CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Número Único: 11001-03-06-000-2022-00175 00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Inspección de Policía del Municipio del Líbano y la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima).
Asunto: autoridad competente para conocer de la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados al expediente, se extraen los siguientes antecedentes2: 1. El 27 de enero de 2020, la Inspección de Policía del Municipio del Líbano (Tolima) levantó acta de amonestación, para «finalizar con los actos contrarios a la convivencia, evitar un comparendo y regular la convivencia» entre las señoras Myriam Amparo Cortés Mesa y María Mercedes Naranjo Villanueva. 2.
El 22 de septiembre de 2020, la señora Myriam Amparo Cortés Mesa, a través de apoderada, presentó querella ante la Inspección de Policía del Municipio del Líbano (Tolima) contra María Mercedes Naranjo Villanueva por «ESCANDALO EN VÍA PÚBLICA, ULTRAJES Y CONVIVENCIA CIUDADANA» y solicitó al Inspector de Policía: [r]equerir a la citada señora MARÍA MERCEDES NARANJO VILLANUEVA, para que se abstenga de seguir con los insultos y se comporte acorde con el Código Nacional de Policía. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información se extrae de la copia digital del expediente administrativo allegado con la solicitud del conflicto de competencias núm. 11001030600020220017500.
Radicación: 11001030600020220017500 […]. [s]e le de (sic) una orden de alejamiento a la citada señora MARÍA MERCEDES NARANJO VILLANUEVA, por lo menos que no se acerque a un mínimo de 30 metros de distancia, con el fin de evitar estos insultos. 3. El 10 de noviembre de 2020, la Inspección de Policía del Municipio del Líbano (Tolima) requirió a la señora María Mercedes Naranjo Villanueva, por los presuntos incumplimientos en los acuerdos firmados entre las partes el 27 de enero de 2020. 4.
El 14 de noviembre de 2020, mediante oficio con radicado núm. 00005026, la Inspección de Policía comunicó a la señora María Mercedes Naranjo Villanueva que: De acuerdo a la denuncia aportada el día 22 de septiembre del 2020 mediante consecutivo 006547 y el día 21 de octubre del 2020 mediante consecutivo 007389 de MYRIAM AMPARO CORTES MESA contra MARIA MERCEDES NARANJO VILLANUEVA este despacho se permite manifestar que se le requiere de acuerdo al auto del 10 de noviembre del 2020 para que de acatamiento a la amonestación de fecha 27 de enero del 2020 ya que su incumplimiento dará para un comparendo policivo por parte de la policía nacional que afectaría los antecedentes de acá una de las personas (sic). 5.
La señora Katherine Rocío Agudelo, poderdante de la señora Myriam Amparo Cortés radicó, el 1º de febrero de 2022, querella ante la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima) contra María Mercedes Naranjo Villanueva por «presunto delito de INJURIA y CALUMNIA y los demás que se establezcan en la investigación». En dicha denuncia, precisó los fundamentos jurídicos y describió los hechos de las posibles conductas inapropiadas de la querellada. 6.
El 1º de febrero de 2022, la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima), mediante formato único de noticia criminal (conocimiento inicial), admitió la denuncia. 7. Mediante el proceso de investigación y judicialización con núm. 734436000469202250194, la Fiscalía 30 Local del Municipio señaló: Se asignó esta denuncia a esta agencia fiscal para que se investigue la posible comisión de los delitos de Injuria y/o calumnia en los que puede estar incursa la ciudadana MARIA MERCEDES NARANJO, según los hechos que da a conocer la querellante KATHERINE ROCÍO AGUDELO CARVAJAL.
Sin embargo, del solo contexto de la denuncia, se infiere que éstos no caracterizan dichas conductas punibles ni otra que debe ser investigada por esta delegada, sino que simplemente constituyen una contravención de policía que afectan la normal y pacífica convivencia ciudadana. (subraya la Sala). Radicación: 11001030600020220017500 La Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano, enfatizó que no se estructuran los delitos de calumnia e injuria.
Por lo tanto, indicó que: En consecuencia y teniendo en cuenta que, sobre estos mismos hechos, la Inspección de Policía de esta ciudad, ya realizó un pronunciamiento administrativo tendiente a conjurar la situación de convivencia que se presenta entre la querellante y querellada de este asunto, se dispone a enrutar esta denuncia a esta autoridad para que se adopten las medidas correctivas de su competencia. 8.
