Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) Demandante: Bernarda Inés Genes Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Se encuentra probada la excepción de cosa juzgada.
Elementos de la figura y análisis de la identidad de objeto y causa exclusivamente conforme a los reparos de la apelación. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Bernarda Inés Genes Sánchez instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 024531 del 16 de agosto de 2019 y (ii) RDP 031375 del 21 de octubre de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, y pagar la pensión a partir del 21 de enero de 2004 con efectos fiscales desde el 22 de mayo de 2016 por prescripción trienal, y que sobre la misma se paguen los 1 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 01ExpedienteDigitalizado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993. Que sobre las sumas adeudadas, se le reconozcan los ajustes al valor conforme al IPC, y que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
Que la entidad demandada sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cumplió los 50 años de edad el 21 de enero de 2004, y que prestó sus servicios a favor del departamento de Córdoba como docente nacionalizada, desde el 7 de marzo de 1972 hasta el 10 de abril de 1975, y de manera posterior, laboró en el departamento de Bolívar desde el 11 de abril de 1975 hasta el 6 de mayo de 1984, bajo la misma calidad.
Que, trabajó en el distrito de Cartagena de Indias del 24 de junio de 1994 al 19 de noviembre de 2018, pagada con recurso del Sistema General de Participaciones (SGP). Que elevó su solicitud pensional el 22 de mayo de 2019 pero la misma fue negada a través de los actos administrativos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2.°, 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil, 1 al 4 de la Ley 114 de 1913, 2 de la Ley 33 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 153 de 1887 y los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973 y 1221 de 1975.
Que cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser merecedora de la pensión gracia, pues el periodo laborado en el distrito de Cartagena de Indias no fue de carácter nacional, ya que no fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional sino por el alcalde de la entidad territorial, y sus emolumentos fueron pagados con recursos del sistema general de participaciones.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2020 fue admitida la demanda2 y se notificó a la UGPP, quien contestó3 que la docente no demostró el cumplimiento de los requisitos que la ley 2 Ibid, archivo: 02AutoAdmisorioDemanda. 3 Ibid, 07ContestaciónDemanda. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, pues los tiempos laborados ante el departamento de Bolívar entre el 16 de junio de 1994 y el 1.° de junio de 2011 no pueden ser tenidos en cuenta porque su nombramiento fue de carácter nacional.
Que los recursos del Situado Fiscal, vigentes entre 1968 y 1993, no eran recursos propios ni cedidos por la Nación a las entidades territoriales, sino que correspondían a una distribución de ingresos corrientes nacionales destinados a que estas entidades, como simples administradoras, cubrieran obligaciones exclusivas del nivel nacional, particularmente en educación. Propuso como excepciones las que denominó: (i) cosa juzgada, (ii) prescripción, (iii) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, (iv) falta del derecho para pedir, (v) buena fe, (vi) cobro de lo no debido, y (vii) la genérica.
El 16 de enero de 20244, el tribunal de primera instancia se pronunció frente a la excepción previa de cosa juzgada y decretó la práctica de pruebas documentales para verificar si concurrían los elementos necesarios para la configuración de dicha excepción. En cuanto a la prescripción, señaló que la misma se decidiría en sentencia. El 2 de febrero de 20245, incorporó las pruebas allegadas, esto es, la copia del expediente 13001-33-31-013-2011-00263-00 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y de la Relatoría del Tribunal Administrativo de Bolívar; y consideró prescindir de celebración de la audiencia inicial para en su lugar dictar sentencia anticipada.
Corrió traslado a las partes de las pruebas por el término de 3 días, y una vez vencido este, le otorgó a las mismas 10 días para alegar por escrito, y al Ministerio Público, para que si a bien lo considerase, emitiera concepto. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 29 de abril 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Expuso que, se demostró la concurrencia de la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa petendi entre el proceso en curso y el proceso 13001-33-31-013-2011-00263-00, y concluyó que la demandante pretende reinstaurar la controversia sobre el reconocimiento de la pensión gracia con un nuevo proceso judicial, pese a que la discusión ya había sido decidida en oportunidad anterior por la misma corporación. 4 Ibid, 13AutoFijaFechaAudienciaInicial. 5 Ibid, 23AutoCorreTrasladoSentenciaAnticipada. 6 Ibid, 28SentenciaPrimeraInstancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) RECURSO DE APELACIÓN7 La demandante interpuso recurso de apelación expresando que si bien hay una identidad de partes, la causa petendi no es la misma, ya que los actos administrativos demandados son distintos, y en todo caso, en el proceso anterior no se determinó la calidad del vínculo, pues expresamente el juzgado en la sentencia del 9 de julio de 2013 señaló que se abstendría de abordar el debate relacionado con la naturaleza de la vinculación durante el periodo posterior al 1.° de enero de 1990, y por parte del Tribunal de Bolívar tampoco hubo pronunciamiento al respecto.
Que además, en el proceso actual se han presentado nuevos elementos de juicio, como la certificación de la Secretaría de Educación de Cartagena en la que constan los recursos con los que se cancelaron los emolumentos de la docente y que provenían del Situado Fiscal, esto teniendo en cuenta lo determinado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 respecto al origen de los recursos como prueba idónea para definir la naturaleza de la vinculación. Que lo que se discute es una prestación periódica y su derecho es imprescriptible, por lo que puede reclamarse en cualquier tiempo y cuantas veces sea necesario para demostrar el derecho que le asiste.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de diciembre de 20248 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que resolverá la Subsección es determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso, dentro de una controversia entre las mismas partes, para lo cual deberá verificarse si ambos procesos comparten causas y objetos idénticos.
Marco normativo y jurisprudencial La cosa juzgada es una figura procesal de contenido sustancial correspondiente a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa, no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con 7 Ibid, 31RecursoApelacion. 8 Ver índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.
Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales, toda vez que lo resuelto deberá ser definitivo, con excepción de la eventual posibilidad de una tutela por unas causales específicas y muy restrictivas basadas en defectos del proveído, o bien, ante la interposición del recurso extraordinario de revisión como lo consagra el artículo 303 del CGP que expresamente regula esta figura de la siguiente forma: «[…] Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» El inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrado, tanto así que puede ser decretado de oficio conforme al artículo 187 de la misma norma en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) Ahora, en relación con los requisitos para su configuración, el Consejo de Estado9 los ha precisado de la siguiente forma: «[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.
Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» […] 17.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]» Resolución del caso concreto Cuando solo una de las partes apela la sentencia de primera instancia, en atención al principio de congruencia previsto en el artículo 328 del CGP,10 la competencia del superior se ve enmarcada exclusivamente en los reparos y fundamentos de impugnación que haya presentado el recurrente.
En tal sentido, si la parte apelante no expone una inconformidad explícita o por lo menos general y abstracta contra la totalidad del fallo y su argumentación, se deberá entender que aquel únicamente busca revocar o modificar la decisión con base en 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). 10 «[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. […]» (Líneas de la Sala).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) los planteamientos específicos que hayan sido materia expresa del recurso, pues en lo demás sobre lo que haya guardado silencio se entenderá que se encuentra conforme. Por tanto, para guardar la coherencia del debate en segunda instancia, el análisis en esta oportunidad deberá enfocarse en el motivo de censura de la parte actora, el cual se centra y limita en rebatir la declaración de la excepción de cosa juzgada con base en tres planteamientos muy concretos: (i) que los actos administrativos demandados en el proceso actual son distintos a los atacados en el primer proceso, (ii) que no existe identidad de causa porque el tipo de vinculación no fue objeto de pronunciamiento expreso en el proceso anterior, y que, en el proceso en curso se presentaron nuevos elementos de juicio a la luz de la nueva jurisprudencia, y (iii) que al discutirse una prestación periódica, puede reclamar en cualquier tiempo y varias veces.
Ahora, con los supuestos de hecho y de derecho de la presente actuación, así como de los expuestos y verificados en el proceso anterior promovido por la actual reclamante bajo el radicado 13001-33-31-013-2011-00263-00 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena11, lo que la Subsección puede concluir en el litigio bajo estudio es que sí se configuró la excepción de cosa juzgada conforme al examen del juez de origen.
Lo anterior toda vez que, tal como lo reconoce la misma recurrente sin ningún tipo de confrontación, para ambos procesos se observa con claridad que las controversias judiciales se generaron entre las mismas partes, esto es, la señora Bernarda Inés Genes Sánchez y la UGPP (como sucesora directa de la entonces Cajanal EICE -En Liquidación-, en virtud del Decreto 2040 de 2011, quien había sido inicialmente demandada en el litigio primigenio).
Adicionalmente, al margen del argumento de la apelante, estos casos sí comparten idéntico objeto, pues si bien pueden existir diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en esencia estas son iguales, ya que el derecho en tensión es exactamente el mismo, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913.
