Gloria Stella Robayo Olmos y de la representación judicial de Johan Sebastián, Joseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos, precisó que esta última se encontró jurídicamente válida, en atención a que la sentencia base de recaudo fue dictada por este despacho dentro del proceso declarativo cuya parte demandante estuvo integrada por la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez en nombre y representación de sus menores hijos Johan Sebastián, Joseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos, representados por la abogada Gloria Stella Robayo Olmos, quien contaba con la facultad expresa para ejecutar conforme al artículo 77 de la Ley 1564 de 2012.
Reiteró que con autos del 29 de abril y 24 de junio de 2022, se le dio respuesta y se explicaron las razones de ésta a la señora María Trinidad Ramírez Ramos y al otro solicitante. Precisó igualmente que, a las manifestaciones de la actora no se le dio trámite de derecho de petición, sino que fueron estudiadas como asuntos propios del proceso ejecutivo 2021-00045-00, y del contenido de cada proveído que dispuso sobre sus escritos se ordenó ponerlos en conocimiento directamente al buzón electrónico del que provinieron.
Finalmente, aclaró que nunca se ha negado el acceso al expediente, además que todas las actuaciones son públicas y se pueden ver en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sumado a que se compartió el enlace del proceso al correo informado por la accionante. Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional Por intermedio del director de la Dirección de Negocios Generales de la entidad, se presentó el 5 de julio de 2022, escrito en el que se solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente o se disponga que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la tutelante por parte del Comandante del Ejército Nacional. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de julio de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de amparo. Así, después de analizar los temas de la temeridad y la cosa juzgada, en atención a que el señor Johan Sebastián Lizcano Ramos, interpuso una tutela aparentemente similar, y de concluir que no se configuraban, advirtió que no se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio respuesta a la solicitud elevada el 6 de mayo de 2022, por aquella, mediante los autos de 29 de abril y 24 de junio de 2022, los cuales le fueron puestos en conocimiento al correo electrónico aportado en la presente acción. En ese orden, el a quo trascribió las consideraciones de las referidas providencias, de donde concluyó que la autoridad judicial accionada dio respuesta clara y con sustento normativo sobre la no procedencia de la revocatoria de poder de la abogada Gloria Stella Roballo Olmos, asimismo que se acreditó que el juzgado compartió con la tutelante, mediante correo electrónico, el enlace de acceso al proceso 2021-00045.
Finalmente, precisó que la petición de la accionante es de carácter judicial, lo cual no implicaba la obligación de atender favorablemente las pretensiones del solicitante, por lo tanto no puede predicarse la vulneración al debido proceso cuando la judicatura responde oportunamente al peticionario, pero de forma negativa. 1.8. Impugnación3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de julio de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos.
En ese orden, después de hacer referencia al núcleo esencial del derecho de petición, advirtió que si bien es cierto que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dio respuesta a los requerimientos de los literales a) y c) de la solicitud del 6 de mayo de 2022, no ocurre lo mismo 3 La sentencia fue notificada el 27 de julio de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con relación al descrito en el punto b), referido a la entrega de la copia de los recibos, pagos o consignaciones que por concepto de alimentos y vestuario “presuntamente debe venir pagando mi hija Gloria Esperanza Ramos Ramírez, a favor de mis nietos por más de trece años …”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 julio de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de julio de la presente anualidad, a través de la cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho fundamental de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y a obtener pronta resolución […]»5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]»6.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»7. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»8.
En ese orden, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. 5 Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. 8 Ibídem. 9 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201810, señaló: «La Corte Constitucional11 y esta Corporación12 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.». 2.6.
Caso concreto En el sub examine la señora María Trinidad Ramírez de Ramos alega que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto no ha dado respuesta al escrito que presentó el 6 de mayo de 2022, dentro del proceso ejecutivo 2021-00045-00.
En ese orden, conforme a lo expuesto en el acápite que precede y a lo señalado en el escrito de impugnación, es claro para esta Colegiatura que, la petición del literal b)13 de la solicitud elevada el 6 de mayo de 2022, por la accionante 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018.
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000, T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 13 “copia de los recibos o copias de los pagos o consignaciones que por alimentos y vestuario presuntamente debe venir pagando mi hija Gloria Esperanza Ramos Ramírez, a favor de mis Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, comoquiera que las copias requeridas no hacen parte del trámite del proceso ejecutivo dentro del cual sí correspondían las elevadas en los puntos a) y c) de aquella, sobre las cuales la accionante manifestó su conformidad.
Ahora bien, debe precisar esta Colegiatura que en atención a que la petición se presentó el 6 de mayo de 2022, esto es, en vigencia de la emergencia sanitaria, conforme al artículo 5° del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, norma aplicable al asunto, la autoridad judicial accionada tenía veinte (20) días para responderle a la accionante, es decir, hasta el 6 de junio de 2022.