El 6 de mayo de 2022, la Inspección de Policía del Municipio del Líbano (Tolima) negó su competencia para conocer sobre la denuncia del «presunto delito de INJURIA y CALUMNIA» y, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, resolver el conflicto de competencia suscitado entre esa Inspección y la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano, por considerar que: [l]as INSPECCIONES DE POLICIA MUNICIPALES no son organismos de investigación, ni cuentan con ningún organismo adscrito de investigación, ni potestad para ordenar a la policía judicial. 9.
El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró su falta de competencia para conocer del conflicto de competencias entre la Inspección de Policía Municipal del Líbano y la Fiscalía 30 Seccional del Líbano y remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.
Consta que se libraron comunicaciones a la Inspección de Policía, a la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano, y a las señoras Myriam Amparo Cortés Mesa y María Mercedes Naranjo Villanueva4. En informe secretarial del 29 de julio de 2022, se comunicó que, durante el término de fijación, las autoridades involucradas no presentaron alegatos.
Mediante Auto para mejor proveer del 23 de septiembre de 2022, el magistrado ponente solicitó a las autoridades involucradas allegar algunos documentos que se mencionaban, pero que no obraban en el expediente. 3 Expediente magnético – Fijación de edicto (folio 1). 4 Expediente magnético - Informe comunicaciones Actuación 1 Radicación: 11001030600020220017500 Mediante informe secretarial del 4 de octubre de 2022, se informó que el inspector de policía del Líbano presentó algunas consideraciones respecto del conflicto planteado.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ante la ausencia de alegaciones dentro de la etapa respectiva, la Sala referirá las argumentaciones de las autoridades involucradas para rechazar la competencia: a. La Fiscalía 30 Local del Líbano Señaló que dentro de las diligencias de investigación y judicialización que adelantó con ocasión de la denuncia que instauró, a través de apoderada, la señora Myriam Amparo Cortés Mesa, sostuvo: [N]o obstante, en este caso a la denunciada que la denunciante afectada es una ladrona estafadora embaucadora, entre otros agravios que en su sentir afecta en su vida en relación a su buen nombre y su honra.
De ninguna manera enmarca esta manifestación. Dentro de los específicos linderos de las imputaciones Deshonrosas que consagra el artículo 220 de la Ley 599 del 2000 […] Finalmente, se razona que las manifestaciones hechas en el sentido de que la afectada “… es una ladrona estafadora embaucadora …”, tampoco estructura el delito de calumnia.
El artículo 221 del Código Penal, por cuanto que cuando se atribuye a una persona a la realización de comportamientos en si mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa. […] En consecuencia, y teniendo en cuenta que sobre los mismos hechos, la Inspección de Policía de esta ciudad ya realizó un pronunciamiento administrativo tendiente a conjurar la situación de convivencia que se presenta entre la querellante y querellada de este asunto, se dispone enrutar esta denuncia a esa autoridad para que se adopten las medidas correctivas de su competencia […].
(subrayas y cursivas originales). Para fundamentar su posición, manifestó que las expresiones que la denunciante lanzó en contra de la denunciada no tienen los elementos suficientes para configurar el delito de injuria, pues solo corresponden a la imagen que aquella tiene de esta última, pero que no tienen el matiz de ofensa necesario para suponer que puso en entredicho la moral de la denunciante.
Sostuvo que, para que se configuren los delitos de injuria y calumnia «[e]s necesario que la difamación tienda a desacreditar, se dirija a tratar de restar Radicación: 11001030600020220017500 crédito o reputación; es decir, debe ser reconocido el ánimos injuriandi (ánimo de ofender) que hay que distinguirlo de expresiones personales sin mala intención que tienen como única finalidad de informar al lector […]» (cursiva original) Concluyó que, aunque el actuar de la denunciada merece reproche, dichas afirmaciones no alcanzan a tipificar los delitos que se imputan y que son comportamientos que riñen con la sana convivencia y, por lo tanto, se enmarcan en el ámbito de competencia de la inspección de policía. b. De la Inspección de Policía del Líbano Señaló que las inspecciones de policía no son entes investigativos ni cuentan con organismos de investigación adscritos, como tampoco tienen la potestad de emitir órdenes a la policía judicial, razón por la que les es imposible adelantar una investigación cuando se presenta una denuncia, pero que tampoco tienen los medios para recaudar material probatorio.
Afirmó que la querella presentada por la señora Myriam Amparo Cortés Mesa no puede tomarse con ligereza y que, en aras de proteger los derechos fundamentales de la ciudadana, se debe realizar la respetiva investigación y determinar si se configuran o no los delitos denunciados. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso conflicto de competencias ante el Tribunal Administrativo de Tolima.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I de las «reglas generales»5, prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal 5 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001030600020220017500 Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ] Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa.
A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio: i) que, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que, se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
La Sala observa que, no se configura el conflicto de competencias, en tanto, no hay dos autoridades negando competencia, pues la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima), admitió la denuncia instaurada a través de apoderada judicial por la señora Myriam Amparo Cortés Mesa en contra de María Mercedes Naranjo Radicación: 11001030600020220017500 Villanueva, por los presuntos delitos de injuria y calumnia6 y concluyó que, las manifestaciones de la denunciante no se configuran como delito de injuria o calumnia.
Así las cosas, mediante el proceso de investigación y judicialización concluyó que los hechos no son conductas punibles sino contravenciones que deben ser conocidas por autoridad policial. Ahora bien, respecto de la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta necesario poner de presente que, el presunto conflicto de competencias negativo surge entre la Inspección de Policía del Municipio del Líbano, a la cual, le corresponde el ejercicio de la función administrativa, y la Fiscalía 30 Local del Municipio del Líbano (Tolima), entidad de la rama judicial del poder público.
Así, se estudiará en el capítulo de análisis normativo 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 6 Conductas tipificadas en la Ley 599 de 2000, Código Penal en los artículos 220 a 221, en los siguientes términos: Artículo 220.
Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigente. [ ] Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001030600020220017500 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Síntesis de la decisión y problema jurídico El primero de febrero de 2022, a través de apoderada judicial, la señora Myriam Amparo Cortés Mesa presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por injuria y calumnia.
La Fiscalía realizó proceso de investigación y judicialización en el que concluyó que las manifestaciones de la denunciante no encajan dentro de los presupuestos legales de los delitos de injuria y calumnia y que se enmarcan en actos contrarios a la convivencia, por lo cual, envió el asunto a la Policía, entidad que ya venía adelantando acciones al respecto.
La Inspección de Policía indicó que en tratándose de actos enmarcados dentro del código penal, la entidad competente para adelantar la investigación y juzgamiento es la Fiscalía General de la Nación quien, además, cuenta con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial para adelantarla. En ese contexto, correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada por la señora Myriam Amparo Cortes Mesa, a través de apoderada, contra María Mercedes Naranjo Villanueva por los presuntos punibles de injuria y calumnia.
Sin embargo, dado que la Fiscalía conoció de la referida denuncia y concluyó que los hechos no configuraron delito, la Sala declara que no hay conflicto negativo de competencias y se abstiene de decidir. 4. Análisis Normativo 4.1 Naturaleza y competencias de la Fiscalía General de la Nación La Constitución Política de 1991, creó la Fiscalía General de la Nación como una entidad de la Rama Judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia y, así se encuentra ubicada dentro del organigrama de la Rama Judicial: Radicación: 11001030600020220017500 *https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/39366105/Organigrama+Rama+Judicial+2020. pdf/6ca61e2c-5475-414d-8702-a674d25131ad El artículo 250 ibidem dispone:
ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (subraya la Sala). Para apoyar esta función de investigación de los delitos se creó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial encargado de apoyar la labor investigativa, cuyas funciones se encuentran enlistadas en el artículo 205 del Código Penal, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las de recibir denuncias, querellas o informes de los que se infiera la comisión de un delito; realizar entrevistas e interrogatorios; identificar, recoger, embalar técnicamente los elementos materiales probatorios y la evidencia física; y registrar por escrito o mediante grabaciones las entrevistas e interrogatorios.
Estas funciones pretenden la aproximación a la verdad como uno de los fines del proceso, sin la cual, es imposible la consecución de los demás fines, además de la Radicación: 11001030600020220017500 determinación de los daños y la protección de las víctimas como garantía de los intereses de estas. 4.2 Naturaleza y competencias de las Inspecciones de Policía La Ley 11 de 1986 dio potestad a los Concejos Municipales para crear inspecciones de policía y les otorgó, entre otras, las siguientes funciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos de los Concejos. b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el decreto ley número 522 de 1971.
La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos. c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el decreto ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. (subraya la Sala).
De lo dicho se colige que los Inspectores de Policía del país ejercen, de carácter principal, funciones tipificadas en el derecho policivo y otras de carácter subsidiario asignadas por la ley, tales como: Conciliar para la solución de conflictos de convivencia; conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación; funciones para llevar a cabo procesos contravencionales o de policía. El capítulo VIII del Decreto 522 de 1971, artículos 45 a 49, enlista las contravenciones especiales que afectan la integridad personal sin que dentro de ellas se encuentren incluidas conductas que endilguen una conducta penal. 5.
Caso concreto Como se indicó en el título 1 del capítulo IV, no se configura un conflicto de competencias administrativas. Pues, se reitera que la Fiscalía 30 Local no negó su competencia para tramitar la denuncia, por el contrario, admitió la denuncia instaurada a través de apoderada judicial por la señora Myriam Amparo Cortés Mesa en contra de María Mercedes Naranjo Villanueva, por los presuntos delitos de injuria y calumnia8 y concluyó que, las manifestaciones de la denunciante no se 8 Conductas tipificadas en la Ley 599 de 2000, Código Penal en los artículos 220 a 221, en los siguientes términos: Artículo 220.
Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigente. [ ] Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 11001030600020220017500 configuran como delito de injuria o calumnia. Por el contrario, son conflictos de convivencia. Por su parte, la Inspección de Policía indicó que en tratándose de actos enmarcados dentro del código penal, la entidad competente para adelantar la investigación y juzgamiento es la Fiscalía General de la Nación quien, además, cuenta con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial para adelantarla.
Sobre el problema jurídico planteado, esto es, definir la autoridad competente para conocer la denuncia por los presuntos delitos de injuria y calumnia, la Sala se abstiene de resolver por las siguientes razones: 1. La Fiscalía General de la Nación decidió que: «[d]el solo contexto de la denuncia, se infiere que éstos no caracterizan dichas conductas punibles ni otra que debe ser investigada por esta delegada, sino que simplemente constituyen una contravención de policía que afectan la normal y pacífica convivencia ciudadana.
De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía ya se pronunció sobre las denuncias por injuria y calumnia y consideró que, de acuerdo con los hechos relacionados, no se configuró el delito. Ahora bien, la Fiscalía solo se declaró sin competencia frente a los asuntos de convivencia propios de la inspección de policía. 2. Adicionalmente, la función esencial y por excelencia de la Fiscalía General de la Nación es la investigación de los delitos y llevarlos ante la jurisdicción penal para que sean juzgados, lo cual sin lugar a dudas no constituye una función administrativa.
Se reitera que en el sub examine se trata de actos propios y misionales de la fiscalía como ente investigador y acusador, como es la investigación de un presunto delito, sin que se desconozca que la Fiscalía General de Nación puede ejercer funciones administrativas como la calificación de servicios de sus funcionarios y empleados o la emisión de actos administrativos con ocasión de la administración propia de la entidad: contratación de productos y servicios, reconocimiento de prestaciones, etc.; sin embargo, las circunstancias fácticas que originaron el presente conflicto, no se enmarcan en ninguna de ellas ni en otras que, en ejercicio de las funciones administrativas asignadas legalmente a esta entidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-232/16 de 11 de mayo de 2016, con ponencia del doctor Alejandro Linares Cantillo, realizó un análisis en extenso sobre las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación; sostuvo en dicha oportunidad la Alta Corte: Radicación: 11001030600020220017500 Según lo disponen los artículos 116, 249.3 y 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia, que pertenece a la Rama Judicial9 y que “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación10 de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. […] 7.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente en la sentencia SU-190 de 2021 reiteró11 que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional, y que “la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria”12. 4.
En la referida sentencia, la Sala Plena recordó, por un lado, que una función jurisdiccional lo es “(i) cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal;13 y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial.”14 Por otro lado, la Corte señaló que han sido 9 Tal ubicación en el diseño constitucional ha sido explicada, con base en lo dispuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, así como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, «en razón de las funciones jurisdiccionales atribuidas a este órgano» Sentencia C-232 de 2016. 10 Cabe recalcar que, el proceso penal acusatorio desarrollado por el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004, se divide en las etapas de investigación y juzgamiento.
Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación «la primera está a cargo de la Fiscalía, a quien corresponde investigar y, en caso de ser procedente, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. La segunda consiste en un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, el juicio oral es el escenario en el que el juez de conocimiento practica y valora las pruebas, y determina el grado de responsabilidad del procesado» Sentencia C-067 de 2021. 11 Sentencia C-232 de 2016.
Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019. 12 Sentencia SU-190 de 2021. Asimismo, ver Autos A401 de 2018 y A155 de 2019 13 «Por ejemplo, la facultad prevista en el numeral 2 del Artículo 250 de la Constitución consistente en adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. Dicha competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de funciones jurisdiccionales en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que nadie puede ser molestado en su persona o familia [ ] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente» Sentencia SU-190 de 2021. 14 «También han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las previstas en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, precisamente, por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial.
Ejemplo de ellas son las dispuestas en el artículo 162 de la codificación referida, según el cual “[c]on el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. Allanamientos y registros. 2. Interceptación de comunicaciones [ ] 5.
Búsquedas Radicación: 11001030600020220017500 consideradas funciones no jurisdiccionales, aquellas que se rigen “por el principio de unidad de gestión y jerarquía, no así por el de autonomía e independencia judicial, aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal15 y aquellas en las que no hay reserva judicial”16.
De este modo, la Sala Plena señaló que, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales la Fiscalía actúa solamente como parte en el proceso penal, esta “no cumple funciones jurisdiccionales”17 (subraya y resalta la Sala). De conformidad con el máximo órgano constitucional, la Fiscalía General de la Nación ejerce funciones jurisdiccionales en los eventos en que la materia sobre la cual decida goce de reserva judicial, como sería el caso de la investigación de la presunta comisión de una conducta punible; en efecto, dentro de este proceso, la fiscalía, con apoyo del CTI18, recolecta los elementos materiales probatorios que le van a permitir imputar o sobreseer definitivamente al indiciado, etapa esta que por obvias razones no puede ser pública, pues se trata de evitar que un posible infractor penal evada la acción de la justicia. 3.
El artículo 19 del Código Penal, Ley 599 de 2000, divide las conductas punibles en delitos y contravenciones; por su parte, el delito lo define como una conducta típica, antijurídica y culpable del sujeto activo, mientras que la contravención como una infracción a la norma de menor gravedad que el delito. Por su parte, el Diccionario Jurídico Colombiano define el delito como «aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, compromete las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como sanción una pena criminal», mientras que la contravención como «aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, produce un daño social de menor entidad que el delito y por eso se conmina con sanciones generalmente leves».
En otras palabras, la connotación y consecuencias sociales que tienen los delitos, determinan que el Estado delegue esta función en una única y especialísima autoridad que los investigue y, por lo tanto, no delegable en otras autoridades administrativas como ocurre en el caso de las faltas disciplinarias de los servidores selectivas en bases de datos. 6.
Recuperación de información dejada al navegar en internet. 9. Escucha y grabación entre presentes» Sentencias T-120 de 1993, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021. 15 «Dentro de estas, se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación».
Sentencia SU-190 de 2021. 16 «En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)».
Sentencia SU-190 de 2021. 17 Sentencia SU-190 de 2021. 18 Cuerpo Técnico de Investigaciones. Radicación: 11001030600020220017500 públicos que, sin restarle importancia, el impacto es por mucho menor que en la comisión de un delito, por las implicaciones sociales que este último tiene. 4. Teniendo en cuenta la definición de delito del artículo 19 del CP y la jurisprudencia constitucional ya citada, se tiene que de acuerdo a la situación fáctica que origina el presunto conflicto, la Fiscalía 30 Local de Líbano estaría actuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, por lo tanto, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa, la inspección de policía, y una autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En este orden de ideas, la Sala se debe abstener de decidir sobre la autoridad competente para tramitar la denuncia, por tratarse de una actuación que ya fue resuelta por la fiscalía, al considerar que no se configuraban los delitos de injuria y calumnia De otro modo, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la Fiscalía 30 Local remitió a la Inspección de Policía del Líbano (Tolima), para que dicha inspección tomará las medidas necesarias, en relación con los temas de convivencia que ha venido adelantando.
En relación con esa remisión, la Sala exhortará a la Inspección de Policía en los siguientes términos: EXHORTO La Sala considera pertinente exhortar a la Inspección de Policía del Líbano (Tolima) para que, en atención a las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, establezca las medidas correctivas necesarias, para promover la utilización de mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos, propendiendo por el desarrollo de una cultura de diálogo y la solución pacifica de las situaciones que afectan la armonía e interacción entre las señoras Myriam Amparo Cortés Mesa y María Mercedes Naranjo Villanueva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Fiscalía 30 Local y la Inspección de Policía del Líbano (Tolima), para conocer de la denuncia de Myriam Amparo Cortés Mesa en contra de María Mercedes Naranjo Villanueva por los presuntos delitos de injuria y calumnia. Radicación: 11001030600020220017500 SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía 30 Local y la Inspección de Policía del Líbano (Tolima), a las señoras Myriam Amparo Cortés Mesa y María Mercedes Naranjo Villanueva y al Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: EXHORTAR a la Inspección de Policía del Líbano (Tolima) para que establezca las medidas correctivas con el fin de resolver los conflictos que afectan la convivencia entre las señoras Myriam Amparo Cortes Mesa y María Mercedes Naranjo Villanueva.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.