Ello se afirma incluso al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes como lo alega la actora, pues es claro que las dos negativas de la administración fueron provocadas a través de peticiones radicadas en momentos diferentes, dada la posibilidad de solicitar lo propio en cualquier tiempo y en múltiples ocasiones al tratarse de una prestación periódica, pero que, en el fondo, cuando es negada, siempre implicarán una sola manifestación de voluntad12. 11 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, carpeta: Expediente 2011-00263. 12 Tesis reiterada de esta misma Subsección, por ejemplo, en sentencia del 27 de febrero de 2025 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04350-01 (1174-2018).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) Precisamente, aun en el entendido de que en el proceso 2011-00263 la solicitud de nulidad se había formulado contra la Resolución UGM 000061 del 20 de junio de 2011, proferida por la entonces Cajanal EICE, mientras que en esta causa judicial se pretende anular las Resoluciones RDP 024531 del 16 de agosto de 2019 y RDP 031375 del 21 de octubre de 2019 emanadas de la UGPP, ello no implica que no exista una igualdad en el objeto o finalidad de ambas controversias.
Por tanto, al evidenciarse que en los dos procesos comparados las pretensiones giraron en torno al reconocimiento de la pensión gracia, se concluye que la finalidad de estas demandas comparadas siempre ha sido una sola, pues en ambos eventos la prestación fue negada conforme a una motivación similar, incluso pese a que tal decisión fue dictada por entidades existentes en momentos disímiles, lo que hace que el objeto de cada medio de control necesariamente deba ser el mismo.
Además, también se verifica una identidad de causa entre los casos examinados, pues los supuestos de hecho que se alegaron y se analizaron en el proceso inicial, se relacionan directamente con los requisitos para acceder a la pensión gracia que igualmente se pretenden estudiar en la presente contienda judicial, a saber: la edad, el tiempo de servicio, la acreditación de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, que los vínculos sostenidos hayan sido del orden territorial o nacionalizado, y que se acreditara un buen comportamiento en el ejercicio de su cargo.
Ahora, aunque la apelante sostiene que en el primer proceso tanto el juzgado como el tribunal se abstuvieron de abordar el carácter del vínculo docente posterior al 1.° de enero de 1990, y que precisamente la ausencia de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales sobre este aspecto como base para otorgar o negar el derecho es lo que motiva el proceso actual, lo cierto es que los interregnos que se validaron en el proceso primigenio con sentencia ejecutoriada son precisamente los mismos sobre los que ahora se pretende generar una nueva decisión. Aun cuando en el proceso 2011-00263 ambas instancias determinaron que para efectos del reconocimiento del derecho únicamente considerarían lo demostrado hasta el 29 de diciembre de 1989, ello no obsta para desconocer que efectivamente se realizó un estudio en conjunto de todos los supuestos fácticos en los cuales la actora fundamentó su pretensión, incluyendo el periodo laborado a partir del 24 de junio de 1994, pero que con base en la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 las autoridades judiciales resolvieron no tenerlo en cuenta a fin de establecer la procedencia del derecho.
Incluso, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, al abordar el análisis del caso concreto y valorar el acervo probatorio, concluyó que la actora acreditó haber laborado como docente nacional en el Instituto Educativo República del Líbano entre el 24 de junio de 1994 y el 4 de mayo de 2005, es decir, por un tiempo de 10 años, 10 meses y 11 días.
No obstante, decidió no incluir dicho lapso en el cómputo, con base en las razones ya expuestas. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) También se advierte que planteamientos formulados por la recurrente en el proceso actual coinciden con los que presentó al impugnar la referida sentencia del primer proceso.
En efecto, textualmente manifestó: «el fallador de primera instancia lo que cuestionó era si la actora al 29 de diciembre de 1989 […] cumplía con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia […] y se abstuvo de valorar las pruebas pertinentes con respecto al petitum de la demanda en torno al tipo de vinculación de la demandante para el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1994 y el 4 de mayo de 2005»; observándose que este argumento es reiterado en el caso actual, pero esta vez como sustento de la inexistencia de identidad de causa frente a la declaratoria de cosa juzgada.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al pronunciarse sobre los motivos de inconformidad de la accionante, en sentencia del 11 de marzo de 201413, confirmó el fallo recurrido reiterando el criterio relacionado con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Además, en su valoración probatoria destacó que, conforme al certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena del 10 de noviembre de 2005, la docente prestó sus servicios en la Institución Educativa República del Líbano, con una vinculación nacional. Las decisiones judiciales mencionadas evidencian un análisis integral de los hechos planteados por la demandante incluyendo todos los tiempos alegados y la naturaleza de su vínculo, de modo que no le asiste razón a su dicho sobre la supuesta ausencia de pronunciamiento respecto del último periodo laborado en la Alcaldía de Cartagena.
