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11001031500020250332000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Eladio Antonio Domico Serna·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Division De Fondos Especiales Y Cobro Coactivo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03320-00 Accionante: ELADIO ANTONIO DOMICO SERNA Accionado: DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de Tutela/ carencia actual de objeto por hecho superado- se resolvió la petición en el trámite de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Eladio Antonio Domico Serna, quien actúa en nombre propio, contra la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura1. El accionante sostuvo que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber emitido una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud que elevó en ejercicio de dicho derecho, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20192.

ANTECEDENTES 2. En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 3. El 17 de marzo de 2025, el actor formuló un derecho de petición dirigido a la dirección de correo electrónico gestio.documental@minjusticia.gov.co. En dicha solicitud, pidió a la Oficina de cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes que lo exonerara del pago correspondiente a una medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso DC/47226-2008, respecto del bien inmueble identificado con radicado 2009-007-6-271, según folio de matrícula No. 1 En adelante la División. 2 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03320-00 Accionante: Eladio Antonio Domico Serna Accionado: División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 007-22347. El tutelante manifestó que a la fecha que ocurrieron los hechos ostentaba la calidad de persona en situación de desplazamiento y carecía de los recursos económicos para saldar la obligación. 4.

El 10 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho respondió la petición. En su comunicación, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014 y los Decretos 272 y 723 de 2015 la competencia para adelantar el cobro de multas interpuestas por jueces en el marco de procesos judiciales y arbitrales recae en el Consejo Superior de la Judicatura.

Por tal razón, precisó que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es competente para pronunciarse sobre el asunto planteado. Adicionalmente, informó que en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 procedería a remitir la solicitud a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

El peticionario advirtió que esta última entidad incumplió su deber legal de responder oportunamente, al dejar pasar más de 15 días sin brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada. 6. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Con la presente acción quiero solicitarles muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERA: Solicito al señor juez que se permita amparar mi derecho constitucional a obtener una respuesta integral, de fondo, completa y oportuna por parte de DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respecto al derecho de petición que fue recibido el 17 de marzo de 2025 y remitido a la entidad accionada el 10 de abril de 2025.

SEGUNDA: Ordenar a la entidad accionada emitir respuesta COMPLETA, DE FONDO, CLARA Y PRECISA a todas y cada una de mis peticiones. TERCERA: Que se me notifique efectivamente a los correos anaserna0904@gmail.com el cual fue informado en el derecho de petición y objetivosjuridicos0@gmail.com”3. Fundamentos de la demanda de tutela 7.

El accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental de petición. 3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03320-00 Accionante: Eladio Antonio Domico Serna Accionado: División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Trámite en primera instancia 8.

Mediante Auto del 4 de junio de 20254, el despacho sustanciador admitió la presente acción y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así como vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Intervenciones 9.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial5 indicó que atendió la consulta de fondo mediante los oficios DEAJGCC25-4503 y 4409 de 6 de junio de 2025. En ese sentido, al haber satisfecho la pretensión principal de la acción de amparo constitucional, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no se menoscabó el derecho fundamental de petición. 10.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva6, al considerar que no le era atribuible la presunta afectación a los derechos fundamentales del actor, toda vez que este no le había dirigido ninguna petición que comprometiera su responsabilidad en los hechos alegados. 11. El Ministerio de Justicia y del Derecho7 solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en que no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el demandante.

CONSIDERACIONES Competencia 12. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del 4 Expediente digital, índice electrónico 04 de SAMAI. 8Autoqueadmite_320250332000ADMITEEL(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente índice electrónico 08 de SAMAI. 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 8. 6 Expediente digital, índice electrónico 011 de SAMAI. 18RECIBEMEMORIAL_O491Tutela1100103150(.pdf) NroActua 11. 7Expediente digital, índice electrónico 010 de SAMAI. 16_MemorialWeb_Alegatos-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 10.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03320-00 Accionante: Eladio Antonio Domico Serna Accionado: División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión 13. La División respondió la solicitud elevada por el actor mediante los oficios DEAJGCC25-4503 y 4409 del 6 de junio de 2025. En consecuencia, la Sala debe establecer si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 14. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente.

El derecho de petición y la carencia actual de objeto 15. El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva. 16. La jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la siguiente forma: Tabla 1.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición8 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo 8 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03320-00 Accionante: Eladio Antonio Domico Serna Accionado: División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 17.

En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y se abstiene de pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, cuando a pesar de emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara y congruente el contenido de la solicitud formulada, y cuando incumple con el deber de notificar al afectado la respuesta. 18.

No obstante, el juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que al momento de adoptar una decisión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que cesó la causa que motivó la intervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección. 19.

La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En este supuesto, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver9. 9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022.

M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03320-00 Accionante: Eladio Antonio Domico Serna Accionado: División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 20. El Tribunal Constitucional10 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado. 21. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado11.

En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional. 22. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela12.

Configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto 23. Eladio Antonio Domico Serna interpuso una acción de amparo constitucional Contra la División, al considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, al abstenerse de dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 17 de marzo de 2025. 24.

La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior informó que respondió la petición presentada por el tutelante mediante los oficios DEAJGCC25-4503 y 4409 del 6 de junio de 2025. No obstante, al verificar el contenido del expediente alojado en la plataforma SAMAI, esta Sala observa que la entidad accionada no acreditó en este proceso haber notificado dicha respuesta al accionante.

Sin embargo, mediante llamada telefónica, el despacho ponente se comunicó con el señor Eladio Antonio Domico Serna, quien manifestó de manera expresa que sí recibió la respuesta por parte de la entidad demandada13. En consecuencia, aunque no obra en el expediente el soporte formal de notificación, se corroboró por medios sumarios y céleres, propios de la acción de tutela, que la 10 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022.

M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Expediente digital, índice electrónico 15 de SAMAI, archivo “CONSTANCIA DESPACHO”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03320-00 Accionante: Eladio Antonio Domico Serna Accionado: División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 actuación fue conocida por el peticionario.

A juicio de esta Subsección, se cumplió con un requisito indispensable para dar cumplimiento efectivo al derecho fundamental de petición. 25. Así las cosas, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela cesaron durante el trámite de ésta, en tanto que la petición inicialmente no atendida fue respondida de fondo y debidamente notificada al accionante.

En consecuencia, se configuró el hecho superado, toda vez que desapareció la situación que motivó la interposición del amparo, lo que priva al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración alegada. 26. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido durante el trámite constitucional la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de la demanda de tutela promovida por Eladio Antonio Domico Serna, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03320-00 Accionante: Eladio Antonio Domico Serna Accionado: División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF