CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 5001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO La Sala, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, declaró la responsabilidad patrimonial de la parte demandada por la destrucción de unos bienes en una diligencia de desalojo por ocupación de hecho, con base en lo siguiente: (…) Sin embargo, sí se advierte que el estudio del fallo impugnado no se ocupó de manera integral y en una perspectiva constitucional del análisis de la procedencia de la tutela respecto de la decisión que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, pues, dada la naturaleza de esa resolución, no bastaba con afirmar, como lo hizo el Tribunal, de que como el demandante se encontraba dentro de la oportunidad legal para demandar la Resolución 2080 de 2023 podía discutir en sede ordinaria su contenido para que también se estudiara «si en la expedición del acto principal se presentó una violación del debido proceso administrativo».
En la misma línea de pensamiento, en el caso concreto, el daño no se torna jurídico por la ausencia de licencia de construcción regulada por el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, dado que la demolición de una edificación debe estar precedida de un procedimiento administrativo y de una orden de autoridad competente en ese sentido, situación que no aconteció en el sub examine.
La falta de licencia de construcción no desaparece el derecho de propiedad de los demandantes sobre los materiales empleados para la realización de las obras; ello sustenta el eventual derecho de la víctima a obtener una indemnización por esos objetos destruidos. En sentido contrario, la existencia de licencia de construcción no torna en antijurídicos todos los daños causados por la destrucción de una edificación, ya que la misma puede ser utilizada para efectuar actividades ilícitas, lo cual Radicación: 5001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN Salvamento parcial de voto 2 podría desembocar en una orden de demolición adoptada por una autoridad competente.
Desde luego, en ciertos supuestos la ausencia de licencia de construcción podría dar lugar a que la víctima cuente con el deber jurídico de soportar el daño, o incluso a la configuración del eximente por su culpa exclusiva; sin embargo, en el presente caso no se probó alguno de los dos supuestos, debido a que la destrucción de las obras no se materializó por la infracción a normas urbanísticas, sino por una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho practicada de manera ilegal.
A lo sumo, las infracciones urbanísticas, presuntamente cometidas por los demandantes, podrían dar lugar a sanciones administrativas, pero en el juicio de responsabilidad estatal adelantado, esto no se tradujo en un deber jurídico de soportar el daño causado por la administración, de ahí que se confirme el carácter antijurídico del resultado dañoso.
La Sala no justifica las acciones de hecho realizadas por las personas que ocupan arbitrariamente un predio, frente a las cuales es totalmente procedente adelantar la diligencia de lanzamiento por ocupación, cuyo resultado puede consistir en el desalojo de los ocupantes, quienes estarán en la obligación de soportar el daño, siempre y cuando el procedimiento haya sido adelantado legalmente; sin embargo, en el caso bajo estudio se evidenciaron una serie de irregularidades que impiden concluir la legalidad del resultado definitivo consistente en la destrucción de las mejoras construidas por los demandantes.
A mi juicio, aunque resulta claro que hubo una falla en el servicio, no era viable el reconocimiento de perjuicios materiales en la forma como se establecieron en la sentencia (daño emergente) -por el valor correspondiente a los bienes muebles retirados en la diligencia de lanzamiento-, toda vez que, como se vio, los actores no contaban con la respectiva de licencia de construcción que les hubiere habilitado para hacer las edificaciones cuyo resarcimiento fue dispuesto, pues, como lo ha considerado la Sala, “no puede decretarse una indemnización a cargo del Estado y a favor de unas personas que, aunque sufrieron un daño, este no recayó sobre un bien jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida autorización legal”1.
En ese sentido, considero que debió negarse el daño emergente solicitado en la demanda. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de abril de 2016, exp. 34392. Radicación: 5001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN Salvamento parcial de voto 3 Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: este salvamento de voto parcial fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.