Dicho esto, también debe examinarse el planteamiento expuesto por la actora en su recurso de alzada relacionado con los nuevos elementos de juicio que se presentaron a la luz de la jurisprudencia posterior, pues afirma que después del fallo ejecutoriado proferido Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso 13001-33- 31-013-2011-00263-00, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la cual establece que el origen de los recursos con los que se pagaron los emolumentos de los docentes es una prueba determinante para otorgar o no el derecho a la pensión gracia. Sobre lo cual se advierte que, la existencia de un argumento o de un sustento jurídico sobreviniente traído en una demanda posterior a la resuelta previamente con sentencia en firme, no tiene la capacidad de desvirtuar la figura de la cosa juzgada en lo relacionado con la identidad de causa, porque este postulado se refiere únicamente a los planteamientos de hecho que fundamentan las pretensiones, no frente a las normas violadas y el concepto de violación, así como tampoco respecto del respaldo jurisprudencial que pudiera o no tener la tesis del 13 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, carpeta: Expediente 2011-00263.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) demandante, dado que para discutir tales puntos, eventualmente existirían otros mecanismos.14 De hecho, la mencionada providencia de unificación (CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815), fue clara en disponer que su observancia y aplicación solo se daría de manera retrospectiva, no retroactiva, es decir, solo para los casos pendientes de definición judicial que se encuentren en curso de un proceso, mas no para aquellos que ya hubiesen hecho tránsito a cosa juzgada como sucedió con el primer litigio de la reclamante al haberse dictado una sentencia de fondo debidamente ejecutoriada.
Como se observa, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, resulta claro que la Sala no podrá pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues este debate ya fue dado en su debida oportunidad y escenario.
Incluso, es de resaltar que la presentación de la demanda correspondiente al asunto de la referencia tuvo lugar el 24 de enero de 202016, es decir, después de que hubiese cobrado firmeza el fallo de segunda instancia proferido el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el primer proceso promovido por la actora, lo que significa que cuando radicó la segunda demanda, la figura jurídica en mención ya había cobrado plenos efectos de inmutabilidad respecto de lo resuelto inicialmente.
En cuanto al argumento relacionado con la reclamación de las prestaciones periódicas, la tesis propuesta por la actora no encuentra respaldo, pues si bien es cierto que el derecho pensional es imprescriptible y puede pedirse en cualquier tiempo y varias veces, cuando este ya fue juzgado mediante sentencia en firme, no es posible volver sobre ese punto a menos que se trate de hechos o pretensiones diferentes, lo cual no ocurrió en el presente caso. 14 Esta tesis también fue ratificada por esta Subsección en sentencia del 2 de octubre de 2024, dictada en el proceso con radicado: 63001-33-33-004-2019-00399-01 (0966-2022). 15 En la sentencia del 21 de junio de 2018 se indicó en el ordinal segundo lo siguiente: «[…] 2.º Adviértese a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». En la sentencia del 11 de agosto de 2022 se señaló en el ordinal segundo: «[…]
SEGUNDO. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. […]» 16 Ver expediente digital, página 1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) Por tanto, no debe confundirse la imprescriptibilidad de dicha prerrogativa y su posibilidad de solicitarla en vía administrativa de manera indefinida, o de demandar lo propio en cualquier tiempo, con la exigencia de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales ejecutoriadas que resuelven de manera definitiva una controversia sobre un mismo reclamo en términos de partes, objeto y causa.
En consecuencia, al tenerse demostrada esta excepción como se expuso previamente, la cual fue decretada por el tribunal de origen, se confirmará la providencia recurrida. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Ahora, al verificarse que la pretensión propuesta en el presente asunto ya fue resuelta en un proceso anterior, es decir, se encontró probada la excepción de cosa juzgada como lo indicó el Tribunal, carece de sustento jurídico el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Segundo. Condenar en costas en segunda instancia a la parte apelante. Tercero. Reconocer personería a la abogada Rocío del Pilar Arenas España, portadora de la tarjeta profesional 287.249, quien a su vez es la representante legal de Conde Abogados Asociados, S.A.S., identificada con NIT 828.002.664-3, quien es la apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI.
Cuarto. Reconocer personería a la abogada Mayra Alejandra Padilla Niviayo, portadora de la tarjeta profesional 399.821, en calidad de apoderado sustituto de la UGPP conforme al memorial en el índice 9 de la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00047-01 (6533-2024) Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente