Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02188-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Concede parcialmente el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Empresa Metro de Bogotá, el Consorcio Supervisor - PLMB, la sociedad Metro Línea 1 S.A.S., la Contraloría de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Personería de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Empresa Metro de Bogotá, el Consorcio Supervisor - PLMB2, la sociedad Metro Línea 1 S.A.S., la Contraloría de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Personería de Bogotá, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En sentir del accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encuentra sustento en la omisión en que han incurrido las accionadas frente a la solicitud presentada el 10 de abril de 2024. 1 El amparo se radicó vía correo electrónico el 3 de mayo de 2024- Índice 2 de Samai 2 Primera Línea del Metro de Bogotá Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: […] 2. Se ORDENE a las entidades acá accionadas presentar informe del cuestionario requerido por la parte accionante de fecha 10 de abril del 2024 donde se de respuesta del 100% del cuestionario en un término de 24 horas. 3. Se ORDENE a las entidades accionadas presentar informe en el que exponga si el proyecto PRIMERA LÍNEA DEL METRO DE BOGOTÁ cuenta con el 100% de los estudios para la realización del proyecto y si este mismo a afectado las viviendas ubicadas en todo el recorrido del proyecto como ocurre en el barrio las margaritas en la localidad de Kennedy. 4.
Se SOLICITA a este honorable tribunal se sirva DECRETAR de manera oficiosa MEDIDA PROVISIONAL al proyecto PLMB donde se efectuara suspensión de obras, contratación, contratos, construcción, actividades propias de este proyecto férreo, hasta que se verifique que cuenta con todos los estudios requeridos y los obligatorios para este proyecto y que no constituye un riesgo para la vida tanto de usuarios como de viviendas aledañas.3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 10 de abril de 20244, el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó una petición ante las autoridades accionadas en la que solicitó: 1.
Así las cosas requiero se me presente informe detallado de todo el proyecto PLMB donde se destaque la viabilidad del tipo de suelos y sus características presente en todo el recorrido de este proyecto férreo desde donde inicia hasta donde concluye, anexar estudios de geotecnia especificando a que tramos y áreas corresponde. 2. Solicito informe donde se explique por qué no se han establecido los diseños definitivos en un 100%, si estos se debieron tener antes de comenzar el proyecto PLMB o si es que acuden a la metodología improvisada de que primero construir y diseñar en la marcha. 3.
Requiero informe en el que se exponga que estudios y diseños se lleva efectuados hasta el momento y en que porcentaje de igual manera que es lo que falta y en que porcentaje, adicional las razones por las que no se tiene el 100% de estos estudios y diseños. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 La petición se remitió a las siguientes direcciones de correo electrónico: contactenos@metrodebogota.gov.co, correspondencia@interventoriametrobogota.com, contacto@presidencia.gov.co, controlciudadano@contraloriabogota.gov.co, atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co, servicioalciudadano@mintransporte.gov.co, gestion.social@metro1.com.co, yu.wu@metro1.com.co, institucional@personeriabogota.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
En el caso hipotético de que los suelos en algunos tramos, no fuera apto para este proyecto que medidas se tomarían y cual es el peor de los panoramas que se puede presentar. 5. ¿Qué implicaciones tiene el nivel freático en el diseño y la construcción del proyectoPLMB? 6. ¿Cómo afecta el nivel freático a la estabilidad de las estructuras y a la ingeniería de cimentaciones del proyecto PLMB? 7.
¿Qué técnicas se utilizan para controlar el nivel freático en el proyecto de construcción de la PLMB 8. ¿Cuáles son los riesgos asociados con un nivel freático alto o bajo en áreas determinadas del proyecto PLMB? 9. ¿Cómo puede afectar el nivel freático a la calidad del agua subterránea y al medio ambiente en general el proyecto PLMB? 10.
¿Qué consideraciones se tuvieron en cuenta al realizar estudios de impacto ambiental relacionados con el proyecto PLMB al nivel freático presente en todo el recorrido? 11. ¿Cómo pueden mitigarse los efectos negativos del nivel freático en el proyecto PLMB? 12. Requiero informe de cada uno de los tramos y areas a ser sujetas a intervención en todo el corrido del proyecto PLMB donde se entregue información completa de los siguientes elementos: a. Tipo de suelo y roca b. Compactación del suelo c. Permeabilidad d. Cargas aplicadas e. Geología regional f. Condiciones climáticas h. Historia sísmica I. Usos previstos del sitio ¿Cuántos puntos de extracción de aguas subterráneas hay en el recorrido del proyecto PLMB? 13.
¿Cuál es la profundidad y la capacidad de extracción de cada pozo en el recorrido del proyecto PLMB? 14. ¿Qué tipo de uso se hace del agua extraída de estos pozos? 15. ¿Cómo afectan los puntos de extracción existentes a la recarga y el nivel freático en el área correspondiente al recorrido del proyecto PLMB? 16. ¿Existe algún riesgo de interferencia entre los puntos de extracción y las estructuras planificadas en el recorrido del proyecto PLMB? 17.
¿Se han realizado estudios de impacto ambiental relacionados con estos puntos de extracción? 18. ¿Cuál es la disponibilidad y la calidad del agua en los puntos de extracción existentes? Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
¿Se prevé algún cambio en la operación de estos puntos de extracción en el futuro cercano? Por supuesto, aquí tienes las preguntas adaptadas al proyecto PLMB: 20 ¿Cómo afectará la construcción del proyecto PLMB a la estabilidad del suelo en el área de construcción? 21. ¿Se han identificado áreas específicas dentro del trazado del PLMB que son más propensas a experimentar subsidencias? 22.
¿Cuáles son los métodos de construcción previstos para minimizar el riesgo de subsidencia durante la instalación de pilares y cimientos del PLMB? 23. ¿Se han realizado estudios geotécnicos detallados para evaluar la susceptibilidad del suelo a la compresibilidad y la deformación durante y después de la construcción del PLMB? 24. ¿Qué medidas de mitigación se están implementando para proteger las estructuras y la infraestructura existentes de las posibles subsidencias causadas por el PLMB? 25.
¿Se ha desarrollado un plan de monitoreo continuo del terreno para detectar signos tempranos de subsidencia y tomar medidas correctivas en el marco del proyecto PLMB? 26. ¿Cuál es el plan de contingencia en caso de que ocurran subsidencias inesperadas durante la construcción o la operación del PLMB? 27. ¿Cómo se están comunicando los riesgos y medidas de mitigación relacionadas con las subsidencias a los residentes y partes interesadas locales en el contexto del proyecto PLMB? 28.
¿Se están considerando tecnologías innovadoras o enfoques de ingeniería para reducir el riesgo de subsidencia en el proyecto PLMB? Claro, aquí tienes algunas preguntas adicionales formuladas sobre el tema de los estudios hidrogeológicos en proyectos como el PLMB: 29. ¿Cuáles son los métodos y técnicas utilizados para realizar estudios hidrogeológicos en el contexto del proyecto PLMB? 30.
¿Cómo se determina la capacidad de recarga de acuíferos en el área afectada por el PLMB y qué implicaciones tiene para la gestión del agua? 31. ¿Cuáles son los posibles efectos de la construcción del PLMB en la calidad del agua subterránea y cómo se pueden mitigar? 32. ¿Se están considerando alternativas de diseño del PLMB que minimicen el impacto en el sistema hidrogeológico local? 33.
¿Qué medidas de mitigación se pueden implementar para proteger los ecosistemas acuáticos y las fuentes de agua durante la construcción y operación del PLMB? 34. ¿Cuál es el proceso para obtener permisos ambientales y de recursos hídricos necesarios para el proyecto PLMB, y qué estudios hidrogeológicos se requieren como parte de este proceso? Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
¿Cómo se realiza el modelado numérico del flujo de agua subterránea para prever los efectos del PLMB en el sistema hidrogeológico? 36. ¿Cuál es el papel de la participación comunitaria en la recopilación de datos y la identificación de preocupaciones locales en los estudios hidrogeológicos para el PLMB? 37. ¿Qué instituciones o agencias gubernamentales son responsables de supervisar y regular los estudios hidrogeológicos y la gestión del agua en el contexto del proyecto PLMB? 38.
¿Cuál es la relación entre los estudios hidrogeológicos del PLMB y otros aspectos ambientales, como la conservación de hábitats naturales y la protección del recurso hidrico. 39. ¿Es necesaria la modelación geológica 3D de los acuíferos como parte de los estudios hidrogeológicos para el proyecto PLMB, y cómo puede beneficiar esta modelación en la comprensión y gestión del sistema hidrogeológico en el área afectada? 40 ¿Se ha realizado la modelación geológica 3D de los acuíferos que están presentes en el recorrido del proyecto PLMB como parte de los estudios hidrogeológicos del proyecto PLMB?5 Informó que, conforme la fecha de presentación de la solicitud, las autoridades accionadas contaban hasta el 2 de mayo de 2024 para responder el anterior cuestionario.
Aclaró que Metro Línea 1 S.A.S., y el Consorcio Supervisor PLMB mediante comunicados del 2 de mayo de 2024 informaron al accionante que era necesario ampliar los términos de respuesta, en atención al cúmulo de información que estaba siendo solicitada. Finalmente, respecto a las demás entidades accionadas, indicó que a la fecha de interposición de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte accionante, la tardanza en que ha incurrido las autoridades accionadas no se encuentra justificada, pues, dado que actualmente ya se están ejecutando varias de las obras para la implementación del metro en la ciudad de Bogotá, considera que la información solicitada ya debe estar debidamente registrada.
En ese sentido, precisó que la omisión de las entidades vulnera su derecho fundamental de petición, en la medida que el término para dar respuesta, conforme los parámetros establecidos en la Ley 1437 de 2011, se encuentran más que vencidos. 5 https://drive.google.com/file/d/1G-bFlGJJpc7DUSBuzaL6OERcpH9qBOnu/view. Transcripción del texto con posibles errores.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 20 de mayo de 20246 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas, dispuso la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la empresa China Harbour Engineering Company, y ordenó a la Secretaría General de la Corporación realizar una publicación en el sitio web de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto. 1.6.
Intervenciones7 1.6.1. Contraloría de Bogotá8 Explicó que una vez se recibió la solicitud presentada por el ciudadano y luego de analizar el objeto de ésta, se concluyó que no era la entidad llamada a absolver el cuestionario y, en consecuencia, mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2024 dispuso la remisión del asunto a la Empresa Metro de Bogotá S.A. Conforme lo anterior, solicitó la desvinculación del presente asunto, por no haber incurrido en conducta alguna que haya dado lugar a la vulneración del derecho fundamental alegado. 1.6.2.
Metro Línea 1 S.A.S.9 Indicó que el señor Mena Garzón ha radicado múltiples solicitudes ante la empresa Metro Línea 1 S.A.S., y respecto a la que es objeto de pronunciamiento en esta acción constitucional indicó que el 8 de mayo de 2024 se le dio respuesta a cada uno de los interrogantes que fueron planteados en dicha oportunidad. Por otro lado, informó que actualmente cursa una acción popular bajo el radicado 11001-33-42-053-2021-00286-00, cuyo demandante es el señor Mena Garzón en donde ventiló la pretensión atinente a la suspensión de obras del metro de Bogotá y en el cual se profirió sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 6 Índice 5 de Samai 7 Índice 8 de Samai.
Mediante oficios 206348 a 206358 del 21 de mayo de 2024. 8 Notificada al correo electrónico: oficinajuridica@contraloriabogota.gov.co 9 Notificada a los correos electrónicos: social.patiotaller@metro1.com.co; gestion.social@metro1.com.co; social.calle72@metro1.com.co; contactenos@metrodebogota.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Alcaldía Mayor de Bogotá10 Explicó que, con base en el Decreto Ley 1421 de 199311, la estructura administrativa del Distrito Capital se encuentra conformado por un sector central, otro descentralizado y las localidades. Conforme lo anterior, precisó que el Decreto 089 de 2021 en su artículo 2.° establece lo atinente a la representación judicial y extrajudicial del sector descentralizado de la administración y, en ese sentido, la Empresa Metro de Bogotá S.A., se encuentra plenamente facultada para ejercer su defensa en el presente asunto de forma directa.
Respecto a los hechos objeto de la acción, manifestó que la citada sociedad es la competente desde el punto de vista legal para atender la petición. En ese sentido, indicó que el 23 de abril de 2024, según informe dado por la referida empresa, se dio respuesta a la solicitud. Finalmente, puso de presente que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue destinatario de la petición y tampoco es el responsable por velar por el respeto de la citada garantía constitucional.
En ese sentido, solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 1.6.4. Secretaría Distrital de Ambiente12 Indicó que la entidad ha cumplido sus deberes legales, en los términos establecidos en los Decretos 109 y 175 de 2009, y 450 de 2021, frente a las obras de la primera línea del metro de Bogotá. Alegó que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio del 21 de mayo de 2024 se resolvió de fondo la solicitud presentada por el señor Mena Garzón. 1.6.5.
Empresa Metro de Bogotá S.A.13 Luego de referirse a los hechos que sustentan la pretensión constitucional, la sociedad puntualizó que la petición del accionante contenía varias preguntas que exigían conocimientos técnicos y administrativos de un alto detalle, lo cual, a su turno, implicaba que la respuesta no pudiese dar de forma automática. 10 Notificada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionessecretariageneral@alcaldiabogota.gov.co; y notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co 11 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá 12 Notificada al correo electrónico: atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co; y defensajudicial@ambientebogota.gov.co. 13 Notificada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@metrodebogota.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, informó que el 24 de abril de 2024 se remitió a la dirección de correo electrónico del actor respuesta a su petición, lo cual implica que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Finalmente, informó que actualmente cursan otras acciones de tutela contra la Empresa Metro de Bogotá S.A., promovidas por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, conforme el siguiente cuadro: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.
Consorcio Supervisor PLMB14 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que el 23 de mayo de 2024 remitió respuesta al señor Mena Garzón en la que abordó los puntos objeto de la petición. Precisó que, con base en los hechos de la tutela, el consorcio había dado una respuesta inicial al actor, lo cual implica que la pretensión no recae contra ellos sino contra las demás autoridades que no dieron contestación alguna a la solicitud. 1.6.7.
Ministerio de Transporte15 Indicó que la cartera ministerial no está llamada a soportar la pretensión invocada por la parte accionante, dado que no se encuentra demostrado que hayan recibido el escrito contentivo de la petición presentada por el accionante. Por otra parte, hizo mención al contrato No. VE-629-2023 con el objeto de «Prestar servicios altamente calificados en calidad de centro consultivo del Gobierno Nacional, para que brinde asesoría técnica a las vicepresidencias misionales de la Agencia Nacional de Infraestructura en el análisis de las políticas, programas, proyectos y estudios de preinversión en el marco de la planeación, coordinación, estructuración, contratación, ejecución, administración y evaluación de los proyectos ferroviarios de pasajeros, carga y/o mixto, emitiendo conceptos, pronunciamientos y documentos de lineamientos técnicos que permitan la evaluación multicriterio de los mismos».
Mencionó que en el presente asunto el Ministerio de Transporte no se encuentra en la obligación de iniciar o adelantar algún tipo de actuación administrativa respecto a lo solicitado por el señor Mena Garzón, pues nunca se presentó una solicitud por parte de él. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente asunto. 1.6.8.
Personería de Bogotá16 Informó que, respecto a la petición que da origen a la presente acción de tutela, mediante oficio 2024EE0728896 del 18 de abril de 2024, se dio traslado a la Empresa Metro de Bogotá del requerimiento presentado por el ciudadano, decisión que le fue informada al señor Mena Garzón mediante oficio 2024EE0728899 de la misma fecha.
Por otra parte, trajo a colación que en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo una visita al sitio donde 14 Notificada al correo electrónico: pqrs@interventoriametrobogota.com; y correspondencia@interventoriametrobogota.com. 15 Notificado al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co 16 Notificada al correo electrónico: buzonjudicial@personeriabogota.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se están llevando a cabo las obras donde participaron las entidades y los habitantes del sector.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto al haber dado respuesta al accionante cesó la vulneración del derecho fundamental supuestamente trasgredido. 1.6.9. Presidencia de la República17 Informó que la solicitud presentada por el señor Mena Garzón fue objeto de devolución en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.
Lo anterior, dado que se solicitó la corrección de la solicitud, la cual no fue presentada y, en consecuencia, se concluyó que había desistido la persona sobre ésta. Conforme lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no puede considerarse vulnerado el derecho fundamental de petición, cuando sobre éste ha operado el fenómeno del desistimiento por falta de subsanación. 1.6.10.
China Harbour Engineering Company18 Pese a haber sido notificada de la existencia del presente asunto, la mencionada empresa no rindió informe alguno sobre los hechos materia de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación Con base en las intervenciones realizadas por la Contraloría de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Transporte, se tiene que tales autoridades han solicitado su desvinculación del presente asunto. 17 Notificada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 18 Notificada al correo electrónico: secretaria@aecc.com.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto la Contraloría de Bogotá y el Ministerio de Transporte, se debe precisar que el accionante afirmó haber radicado ante éstas la petición objeto de estudio por parte de la Sala, a las que se atribuye la vulneración de su derecho fundamental.
En ese sentido, no resulta procedente acceder al pedimento presentado por éstas. Por otra parte, en cuanto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se debe indicar que, pese a no ostentar la condición de accionada, en el auto admisorio de la demanda se consideró que eventualmente tenía un interés en el presente asunto. Es decir, en otros términos, su llamado al proceso no se hizo en su calidad de trasgresora del derecho fundamental invocado, sino en su condición de entidad territorial donde se está ejecutando el proyecto. 2.2.2.
La medida provisional del escrito de tutela Finalmente, la Sala estima oportuno indicar que la pretensión establecida en el numeral cuarto del escrito de tutela, esto «DECRETAR de manera oficiosa MEDIDA PROVISIONAL» sobre la suspensión de obras de la primera línea del metro de Bogotá, es un punto que no guarda relación alguna con los hechos que dan origen a la acción constitucional.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que este tema ya fue abordado por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos bajo el radicado 11001-33-42-053-2021-00286-00, en el que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C la cual, por auto del 29 de mayo de 2024 negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. En ese sentido, el juez constitucional no podría usurpar la competencia del juez natural del asunto ordenando dicha medida, máxime cuando no se hace evidente un perjuicio irremediable. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Empresa Metro de Bogotá, el Consorcio Supervisor - PLMB, la sociedad Metro Línea 1 S.A.S., la Contraloría de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Personería de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición del ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 10 de abril de 2024? Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto Con base en los informes y documentos aportados tanto por la parte accionante como por las autoridades accionadas, la Sala considera que la acción de tutela tiene parcialmente vocación de éxito.
Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado que se vulneró el núcleo esencial del mandato constitucional establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. En ese sentido, en aras de brindar claridad sobre cuál o cuáles entidades incurrieron en dicha trasgresión, se estima pertinente realizar el estudio separado de cada una de las entidades accionadas, a efectos de establecer si procede o no el amparo deprecado. 2.6.1.
Contraloría de Bogotá Informó que la solicitud presentada por el accionante fue remitida por competencia a la empresa Metro Línea 1 S.A.S., por cuanto, desde el punto de vista legal, no es la entidad llamada a atender el cuestionario. Como prueba de lo anterior, aportó el mensaje de datos a través del cual dio traslado de la solicitud: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho comunicado le fue copiado al buzón de correo electrónico juridicoambientalmetrobogota@gmail.com y que corresponde a la dirección reportada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón para recibir notificaciones.
En ese sentido, se tiene que la remisión se hizo por fuera del término de 5 días de que trata el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, pues se dio con ocasión de la acción de tutela del asunto. Lo anterior impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.2. Metro Línea 1 S.A.S. Como punto de partida se debe tener en cuenta que la sociedad en cuestión profirió varios comunicados en los que solicitó la prórroga para dar respuesta a los requerimientos formulados por el accionante.
Esto fue a través de los oficios BTE 2149952024 del 8 de abril de 2024, BTE 2177222024 del 2 de mayo de 2024 y oficio BTE 2269092024 del 3 de mayo de 2024. Tales documentos fueron remitidos a través de correo electrónico al buzón de correo electrónico juridicoambientalmetrobogota@gmail.com en las citadas fechas. Posteriormente, mediante oficio BTE 2149952024-2177222024-2269092024- 2338522024 del 8 de mayo de 2024 se le dio respuesta al cuestionario formulado por la parte accionante.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, revisado el citado documento, la Sala prontamente advierte que el mismo no atendió en integridad el cuestionario que para tal efecto formuló el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Prueba de lo anterior, es que las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 8, pese a haber sido transcritas en el documento, no tienen una solución al respecto.
Asimismo, la sociedad hace alusión al oficio PQRSD-S24-00363 de veintidós folios, que se aporta como anexo de la respuesta sin que obre prueba alguna que permita inferir que efectivamente dicho documento le fue entregado al accionante y el contenido de éste resulta totalmente desconocido para la Sala. Puestas de ese modo las cosas, en lo que atañe a las citadas preguntas, es claro que Metro Línea 1 S.A.S., efectivamente incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dispondrá en la parte resolutiva que en el término de 48 horas atienda los mencionados interrogantes.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en lo que concierne a los demás puntos que fueron objeto del cuestionario, esto es los interrogantes de los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8 se evidencia que la citada sociedad procedió a dar respuesta a cada uno de ellos y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.3.
Secretaría Distrital de Ambiente La autoridad aportó con su escrito de contestación el oficio 6232921, de fecha 21 de mayo de 2024, en el que la entidad atendió parcialmente el cuestionario formulado por el accionante. Lo anterior, en el marco de las competencias establecidas en los Decretos 109 y 175 de 2009 y 450 de 2021. En concreto la entidad atendió las preguntas 12 a 17, 19 y 34, sin hacer mención alguna a los demás planteamientos formulados por el señor Mena Garzón. Así como tampoco se indica al actor cuál o cuáles serían las entidades que, desde el punto de vista legal, sería competentes para atender la solicitud.
Finalmente, se encuentra demostrado que dicha respuesta fue enviada a través de correo electrónico al buzón: juridicoambientalmetrobogota@gmail.com el 22 de mayo de 2023. Puestas de ese modo las cosas, la Sala considera que la Secretaría Distrital de Ambiente vulneró el derecho de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por cuanto, pese a haber atendido parcialmente el cuestionario, no indicó quien debía absolver las demás preguntas conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4. Empresa Metro de Bogotá S.A. Con su intervención indicó que ya había dado respuesta a la petición que fue presentada por el señor Mena Garzón, para lo cual aportó copia del oficio PQRSD- S24-00363 del 23 de abril de 2024 y remitida al accionante el día siguiente, en la que absolvió varios de los interrogantes.
Al revisar el contenido de dicho comunicado, se evidencia que la sociedad atendió los interrogantes 1 a 8 del cuestionario, dando traslado de los demás a la empresa Metro Línea 1 S.A.S. Finalmente, se encuentra demostrado que la respuesta fue enviada a través de correo electrónico al buzón: juridicoambientalmetrobogota@gmail.com el 24 de abril de 2024.
Conforme lo anterior, resulta irrefutable que frente a esta accionada no es procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que la respuesta fue emitida con antelación a la fecha de interposición de la solicitud de amparo y, en ese sentido, lo procedente es negar la acción de tutela. 2.6.5. Consorcio Supervisor PLMB Conforme su intervención, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
Lo anterior, dado que el 23 de mayo de 2024 dio respuesta al accionante frente a cada uno de los interrogantes expuestos en su solicitud. Asimismo, acreditó poner en conocimiento el contenido de la respuesta al señor Mena Garzón al buzón de correo electrónico establecido para recibir notificaciones. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, comoquiera que el consorcio resolvió la petición del actor durante el trámite de la acción de tutela y notificó su respuesta al tutelante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela respecto de esta entidad. 2.6.6.
Ministerio de Transporte Conforme su escrito, alegó que no había recibido el documento contentivo de la petición presentada por la parte accionante, circunstancia que imponía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala considera que el argumento de defensa no es de recibo, pues, con base en la documental que obra en el plenario se encuentra demostrado que dicha cartera ministerial efectivamente tuvo conocimiento de la solicitud.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, se concluye que el accionante sí presentó el escrito al Ministerio de Transporte, a través del correo institucional establecido para tal efecto y dentro de la franja de horario establecida.
Lo anterior, resulta más que suficiente para conceder el amparo constitucional solicitado. 2.6.7. Personería de Bogotá Como primer anexo de su contestación, la entidad acompañó el Acta de Reunión llevada a cabo el 16 de mayo de 2024 en el Conjunto Residencial Las Margaritas Etapa VIII, la cual se realizó en cumplimiento a la orden de tutela del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Es de aclarar que en dicha diligencia se corroboró que el accionante no reside en dicha copropiedad y tampoco asistió a esta.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, obran los oficios 2024-EE-0728899 y 2024-EE-0728896 del 18 de abril de 2024, dirigidos al señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y a la Empresa Metro de Bogotá S.A., por medio de los cuales se dio traslado de la solicitud que promovió el accionante.
Puestas de ese modo las cosas, es claro que la Personería de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. 2.6.8. Presidencia de la República Indicó que, con base en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el escrito inicial contentivo de la solicitud fue devuelto al señor Mena Garzón, a efectos de que fuera corregido y, toda vez que no se presentó escrito alguno de subsanación, se dispuso el desistimiento de la petición. En ese sentido, aportó la certificación expedida por el Grupo de Correspondencia. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aportó el mensaje dirigido al buzón de correo electrónico juridicoambientalmetrobogota@gmail.com, en el que indicó lo anterior: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala advierte que pese a haber sido inadmitida la solicitud por parte de la Presidencia de la República, la autoridad obvió el procedimiento establecido por el legislador ante tales escenarios.
Al respecto, el citado artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 dispone: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
(énfasis de la Sala) En ese sentido, pese a que hubo un primer pronunciamiento, esto es que la solicitud del señor Mena Garzón se encontraba incompleta, es necesario que la Presidencia de la República emita una decisión definitiva conforme lo establece la norma en cita, esto es: i) verificar si hubo subsanación, en cuyo caso deberá tramitar el escrito del actor, o ii) proferir decisión decretando el desistimiento tácito, el cual debe estar debidamente motivado y notificado al peticionario.
En suma, se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión que la Presidencia de la República culmine el trámite de que trata el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Conclusión Conforme lo expuesto, la Sala adoptará las siguientes determinaciones en la parte resolutiva de la presente decisión: - Frente la Empresa Metro de Bogotá S.A., y la Personería de Bogotá, se negará el amparo al derecho fundamental de petición por cuanto se demostró que tales autoridades no incurrieron en la vulneración. - Respecto al Consorcio Supervisor PLMB y la Contraloría de Bogotá se declarará la carencia actual de objeto, toda vez que respondió de fondo la solicitud presentada por el señor Mena Garzón con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En cuanto a la empresa Metro Línea 1 S.A.S., y la Secretaría Distrital de Ambiente, se concederá el amparo constitucional frente a los interrogantes que no fueron objeto de respuesta, y, en ese sentido, deberán ampliar sus comunicaciones abordando tales puntos. - Por su parte, el Ministerio de Transporte, quien alegó no haber recibido el escrito contentivo de la petición, se concederá el amparo solicitado, pues se demostró que efectivamente recibió la solicitud sin haber dado ningún tipo de contestación al accionante. - Finalmente, la Presidencia de la República deberá dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de verificar si hubo o no subsanación al escrito contentivo de la petición del señor Mena Garzón y adoptar la determinación a que hubiere lugar.
Las accionadas que vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón deberán atender la solicitud por él presentada, atendiendo los lineamientos dispuestos en la parte considerativa de la presente decisión y para lo cual se les otorgará el término de 48 horas contadas a partir de la notificación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Contraloría de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, frente a la Empresa Metro de Bogotá S.A., y la Personería de Bogotá.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la empresa Metro Línea 1 S.A.S., y la Secretaría Distrital de Ambiente que en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan la solicitud del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón respecto de los puntos no contestados del escrito del 10 de abril de 2024 y en los términos dispuestos en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Transporte que en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan la solicitud del 10 de abril de 2024 presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02188-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al Consorcio Supervisor PLMB y la Contraloría de Bogotá.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Presidencia de la República que en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, de cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) verificar si hubo subsanación a la solicitud presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en cuyo caso deberá tramitar el escrito del actor, o ii) proferir decisión decretando el desistimiento tácito, la cual debe estar debidamente motivada y notificada al peticionario.
OCTAVO: NEGAR la pretensión del numeral cuarto del escrito de demanda, conforme lo consignado en el acápite de cuestión previa.
NOVENO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
DÉCIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.