CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Asunto: Habeas Corpus HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
HABEAS CORPUS-No es un mecanismo para interferir en las decisiones de la autoridad competente. HABEAS CORPUS-No sustituye los procedimientos para solicitar la libertad ante el juez del procedimiento penal. CAPTURA EN FLAGRANCIA-El control del procedimiento está a cargo del juez de control de garantías. HABEAS CORPUS-No es un mecanismo supletivo para controvertir las decisiones del juez penal relacionadas con la restricción de la libertad del procesado.
La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo de habeas corpus. SÍNTESIS DEL CASO Arlen Junior Parada Pacheco, a través de apoderado judicial, pidió su excarcelación inmediata por haber sido capturado de forma ilegal y porque la orden de detención intramural se profirió en audiencia, ante un juez de control de garantías que no resguardó su debido proceso, ni se percató de las irregularidades cometidas para privarlo de la libertad.
ANTECEDENTES El 11 de agosto de 20251, Arlen Junior Parada Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía 1.067.721.200, por conducto de apoderado, invocó el habeas corpus para que se ordene su excarcelación inmediata, porque, según afirma, fue capturado sin orden de detención y de forma ilegal. 1 Cfr. SAMAI, índice 2 de primera instancia, archivo 2Demandayanexo_TRAZABILIDAD.
Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 2 Mediante auto del 11 de abril de 20252, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades involucradas. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar pidió que se le desvinculara del proceso y se negara la acción por improcedente3.
Esgrimió que la orden de detención intramural se profirió en audiencia ante la autoridad competente y que los argumentos que se aducen en el habeas corpus –referidos a las supuestas irregularidades en el procedimiento de captura en flagrancia– no fueron advertidos en esa oportunidad. Indicó que la defensa de Arlen Junior Parada Pacheco fue activa y no presentó oposición ni denunció un indebido procedimiento de captura.
Citó jurisprudencia constitucional para afirmar que el habeas corpus no procede como mecanismo alternativo al proceso penal ordinario, salvo que exista una «vía de hecho» o privación ilegal de la libertad, lo cual no se evidenció en este caso. El comandante Grupo de Operaciones Especiales-GOES Deces, Sección Becerril (Cesar), también solicitó que se exonerara de responsabilidad a la autoridad policial, porque actuó conforme al marco legal durante la capturar a Arlen Junior Parada Pacheco4.
Manifestó que la detención efectuó en flagrancia el 6 de agosto de 2025, por delitos relacionados con la fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido y que, el 7 de agosto de 2025, el capturado fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que legalizó la captura, formalizó la imputación y ordenó la medida de privación de la libertad preventiva.
Explicó que, aunque se ha cumplido con todas las órdenes judiciales, el detenido permanece bajo custodia en las instalaciones policiales, dada la imposibilidad de traslado al centro carcelario, ya que no existe un convenio entre la entidad territorial (Municipio de Becerril) y el INPEC para recibir indiciados. La Fiscal 32 Local del Municipio de La Jagua de Ibirico solicitó declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus, pues no se restringió de manera irregular la libertad personal ni se ha prolongó ilegalmente la detención de Arlen Junior Parada Pacheco.
Tampoco se configuró una «vía de hecho» que justifique este amparo como mecanismo alternativo al proceso penal5. Sostuvo que el procedimiento de captura fue documentado en actas firmadas por el detenido y que el afectado no había 2 Cfr. SAMAI, índice 5 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 11 de primera instancia. Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 3 denunciado alguna irregularidad en la aprehensión física.
Afirmó que el imputado contó con un defensor público desde el primer momento, que participó en las audiencias preliminares ante el juez den función de control de garantías y no presentó objeciones sobre la legalización de la captura. Señaló que se informó la detención a los familiares del capturado y al personero municipal. Precisó que se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido.
Resaltó que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue impuesta por el juez y no fue recurrida por la defensa. El 12 de agosto de 20256, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la providencia impugnada, que negó el amparo. Consideró que el habeas corpus «no tiene vocación de prosperidad», porque no se evidenciaron violaciones a las garantías constitucionales ni una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Enfatizó que la captura fue legalizada en audiencia, ante el juez de control de garantías, con «participación activa de la defensa» y la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los requisitos legales. Señaló que este recurso constitucional no procede como una instancia adicional para cuestionar las providencias del proceso penal, máxime que no se comprobó que se configurara alguna de las causales excepcionales que permiten el amparo de la libertad.
La decisión se notificó el mismo día7. El 13 de agosto de 20258, Arlen Junior Parada Pacheco impugnó la providencia. Argumentó que esa decisión omitió una valoración completa y adecuada de las pruebas decretadas, especialmente porque no se allegó informe por parte del grupo GOES ni la copia del acta de lectura de derechos del capturado, tampoco obra evidencia documental o fílmica que demostrara que se cumplió con este deber, conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
También cuestionó que no se valoraron los documentos aportados con la solicitud de habeas corpus. Denunció la ausencia de un examen médico legal o la negativa expresa del capturado para que este se efectuara. Insistió en que fue víctima del uso de la fuerza excesiva e intimidación por parte de la Policía Nacional, circunstancia que vicia la legalidad de la captura.
Por demás, las firmas consignadas en el documento de acta de buen trato no fueron espontáneas, sino forzadas. Reprochó que el Tribunal Administrativo del Cesar diera credibilidad a lo manifestado por la 6 Cfr. SAMAI, índice 13 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 16 de primera instancia, archivo 33Recepciondeme_IMPUGNACIONHABEASCOR.
Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 4 Fiscal y el defensor de oficio, servidores estos que no presenciaron la captura y, en cambio, desestimó el relato de los hechos plasmado en el habeas corpus. Además, censuró que no se hubiera vinculado al comandante de Policía del Departamento del Cesar, al alcalde municipal y a la secretaría de gobierno de Becerril, quienes darían fe de su oficio como transportista y el vehículo utilizado para ese efecto.
El 14 de agosto de 20259, el Tribunal concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 constitucional, prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo.
Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o que ya se ha decidido una previamente.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando un peticionario –privado de la libertad por orden de detención preventiva intramural– solicita la excarcelación, porque estima haber sido capturado de forma ilegal. III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como 9 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 7ED_AutoConcede.
Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 5 una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción. 3.
Dado que el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad, no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad10.
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito, que convertiría al juez de esta acción −y ello es inadmisible− en una instancia adicional dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso penal: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)»11.
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso para la obtención de la libertad. 4. Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de captura es independiente del proceso adelantado ante la jurisdicción penal, de forma tal que «la medida de aseguramiento es una diligencia independiente y autónoma de la legalización de captura»12.
Sobre el particular, la 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2024, Rad. 67.839 [fundamento jurídico 21].
Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 6 misma Corporación ha enfatizado que «[a]l decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida esta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho»13.
En ese sentido, el juez de control de garantías, de manera independiente, verifica la legalidad de la captura y, una vez, se ha efectuado la imputación correspondiente, procede a decidir sobre la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación. 5. En cuanto a la procedencia del habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, declaró el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 ajustado a la Constitución. Según esa Corporación, la prolongación ilegal de la privación de libertad puede configurarse, entre otros eventos, si la autoridad competente omite resolver, dentro de los términos legales, la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho14.
Esta decisión de constitucionalidad pone de presente que, siempre que exista un proceso judicial en curso, la solicitud de libertad debe presentarse de manera exclusiva ante el funcionario de conocimiento. El amparo de habeas corpus solo procederá, como mecanismo excepcional, si la autoridad competente para conocer de la solicitud de libertad no decide en el término legal o si la decisión de la solicitud configura una auténtica «vía de hecho».
En todo caso, el interesado, previo a acudir al habeas corpus, deberá agotar los recursos ordinarios contra la providencia que niega la petición de libertad, pues la impugnación ante el superior del juez del proceso penal es insoslayable15. 6. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 2111 de 2021, prevé el procedimiento de captura a quien sea sorprendido en flagrancia. Según el inciso primero, cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. A su vez, el inciso quinto de la norma establece que la Fiscalía presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la captura y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de agosto de 2007, Rad. 27.754, pp.12- 13. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006 [fundamento jurídico 8.1.3]. 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, auto del 26 de junio de 2008, Rad.
HC 30066 [fundamento jurídico 2]. Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 7 A su vez, el artículo 313 del mismo código, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, determinó los supuestos en que procede la detención preventiva en establecimiento carcelario, que son: (i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados;
(ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años; (iii) en los delitos contra el patrimonio económico, cuando la defraudación sobrepase 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) cuando la persona hubiera sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, sin que se hubiera producido la preclusión o absolución en el caso anterior.
El artículo 20 de la misma norma prevé que el recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado. En el mismo sentido, el artículo 176 extendió la procedibilidad de ese recurso contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. 7. Conforme a los documentos allegados a la solicitud, el peticionario fue capturado en flagrancia el 6 de agosto de 2025, a las 15:24, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, al encontrarse en posesión de un proveedor de fusil Galil con 14 cartuchos y panfletos del «Ejército Gaitanista de Colombia»16.
Ese mismo día, a las 21:00, fue presentado ante las instalaciones del CTI de la Fiscalía para abrir el reporte de inicio y realizar los actos urgentes. En dicha diligencia se consignó que se le dieron a conocer los derechos que le asistían como persona capturada. El capturado afirmó no tener abogado de confianza y se dejó constancia de que «esta persona no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los integrantes de la Policía Nacional»17.
Asimismo, el imputado firmó el Acta de Derechos del Capturado-FPJ-6 y la constancia de buen trato, documentos que además cuentan con su huella dactilar, lo que evidencia su conocimiento y aceptación del contenido18. Por lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón al peticionario cuando afirma 16 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia, archivo 17Recepciondeme_OFICIORESPUESTAHABEA, documento ACTUACIONES DEL ACTO URGENTE EMP FISCALIA 2025-00105 (contenido en el enlace del archivo referido), pp. 14-25. 17 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia, archivo 17Recepciondeme_OFICIORESPUESTAHABEA, documento ACTUACIONES DEL ACTO URGENTE EMP FISCALIA 2025-00105 (contenido en el enlace del archivo referido), pp. 1-13. 18 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia, archivo 17Recepciondeme_OFICIORESPUESTAHABEA, documento ACTUACIONES DEL ACTO URGENTE EMP FISCALIA 2025-00105 (contenido en el enlace del archivo referido), pp. 14-15.
Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 8 que no se aportaron los documentos referentes al cumplimiento del deber de informar al capturado sobre los derechos que le asistían. Además, se evidencia que el comandante del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) rindió el informe ordenado en el auto admisorio del habeas corpus proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar19.
Adicionalmente, no es competencia del juez constitucional realizar una valoración probatoria que permita verificar la adecuación de los presupuestos de la medida de aseguramiento y mucho menos aspectos relacionados con la eventual responsabilidad penal del capturado, como se pretende con las pruebas reseñadas en la petición y la impugnación. Dichas pruebas, antes que evidenciar un procedimiento de captura ilegal, control que ya fue efectuado por el juez en función de garantías, con ocasión de la legalización de la captura, están encaminadas desvirtuar la responsabilidad del peticionario por los hechos que llevaron a su aprehensión en flagrancia y la consecuente enjuiciamiento por estos.
Tales determinaciones corresponden a los jueces del proceso penal y no al juez constitucional del habeas corpus. Respecto de la supuesta falta de constancia sobre la práctica de un examen médico al capturado durante su aprehensión, o la ausencia de su negativa expresa a dicho procedimiento, se advierte que esa diligencia no forma parte del procedimiento de captura en flagrancia previsto en el Código de Procedimiento Penal, que pueda implicar un vicio en el trámite.
Por demás, en este caso, según la documentación aportada, el detenido aceptó que no hubo maltrato alguno, ni denunció agresión o intimidación ante el funcionario del CTI, la fiscal ni el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar. Por otra parte, se pone de presente que, en el auto admisorio, el Tribunal Administrativo del Cesar no omitió la vinculación del comandante de Policía del Departamento del Cesar, del alcalde municipal ni de la secretaria de gobierno de Becerril.
Por el contrario, se mencionó que el habeas corpus también se dirigía contra dichas autoridades, aunque no se les requirió informe, ni se señaló algún reproche concreto contra aquellas. Con todo, la omisión, si es que llegare a existir, no constituye una afectación sustancial que afecte los derechos del accionante, en la medida en que tales autoridades no intervinieron en el procedimiento de captura o 19 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 9 en la imposición de la medida de aseguramiento.
Ahora bien, el 7 de agosto de 202520, se celebró audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, legalización de incautación de elementos materiales probatorios (EMP), formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ante el juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.
En dicha audiencia, el juez impartió legalidad al procedimiento de captura y ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, de conformidad con el literal A.1 del artículo 307 y los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas, la legalidad de la captura y la orden de privación de la libertad del peticionario fueron decididas por el juez competente.
Además, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente21, dicha decisión —esto es, el auto del 7 de agosto de 2025— no fue objeto de recurso de apelación por parte de la interesada, mecanismo previsto por la ley para controvertir las decisiones adoptadas en audiencia, específicamente aquellas relativas a la legalización de la captura y la restricción de la libertad del imputado o acusado.
El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal. Tampoco constituye un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del peticionario, relacionados con la privación de la libertad o la excarcelación. La decisión del juez de control de garantías en el presente caso evidencia que la captura en flagrancia del peticionario se ajustó a derecho, pues ni la parte interesada ni su defensor presentaron reparos o alegaron actos de ilegalidad que viciaran dicho procedimiento ante la autoridad judicial, como tampoco interpusieron recurso de apelación contra la decisión de su legalidad.
Además, fue la autoridad jurisdiccional competente la que impartió la orden de detención preventiva intramural, por lo que no se trata de una privación «arbitraria» 20 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia, archivo 17Recepciondeme_OFICIORESPUESTAHABEA, documento AUD. CONCENT. - PORTE DE ARMAS 200136001090202500105 (contenido en el enlace del archivo referido). 21 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia, archivo 17Recepciondeme_OFICIORESPUESTAHABEA, documento AUD.
CONCENT. - PORTE DE ARMAS 200136001090202500105 (contenido en el enlace del archivo referido). Expediente nº 20001-23-33-000-2025-00376-01 Peticionario: Arlen Junior Parada Pacheco Niega el Habeas Corpus 10 de la libertad susceptible de control mediante el mecanismo de habeas corpus. En otras palabras, la privación de la libertad obedece a una orden judicial que goza de presunción de legalidad y que no fue objeto de cuestionamiento ni de recursos por parte del peticionario ni de su defensor.
Estas circunstancias impiden al juez del habeas corpus interferir o suplantar las competencias del juez natural del asunto e impone confirmar la providencia impugnada, en el entendido que se debe desestimar la petición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, esto es, la proferida el 12 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad y en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a la solicitante. REALIZAR las notificaciones a través de mecanismos digitales y al centro de reclusión donde se encuentra privada de la libertad.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.