CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Revisión- Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: José Domingo Barón Archila Temas: Estudio de admisibilidad de la demanda AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.
I.
ANTECEDENTES. La demanda El Fondo Pensional de la Universidad Nacional acudió ante esta corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 1 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó la sentencia del 16 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-025-2015-00072-00. 2.
Consideraciones El despacho decidirá sobre la admisibilidad de la acción de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2. Consideraciones 2.1.
Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que la acción extraordinaria de revisión se presentó el 18 de octubre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Competencia El Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió la sentencia objeto de la presente acción de revisión, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA esta subsección es competente para conocer del presente asunto. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del presente asunto en virtud de lo previsto en el artículo 125 ibidem. 2.3.
De la acción extraordinaria de revisión y sus requisitos de admisibilidad La acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene como fin revisar los fallos judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales, en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero que impongan al tesoro público o fondos de naturaleza pública su pago, esto, contrariando el debido proceso o en cuantía que excede lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que implica que el fallador de esta acción extraordinaria vuelva a estudiar el fondo del asunto, para restablecer el orden jurídico en caso de que la asignación periódica ordenada no esté acorde al mismo.
El Consejo de Estado ha establecido que «la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos (…)». Ahora, en lo correspondiente a la legitimación, el legislador previó una legitimación especial para la interposición de esta acción a cargo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, la cual se amplió a la UGPP, en virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias» y, posteriormente, a todos los entes previsionales o administradores de pensiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.
Para resolver sobre la admisibilidad del presente asunto, es importante precisar que la acción extraordinaria de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a los siguientes requisitos: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 -; iv) Competencia: Consejo de Estado independientemente de la autoridad judicial que haya proferido la sentencia objeto de revisión si la demanda es presentada antes del 26 de enero de 2022 y, el Consejo de Estado o los tribunales administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del CPACA si la demanda es presentada después del 26 de enero de 2022. v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del CPACA.
Asimismo, se advierte que la acción extraordinaria de revisión para que sea admitida debe cumplir con los requisitos del artículo 252 del CPACA, por la remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». De igual forma, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda.
Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción extraordinaria de revisión presentada por Colpensiones. 2.4.
Estudio del caso en concreto En el presente asunto, el objeto de la acción extraordinaria de revisión es la sentencia del 1 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó la sentencia del 16 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-025-2015-00072-00 y que en su lugar dispuso la reliquidación pensional de José Domingo Barón Archila con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
La causal invocada por la entidad prestacional es la contenida en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, concerniente al exceso de la cuantía del derecho reconocido que de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable. Respecto de la competencia, aquella radica en esta Corporación de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA.
En cuanto a la temporalidad se observa que la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2017 de conformidad con la constancia de ejecutoria allegada con la demanda. En ese sentido y comoquiera que la demandante presento la acción extraordinaria de revisión el 18 de octubre de 2022, se encuentra que está fue allegada dentro del término establecido en la ley, es decir, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia pues el plazo para presentar la demanda fenecía el 19 de octubre de 2022, en tanto los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año a causa de la pandemia global del Covid-19.
Respecto de la legitimación en la causa por activa se observa que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional por ser un fondo de pensiones, se encuentra legitimado para interponer el presente mecanismo de revisión. Ahora bien, en cuanto a los requisitos señalados en los artículos 162 y 252 del CPACA se halla que en la demanda i) se designaron las partes y sus representantes; ii) se indicó el nombre y domicilio del demandante; iii) se señalaron los fundamentos fácticos en que se sustenta la acción extraordinaria de revisión; iv) se indicó de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada y, v) se allegaron las pruebas que la entidad pretende hacer valer como tales en este proceso.
Ahora, si bien es cierto que la entidad demandante señaló como canal digital del demandado el correo electrónico jdbarona@unal.edu.co al cual remitió copia de la demanda y sus anexos, lo cierto, es que es que esa dirección de correo carece de validez para los efectos del presente proceso por ser el correo institucional que le fue asignado al demandado en su momento por parte de la Universidad Nacional.
De los hechos manifestados en la demanda y los documentos allegados con esta, se extrae que el hoy demandado se encuentra desvinculado de la Universidad Nacional de Colombia desde el año 2008 momento en el cual se le aceptó la renuncia definitiva por parte de la entidad universitaria. Así las cosas, es claro para el despacho que la dirección de correo electrónico jdbarona@unal.edu.co no es la idónea para poner al demandado en conocimiento del presente proceso, pues al ser este un correo institucional de una entidad a la cual él no pertenece hace más de una década, es muy probable que esta dirección electrónica se encuentre en desuso por parte de él. Por lo anterior, se hace necesario inadmitir la presente acción extraordinaria de revisión para que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional allegue una dirección distinta de la aportada en la demanda, misma a la cual deberá enviar la copia de esta y sus anexos, y en caso de no conocer una dirección electrónica, allegar una física a la cual deberá enviar los documentos indicados con el respectivo soporte de envió. En caso de no conocer una dirección electrónica distinta a la ya relacionada y tampoco una física, así deberá manifestarlo al despacho para proceder en consecuencia. Adicionalmente, se observa que el objeto del poder allegado al proceso no coincide con la revisión propuesta en la demanda, pues en el mencionado poder se indicó que el objeto de este es «que se infirmen, anulen, revoquen las sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, MAGISTRADO PONENTE SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA de fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual se confirmó, modifico, adiciono y/o revoco la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 emitida por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001333100072012004200» cuando lo cierto, es que la demanda se encaminó a revocar la sentencia del 1 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó la sentencia del 16 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-025-2015-00072-00.
En ese sentido, la parte demandante deberá allegar un nuevo poder que corresponda a cabalidad con el objeto real del presente proceso para efectos de poder reconocer personería jurídica a su apoderado judicial. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 253 del CPACA se concederá a la entidad demandante un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena del rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Inadmítase la acción extraordinaria de revisión presentada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra José Domingo Barón Archila, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Concédase a la parte demandante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias advertidas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. – Déjense las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS