Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 05001-33-33-036-2023-00353-01 (6080-2023) Demandante: Libardo de Jesús Castañeda Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Departamento de Risaralda y municipio de Pereira.
Tema: Competencia por razón del territorio. Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín. ASUNTO El señor Libardo de Jesús Castañeda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declaren nulos los actos fictos configurados por el silencio administrativo negativo, al no resolverse las solicitudes sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o de la pensión gracia. El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, quien, mediante auto del 8 de junio de 20231 decidió remitirlo por competencia territorial a los Juzgados Administrativos de Medellín, al sostener que de acuerdo con lo advertido por el demandante2, su domicilio y el de los demandados, le correspondía a dicho circuito.
Por lo tanto, el proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, quién mediante el auto del 7 de septiembre de 20233 propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. Argumentó que para el caso debía determinarse la competencia según el domicilio del demandante y los extremos demandados en el mismo lugar y como el demandante tiene su domicilio en Medellín, pero el departamento 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, que contiene expediente electrónico. 2 “Por error involuntario se radicó la acción de la referencia ante la oficina de apoyo de Risaralda, cuando en realidad las partes tienen todas, su domicilio en Antioquia, por lo que el juez natural competente lo es los despachos judiciales de Medellín. Por lo anterior solicito se decrete la falta de competencia y se remita la acción al juez competente”. 3 Ibidem.
Radicación: 05001-33-33-036-2023-00353-01 (6080-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y municipio demandados, hacen parte del circuito judicial de Pereira, le correspondería a este. CONSIDERACIONES Se procede a determinar la competencia por razón del territorio sobre la demanda presentada por el señor Libardo de Jesús Castañeda en la que pretende la nulidad de los actos administrativos fictos por el silencio administrativo derivado de la reclamación para el reconocimiento de la pensión jubilación o gracia. Según el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera puntual el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pauta que se considera como específica y tiene su razón de ser en el hecho de que como lo que se discute judicialmente tiene que ver con la presunta irregularidad en el reconocimiento de derechos subjetivos que surgen de la relación patrono – trabajador y los efectos, entre otros, económicos, se atribuye el conocimiento de esos asuntos al despacho judicial donde se prestaron o debieron prestarse los servicios dentro de esa relación laboral.
La anterior norma fue modificada en el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, donde se especificó el criterio de competencia en asuntos pensionales: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Subraya fuera de texto En asuntos donde se debatan derechos a la pensión, la competencia del juez la da el domicilio del demandante, si la entidad demandada tiene sede en el mismo lugar, condicionamiento que debe cumplirse a favor del pensionado. En consecuencia, al revisar el factor territorial, puede evidenciarse que, de los antecedentes administrativos el señor Libardo de Jesús Castañeda laboró por un tiempo previo a 1980 en calidad de docente a favor del departamento de Risaralda, mismos que solicita ser incluidos en el reconocimiento de la pensión gracia, sin que exista la posibilidad de determinar cuál fue el último lugar donde laboró, ni bajo qué calidad.
Lo anterior, porque como lo advierte en el petitorio, continúo realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta el cumplimiento de los requisitos para la pensión jubilación. Radicación: 05001-33-33-036-2023-00353-01 (6080-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora, al revisar el criterio que reguló la Ley 2080 de 2021, según el escrito de demanda el domicilio actual del demandante es en Medellín, lugar donde Colpensiones y la UGPP cuentan con sede en la capital; sin embargo, esto no ocurre con el departamento de Risaralda y el municipio de Pereira, autoridades territoriales que también se encuentran integradas en el contradictorio y que no tienen domicilio en el distrito de Medellín. En ese orden, le asiste razón al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, al declarar su falta de competencia. Por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.º artículo 156, modificado por la Ley 2080 de 2021, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Libardo de Jesús Castañeda contra Colpensiones, la UGPP, el departamento de Risaralda y municipio de Pereira, a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y efectuar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente