Micelio
11001031500020220029300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-15

Radicación interna: 323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Pedro Nel Isaza Vallejo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: PEDRO NEL ISAZA VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivo – Prima de actividad para el cálculo de la asignación de retiro de miembro de la Fuerza Pública1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por Pedro Nel Isaza Vallejo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 11 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado y que ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente el 15 de enero del mismo mes y año, el accionante promovió el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referida, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión e igualdad. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 13.08.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03267-00; las sentencias de la Sección Segunda Subsección “B” del 16.01.18., M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 110010315000201703200 y del 19.07.2018, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001-03-15-000- 2018-02030-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 24 de junio de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de apelación, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó las pretensiones al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 05001-33-33-022-2018-00071-00/01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.

Que se dejen (sic) sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 24 de junio de 2021 en el proceso con Rad. 050013333 022 2018 00071 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. 1.3. Hechos probados y/o admitidos Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 4. Señaló que durante 22 años, 8 meses y 22 días prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de agente, y le fue concedida asignación de retiro el 26 de enero de 1981 mediante la resolución 0064 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- de conformidad con el Decreto 609 de 1977. 5.

Sostuvo que su salario antes del retiro estaba constituido, entre otros, por un factor denominado prima de actividad que se pagaba en un 45% del sueldo básico. No obstante, su asignación de retiro fue liquidada con una prima de actividad del 20%. 6. Indicó que el 7 de septiembre de 2017, radicó una petición ante CASUR mediante la cual solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta el cien por ciento (100%) de la prima de actividad que percibió durante el servicio activo, con fundamento en lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. 7.

Asimismo, solicitó el reconocimiento del porcentaje adicional no pagado en la asignación de retiro durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004. 8. Expuso que el 20 de septiembre de 20172 CASUR negó lo solicitado indicándole, que tal requerimiento ya había sido resuelto de manera previa en los años 20073 y 20124. 9.

Manifestó que inconforme con la negativa, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR a fin de que se declarara la nulidad de los oficios del 17 de diciembre de 2007, 16 de enero de 2012 y 20 de septiembre de 2017, mediante los cuales la entidad demandada negó el reajuste pretendido de la prima de actividad al 100% del valor que por dicho concepto devengaba en actividad, es decir, del 20% reconocido al 45%. 10.

Afirmó que solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación, así como el pago de las sumas dejadas de percibir con la respectiva indexación de los valores, los intereses moratorios y las costas del proceso. 11. Explicó que el medio de control adelantado se identificó con el número de radicado 05001-33-33-022-2018-00071-00/01 y su conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, negó las pretensiones formuladas. 12.

Lo anterior, luego de constatar que la asignación de retiro del demandante fue reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con la norma vigente al momento de adquirir dicha prestación, esto es, el Decreto 0609 de 1977. Asimismo, luego de establecer la improcedencia de la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, pues en dicho cuerpo normativo no se determinó que cobijara situaciones consolidadas con sujeción a normas anteriores a su entrada en vigencia tal y como pretendía el actor. 13.

Señaló que inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. El juez colegiado de segundo grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, confirmó la providencia proferida por el a quo. 2 Radicado E-00003- 201720512 – CASUR ID: 265516 del 20 de septiembre de 2017. 3 A través del oficio 11662/GAG SDP del 17 de diciembre de 2017. 4 Con oficio 108/ GAG SDP del 16 de enero de 2012 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal Administrativo de Antioquia constató que la entidad demandada liquidó la asignación de retiro del accionante de conformidad con el régimen bajo la cual adquirió dicha prestación -Decreto 609 de 1977-, por lo tanto, teniendo en cuenta que ya había adquirido el derecho a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, no le resultaba aplicable lo allí previsto y que reguló de manera diferente la prima de actividad. 15.

En ese sentido, reiteró que resultaba improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4433 de 2004 pretendida por el actor, en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico una disposición que permita inferir que dicho régimen normativo gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. 16.

Finalmente, en relación con los principios de favorabilidad y de oscilación, señaló que no se presentó vulneración al respecto. Frente al primer punto, en atención a que las condiciones del Decreto 4433 de 2004, son diferentes al régimen prestacional establecido en el Decreto 609 de 1977, y si bien es cierto que la normatividad de 2004, contiene variables más beneficiosas y favorables para el cómputo de la prima de actividad, era el régimen vigente a la fecha de consolidación del derecho el que resultaba aplicable al accionante. 17.

Por su parte, en lo que atañe al principio de oscilación, sostuvo que el mismo se aplica en las variaciones que se introducen en las asignaciones de actividad para cada grado dentro de un mismo régimen, y no para las que se presentan en las asignaciones de actividad de regímenes legales diferentes. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18.

Luego de señalar que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, al referirse a los cargos específicos, expuso que la sentencia objeto de reproche incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y falta de motivación. Tales cargos fueron desarrollados de manera conjunta y en lo que estimó una aplicación e interpretación indebida de las normas vigentes sobre las prestaciones periódicas de los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio, en síntesis, el accionante manifestó lo siguiente: 19.

Precisó que el sistema normativo que gobierna la asignación de retiro permite un entendimiento más favorable al que fue aplicado por la autoridad judicial accionada, el cual, en su sentir, afecta el poder adquisitivo del salario y, por ende, impacta el derecho a la vida digna. 20. Si bien aceptó que la asignación de retiro reconocida y liquidada resultó conforme con la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen que trae la Ley 923 de 20045 y el Decreto 4433 de 2004 sí comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones. 21.

En su concepto, estar percibiendo una asignación de retiro a la entrada en vigencia de las mencionadas normas, implicaba que su prestación periódica debía ser objeto de reajuste por el alcance de tales disposiciones. 22. Expuso que el personal de la Policía Nacional devengaba en servicio activo una prima de actividad que, por su forma de pago, constituía un factor salarial, y como tal, debía tomarse integralmente al momento de liquidar la asignación de retiro, constituyéndose como un derecho adquirido, de tal manera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía analizar en forma aislada el Decreto 4433 de 2004, sino que debió efectuar un estudio sistemático para contextualizar de manera adecuada los efectos de las normas, teniendo en cuenta la Constitución Política, las Leyes 4ª de 1992, 923 de 2004 y el bloque de constitucionalidad. 23.

Afirmó que fue errada la afirmación de la autoridad accionada acerca de que el régimen de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 no contempla una aplicación retroactiva, por lo que de acceder a las pretensiones quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley. No obstante ello, resaltó que no solicitó la aplicación retroactiva de dichas disposiciones, sino el reajuste de su asignación de retiro a partir de la entrada en vigencia de las mismas –año 2004- y no desde el 26 de enero de 1981, fecha en la que se reconoció su asignación de retiro. 24.

En su concepto, el reajuste solicitado tampoco afecta el principio de inescindibilidad de las normas, pues el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 regula lo relacionado con la conformación de las asignaciones de retiro y los artículos 24 y 25 contemplan la exigencia de un mayor tiempo de servicio, siendo estos los que condicionan sus efectos a situaciones configuradas con posterioridad a su entrada en vigencia. 25.

Asimismo, estimó que la autoridad judicial accionada desconoció los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario que son de obligatorio cumplimiento, los cuales desarrolló ampliamente. 26. En síntesis, sostuvo que en lo que tiene que ver con los derechos laborales se debe mantener el poder adquisitivo del ingreso del retirado para garantizar su mínimo vital en directa proporcionalidad con el esfuerzo y el trabajo en su vida productiva, para lo cual transcribió apartes de la sentencia C-862 de 2006 dictada por la Corte Constitucional que se refirió a los derechos de los pensionados. 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Finalmente, sostuvo que el juez de la alzada no abordó en debida forma la posible vulneración del derecho de igualdad, sino que justificó el trato diferenciado entre quienes, como el accionante, hayan sido retirados antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y aquellos que se hayan retirado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, debiendo realizar un test de igualdad para justificar el trato asimétrico y la ausencia de vulneración de este derecho teniendo en cuenta que los sujetos a comparar solo se diferencian en la fecha de estructuración del derecho, siendo esta circunstancia menos relevante que aquellas características que los asemejan. 28.

Señaló que la ausencia de dicho test, implicó una falta de motivación de la sentencia. 1.5. Trámite de la acción de tutela 29. Mediante auto del 19 de enero de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad judicial accionada. 30.

Igualmente, dispuso la vinculación de (i) la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR, ii) el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia; y iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente: 1.6.1. Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín 31. Mediante memorial remitido el 24 de enero de 2022 al buzón web de esta Corporación, el juez ponente de la sentencia de primera instancia contestó la demanda en los siguientes términos: 32.

Aseguró que no accedió a lo pretendido por el accionante al encontrarse probado que la partida computable de prima de actividad se encontraba bien liquidada en los términos del Decreto 609 de 1779, sin ser procedente la aplicación del Decreto 4433 de 2004, al no encontrarse vigente para la fecha de reconocimiento pensional. 33. Sostuvo que el mecanismo de amparo constitucional no debe utilizarse para desconocer las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales que se han Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido observando el debido proceso y se encuentran legalmente ejecutoriadas; por tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de revisión de las decisiones de la jurisdicción. 34.

Señaló que al decidir el asunto tuvo en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable al caso concreto, con base en lo cual estimó debidamente liquidada la partida computable de prima de actividad en la asignación de retiro del actor y por ende improcedente las pretensiones de la demanda. 35.

En tal orientación, manifestó que no se avizora que se haya constituido una vía de hecho dentro del proceso puesto en su conocimiento que haga imperativa la intervención del juez constitucional para revisar lo decidido, pues es de señalarse que la simple disconformidad del accionante no constituye una irregularidad de la magnitud requerida para que se afecte la motivación de la sentencia. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante en el trámite actual. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitieron pronunciamiento, pese a ser notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Nel Isaza Vallejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 37. En primer lugar, la Sala advierte que Pedro Nel Isaza Vallejo está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, el tutelante fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra contra CASUR, en la que pretendía se declarara la nulidad de los oficios del 17 de diciembre de 2007, 16 de enero de 2012 y 20 de septiembre de 2017, a través de los cuales se negó el reajuste pretendido de la prima de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad al 100% del valor que por dicho concepto devengaba en actividad, es decir, pasando del 20% reconocido en la asignación al 45%. 38.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo censurado al interior del medio de control identificado con el radicado N.º 05001-33-33-022-2018-00071-00/01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3.

Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará:  Si el operador jurídico tutelado vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó no acceder a lo pretendido, específicamente, la reliquidación de la asignación de retiro con un reajuste de la prima de actividad al 100%.

En este sentido, se deberá determinar si el fallo controvertido incurrió en los defectos que se le atribuyen. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) estudio del caso concreto a la luz de los cargos a analizar. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 43.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 44.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 45.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi )Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 46.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 48. En el sub judice se observa que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto de los supuestos fácticos insertos en el escrito de tutela, la carga argumentativa y las pretensiones, se advierte que el accionante solicita la garantía, entre otros, del debido proceso, mínimo vital y otros derechos de contenido fundamental que imponen analizar los factores de liquidación de la asignación de retiro del actor. 49.

En efecto, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida las normas que regulan las prerrogativas de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública pues, en su sentir, le resulta aplicable lo establecido en el Decreto 4443 de 2004 en lo relativo al factor de prima de actividad reconocida en su mesada pensional. 50.

Desde esta óptica, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal en tanto trasciende al mínimo de prerrogativas de los trabajadores y al ámbito de seguridad social tratándose de una prestación económica de carácter principal como es la asignación de retiro, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de amparo quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 51.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 2.6.2. Tutela contra tutela 52. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza12, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes. 2.6.3.

Inmediatez13 53. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia fue dictada el 24 de junio de 2021 y notificada por estado el martes 06 de julio del mismo año, fecha en la cual la parte accionante solicitó adición de la sentencia, siendo resulta desfavorablemente mediante auto de 30 de septiembre siguiente.

En atención a que la tutela fue incoada el 11 de diciembre, se advierte que la tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 13 En atención a que se advirtió que en el expediente digital no mediaba constancia de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de junio de 2021, sobre la cual se dirige el reproche del accionante, mediante Auto de 10 de febrero de 2022 el Magistrado Ponente solicitó a la autoridad demandada y al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como juez de primera instancia, remitir la constancia secretarial de la notificación en comento junto con el respectivo soporte.

Al respecto se manifestó que la sentencia fue notificada por estado el día 06 de julio, por lo que su desfijación se produjo el 09 siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4.

Subsidiariedad 54. En lo que se refiere a la subsidiariedad, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 55.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 56. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. 57.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 58. De esta manera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Descendiendo al caso concreto, se tiene que según se desprende de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de tutela, a la autoridad judicial accionada se le atribuye haber incurrido en los defectos i) sustantivo, ii) violación directa de la Constitución, iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y iv) falta de motivación. Tales cargos fueron desarrollados de manera conjunta y en lo que estimó una aplicación e interpretación indebida de las normas vigentes sobre las prestaciones periódicas de los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio. 60.

Con tal claridad, la Sala advierte que con relación al último cargo, esto es, la falta de motivación de la sentencia, la parte actora expuso que el mismo se cimentó en que la autoridad judicial accionada, no realizó un test de igualdad para resolver el asunto, y por tanto, la decisión carecía de fundamento. 61. Con relación a este punto, resulta irrefutable para la Sala que los planteamientos por medio de los cuales el actor argumenta que no hubo motivación de la sentencia se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. En específico, la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 62.

En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la parte tutelante es demostrar la existencia de una decisión que, en su sentir, no se pronunció respecto de asuntos que fueron objeto de censura. Es decir, la objeción radica en el desconocimiento del principio de congruencia por parte del fallador de segunda instancia en el proceso en cita. 63.

En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades16 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia en tales circunstancias, implicaría una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de enero del 2022, Rad No. 11001-03-15-000-2021-10804-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de noviembre del 2021, Rad No. 11001-03-15-000-2021-07245-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Énfasis de la Sala). 64.

Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se explicó, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Debido a lo expuesto, el cargo de la tutela relacionado con la falta de motivación de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión –el cual no fue promovido- y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio. 66.

Ahora bien, con respecto a los demás yerros propuestos por el accionante, estos son, el i) sustantivo, ii) violación directa de la Constitución, y el iii) desconocimiento del precedente, que desarrolló de manera conjunta, la Sala considera que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, como el medio de impugnación ordinario que correspondía. 67.

Con respecto al recurso extraordinario de revisión y al de unificación de jurisprudencia, el despacho advierte que no son procedentes, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela respecto de los yerros en comento no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 2.7.

Caso concreto 68. Tal y como se puso de presente con antelación, la parte actora precisó que la sentencia censurada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, yerros que abordó de manera conjunta. En este sentido, la Sala analizará y resolverá la cuestión bajo la perspectiva del defecto sustantivo por corresponder a aquel en que se sustenta el reparo principal del accionante pues, se itera, señaló la existencia de una presunta indebida aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia por parte de la autoridad accionada. 2.7.1 Generalidades del defecto sustantivo 69.

Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional17 ha explicado que dicho yerro se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador23. b) No se hace una interpretación razonable de la norma24. c) La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 70.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2 Análisis del defecto sustantivo 71. Concretamente, el actor estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó y aplicó indebidamente la normatividad que regula los factores computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional.

En específico, adujo que se omitió emplear en forma integral los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, incluyendo en la liquidación el cien por ciento (100%) de la prima de actividad en la asignación de retiro, con lo cual desconocieron los principios de favorabilidad y pro operario, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. 72.

Arribados a este punto, debe constatarse si la autoridad judicial accionada, tal y como expone el tutelante, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06.

M.P. Jaime Araujo Rentería. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el yerro señalado al realizar –presuntamente- una indebida aplicación de la normatividad que regula la liquidación de la asignación de retiro en lo relacionado con la prima de actividad de los miembros de la Fuerza Pública. 73.

En esta orientación, la Sala observa que la ratio decidendi de la providencia censurada, por medio de las cual se confirmó la negativa a las pretensiones del demandante encaminadas a obtener el reajuste de su pensión, con inclusión de la totalidad de lo devengado durante el servicio por concepto de prima de actividad, estableció que no resultaban aplicables al accionante las prerrogativas del Decreto 4433 de 2004. 74.

Lo anterior, en la medida en que el actor adquirió el derecho a la asignación de retiro en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la disposición, puntualmente el 26 de enero de 1981, habiendo acumulado un tiempo total de servicio de 22 años, 8 meses y 22 días, lo cual le confería, según lo dispuesto en el Decreto 609 de 197729 vigente para la época, el derecho a que la partida se incluyera en un porcentaje del 15%, como efectivamente lo realizó la entidad pública demandada. 75.

Asimismo, sostuvo que si bien inicialmente se liquidó la prima de actividad en el porcentaje del 15% tal como y lo establecía la norma aplicable, esto es, el Decreto 609 de 1977, dicho porcentaje fue aumentado al 20%, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 en sus artículos 101 y 102 que al tenor señalan: “ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD.

A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

(…)” (Negrilla fuera de texto). 29 El artículo 55 del Decreto 609 de 1977, estableció que el personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del citado Decreto, se le liquidarán las prestaciones sociales de la siguiente manera: “(…) a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 102.

RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior (…) (Énfasis de la Sala) 76. Al margen de lo anterior, debe ponerse de presente que, con acierto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el decreto vigente para la fecha de consolidación del derecho del accionante y, por consiguiente, que regía el caso concreto era el 609 de 1977 el cual, en su artículo 55, contenía las bases de la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de los agentes de la Policía Nacional que a partir de su vigencia se retirara o fuera retirado del servicio, incluyendo la prima de actividad a la que se refiere el artículo 1130 del mismo ordenamiento.

Premisas atendidas por CASUR al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro del accionante. 77. Igualmente, se tiene que de manera acertada la autoridad judicial accionada estableció que no resultaban aplicables al accionante las prerrogativas de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, pues dichos lineamientos están vinculados a las situaciones producidas a partir de su vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 2004, y con sujeción a su propio contenido, sin que haya previsto su aplicación en forma retroactiva ni retrospectiva. 78.

En este sentido, para esta Sala resulta claro que tal y como se concluyó en la sentencia no resultan aplicables las prerrogativas de tales disposiciones, pues ni la Ley 923 de 2004 ni el Decreto 4433 del mismo año, contemplaron la reliquidación o reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad a su entrada en vigencia y, si bien es cierto que en el artículo 23 se incluyó como partida computable la prima de actividad, ello se hizo con el objeto de liquidar las prestaciones periódicas causadas hacia el futuro, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004. 79.

Así las cosas, conviene destacar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada encuentra sustento en jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha hecho referencia a la interpretación y alcance de las disposiciones que, en concepto del tutelante, fueron indebidamente aplicadas por la autoridad judicial tutelada a su caso y que aparejaron la vulneración de sus derechos fundamentales. 80.

En específico, la Sección Segunda, especializada en la materia, ha precisado que el Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45, rige a partir de la fecha de publicación “por lo tanto sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que 30 “ARTÍCULO

11. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación en forma retroactiva”.31 81.

En esta orientación es dable concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar la negativa a las pretensiones del accionante, atendió que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año regulan únicamente las situaciones jurídicas producidas a partir de su vigencia, pues no establecieron de manera especial ninguna disposición que cobijara situaciones consolidadas con anterioridad a su promulgación de la que se derivara una posición beneficiosa para aquellos a quienes, como el tutelante, ya se hubiera reconocido una asignación de retiro.

Ello, en atención a la norma general de vigencia en el tiempo, la cual supone que sus efectos son hacia el futuro y, en consecuencia, irretroactivos32. 82. Ahora bien, en lo que se refiere al reparo del tutelante relacionado con la vulneración del principio de favorabilidad, la Sala estima conveniente resaltar que tal y como expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia dicho principio no es aplicable al caso concreto, comoquiera que las condiciones del Decreto 4433 de 2004, son diferentes al régimen prestacional establecido en el Decreto 609 de 1977, y si bien es cierto que el primero, contiene variables más beneficiosas y favorables para el computo de la prima de actividad, la norma aplicable para el actor es la vigente a la fecha de consolidación del derecho. 83.

En este sentido, conviene recordar que dicho principio es aplicable únicamente en aquellos eventos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en la medida en que al momento de causarse el derecho se encuentran dos o más textos legislativos vigentes33. Ante dichas circunstancias debe elegirse la disposición jurídica que mayor beneficio otorgue al trabador de conformidad con los cánones que lo protegen y la seguridad social. 84.

Con la precisión anterior, debe señalarse que, con acierto, la autoridad judicial accionada basada en plexo probatorio, concluyó que el derecho a la asignación de retiro del actor se consolidó en el año 1981, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977, como única disposición que regulaba la materia, sin que hubiera entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, y por tanto, al no existir dos normas que, de manera simultánea, estuvieran en vigor, en su resolutiva dio aplicación al primer cuerpo normativo. 85.

En consecuencia, al no presentarse dos normas simultáneamente vigentes que implicaran ausencia de certeza en torno a la disposición legal aplicable al caso 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 16.01.2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 110010315000201703200 32 Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 19.07.2018, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001-03-15-000-2018-02030-00 33 Corte Constitucional, Sentencia T-088, 08.03.2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, no había lugar a que el Tribunal Administrativo de Antioquia acudiera al principio de favorabilidad ni tampoco al pro operario –como efectivamente se abstuvo-, en la medida que no se trata de preceptos normativos que admitan distintas interpretaciones razonables dentro de su contenido, presupuesto sine qua non para que los mismos sean de obligatoria aplicación. 86.

Así las cosas, la Sala considera que la colegiatura tutelada efectuó un ejercicio hermenéutico razonable y de conformidad con las normatividad aplicable a la situación fáctica del tutelante que, por ende, no resulta arbitrario. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario de la alzada constató, tal y como lo hizo en primer lugar el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- reconoció la asignación de retiro, con la inclusión del quince por ciento (15%) de la prima de actividad –hoy 20 % por mandato del Decreto 1213 de 1990-, sin que pueda concluirse, como lo pretende el actor, que en retiro se tenga que devengar exactamente el mismo valor que se percibía durante la realización del servicio, esto es, en actividad. 87.

Finalmente, debe mencionarse también que en el caso objeto de análisis tampoco se desconoció la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional sobre el principio de in dubio pro operario en torno al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y de las asignaciones de retiro, por cuanto en dicha oportunidad el Alto Tribunal expuso: “[n]o sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie, … por tal razón la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones”. 88.

Como se observa del énfasis de la Sala, la Corte Constitucional expuso que ante la existencia de dos más fuentes normativas aplicables a una determinada situación laboral, debe preferirse aquella que resulte más favorable al trabajador en virtud del precitado principio. No obstante, como se ha mencionado con antelación, dicha situación no se presenta en el caso concreto en la medida que al actor le fue reconocida la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en el porcentaje que correspondía según la legislación aplicable a su situación -Decreto 609 de 1977- sin que de manera concomitante existiera otra disposición que regulara la materia que pudiera dar lugar a su aplicación por resultarle más beneficiosa. 89.

En consecuencia, los desarrollos insertos en la sentencia de la Corte Constitucional presuntamente desconocida no se acompasan con los supuestos fácticos del caso objeto de análisis. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

En este sentido, con acierto el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la negativa en la medida que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de una prestación con unas prerrogativas insertas en una disposición que no le resulta aplicable –Decreto 4433 de 2004- el cual, se itera, no previó aplicación de su contenido en forma retroactiva ni retrospectiva 91.

En los términos anteriores, y habiendo subsumido el caso del tutelante en las normas jurídicas que corresponden al asunto ventilado en el presente trámite, la Sala considera que no se configuran los yerros propuestos por la parte actora, pues la autoridad accionada fundó su decisión en un análisis razonable de los supuestos fácticos y la normatividad aplicable que no habilita la intervención del juez constitucional. 2.8.

Conclusión 92. Así las cosas, esta Sección del Consejo de Estado estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en la vulneración de los derechos expuesta por el accionante. Por el contrario, se considera que, con acierto, confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. 93.

En esos términos, la Sala declarará la improcedencia del mecanismo constitucional frente al reparo de falta de motivación y negará el amparo de los derechos invocados por la parte tutelante respecto de los demás defectos propuestos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Isaza Vallejo respecto al reparo de falta de motivación por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado frente a los demás reparos, de conformidad con lo consignado en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00293-00 Demandante: Pedro Nel Isaza Vallejo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.