En efecto, la referida disposición señalaba: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” De otra parte, en su intervención la autoridad judicial accionada advirtió que con autos de 29 de abril y 24 de junio de 2022, se dio respuesta a la petición de la nietos por más de trece años, ya que los dejo (sic) abandonados hace más de trece años, ya que recordemos lo que dice la Corte Constitucional en la sentencia T-351 de 2018, quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél” Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante, razón por la cual y, en atención al orden cronológico, se analizará la última providencia, que resulta ser posterior a la solicitud de 6 de mayo de 2022.
En el proveído de 24 de junio de 2022, la autoridad judicial se pronunció en los siguientes términos: “1. Los beneficiarios del título ejecutivo (sentencia) valorado por esta judicatura son única y exclusivamente, tal como se desprende del título, JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS –quienes para la época de la condena eran menores de edad–. 2.
Actualmente, no existe revocatoria del poder de la profesional del derecho que representa a la parte ejecutante, pues como se explicó en el referido proveído no fue la señora María Trinidad Ramírez de Ramos quien otorgó el poder que se pretende revocar, o el que fue otorgado con ocasión al proceso declarativo, ya que fue la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez, quien ostenta la patria potestad de JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS, quien otorgó tal poder. 3.
De manera que la profesional del derecho GLORIA STELLA ROBALLO OLMOS sigue ostentando la representación de la parte ejecutante en este proceso. 4. Se resalta, que cuando se habla de la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez como la representante legal de los beneficiarios de las condena y por ende quien ejerce su representación judicial, es con fundamento en la normatividad que se expuso en el auto del 29 de abril de 2022 atinente a la figura de patria potestad.
Significa que el despacho reconoce la existencia de dicha representación judicial - porque así lo ha determinado el legislador los efectos procesales pero en ningún momento está desconociendo que la guarda y custodia de los beneficiarios de la condena está en cabeza de la señora María Trinidad Ramírez de Ramos. 5. Los asuntos que sean diferentes a la ejecución de la obligación contenida en la sentencia judicial objeto de este trámite procesal, no son sujeto de estudio de por este juzgado comoquiera que no está relacionados con la validez y existencia del título y tampoco la configuración de una obligación expresa, clara y actualmente exigible.
En otras palabras en este proceso no se está debatiendo la existencia o no de un derecho, aquí ya existe un derecho de indemnización a favor, únicamente de JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS que deberá ser pagado por parte ejecutada. 6. Se advierte a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL que en el momento de efectuarse el pago de la condena a los beneficiarios, ya sea por decisión administrativa o judicial se debe verificar el cumplimiento de la mayoría de edad o no de JOHAN SEBASTIAN, JOSEPH LEONARDO y JHORS KALETH LIZCANO RAMOS, y de quien ostente la guarda y custodia de los menores.
Todo por cuanto, es imprescindible que se proteja el derecho efectivo de la indemnización de los beneficiarios bien sean menores o mayores de edad. Así como que es la profesional de derecho GLORIA STELLA ROBALLO OLMOS quien ostenta la representación de la parte ejecutante en este proceso.” Como se observa, y conforme lo manifiesta la tutelante en la impugnación, no existe ningún pronunciamiento por parte del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con la petición del literal b) de la solicitud del 6 de mayo de 2022, referida a la entrega de la copia de los recibos, pagos o consignaciones que por concepto de alimentos y vestuario que Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “presuntamente debe venir pagando mi hija Gloria Esperanza Ramos Ramírez, a favor de mis nietos por más de trece años …”.
Lo anterior, por cuanto si bien, en la providencia antes trascrita la autoridad judicial indicó que no se pronunciaría sobre asuntos ajenos al proceso ejecutivo, lo cierto es que tal afirmación no se puede considerar como una respuesta clara y precisa en cuanto a la petición de las referidas copias. En ese orden, es claro que la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Trinidad Ramírez de Ramos, pues aunque, atendió los requerimientos descritos en los literales a) y c) de la solicitud elevada el 6 de mayo de 2002, al interior del proceso ejecutivo, no lo hizo respecto al del literal b), razón por la cual se accederá al amparo en este punto. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se revocará el fallo de 15 de julio de 2022, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela, para en su lugar, amparar la garantía constitucional de petición de la accionante y en consecuencia se dispondrá que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, conteste el requerimiento realizado en el literal b) de la solicitud elevada el 6 de mayo de 2022, por la señora María Trinidad Ramírez de Ramos, además de ponérsela en su conocimiento a la dirección electrónica aportada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la tutela.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Trinidad Ramírez de Ramos, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste el requerimiento realizado en el literal b) de la solicitud elevada el 6 de mayo de 2022, y lo ponga en conocimiento de la tutelante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2022-00680-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”