Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-01 Demandante: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.
El 12 de agosto de la presente anualidad1, la señora Liriola María de León Robinson interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 15 de febrero de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001- 33-33-008-2022-00011-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1.Concomitante a lo expuesto, solicito comedidamente a su señoría AMPARE los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y demás derechos que su señoría considere puedan estar siendo vulnerados o en inminente riesgo a favor de la aquí accionante. 2.Como consecuencia de la anterior protección, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial de fecha 15 de febrero de 2024, notificada mediante publicación en estados de fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual se confirma la decisión apelada, esto es la proferida por el Juzgado Octavo 1 Se advierte que, el 21 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 31 de mayo de 2023, que declaró probada de oficio, la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, y, dio por terminado el proceso y en su lugar decrete que no existe inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad. 3.Como efectos consecuenciales de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que dentro de término de un mes calendario posterior a la notificación de lo resuelto en esta instancia, profiera una providencia judicial en donde le de cumplimiento a la orden de tutela que aquí se adopte en favor de la accionante y en donde además revoque el auto de fecha 31 de mayo de 2023 emitido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR indicándole al Ad quo que debe pronunciarse de fondo al respecto de las excepciones previas planteadas por la parte demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de contera ordene seguir el curso normal de ese proceso según la senda procesal correspondiente. 4.Se adopten las demás decisiones constitucionales que a bien tenga el Honorable Consejo de Estado en favor de la aquí accionante en torno a lo planteado en esta acción de tutela. 2.
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La accionante trabajó para el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. en diversos períodos y a través de diferentes contratistas, como trabajadora social asistente SIAU, mediante la modalidad de obra o labor determinada y, en algunas oportunidades, a través de contrato individual de trabajo a término indefinido. 4.
Expuso que durante el tiempo que trabajó, no fue afiliada a la seguridad social, lo que incluye salud, riesgos profesionales y pensiones, ni tampoco le fueron pagadas las prestaciones sociales. 5. Adujo que agotó el proceso de reclamación administrativa para obtener los derechos laborales adeudados, pero la entidad convocada, a través de decisión suscrita el 23 de julio de 2021 por el señor Miguel Soto Ruiz, en calidad de subdirector científico del Hospital, negó lo pedido. 6.
En agosto de 2021, solicitó al Hospital documentos que demostraran que el señor Miguel Soto Ruiz, en su rol de subdirector científico, tenía competencia para resolver la reclamación administrativa. Por medio de respuesta otorgada el 17 de agosto de 2021, el centro de salud confirmó que el gerente había delegado estas funciones al subdirector científico, mediante la Resolución 583 del 18 de octubre de 2016. 7.
El 25 de noviembre de 2021, la demandante citó al Hospital a audiencia de Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conciliación, la cual se llevó a cabo el 12 de enero de 2022 y se declaró fallida porque el Hospital no asistió. 8.
Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio del 23 de julio de 2021. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, el que, mediante auto del 11 de mayo de 2022 admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada. 9.
En providencia del 31 de mayo de 2023, el a-quo declaró probada de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad. Contra la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el cual expuso que el acto administrativo demandado era definitivo, dado que, al negarse los derechos laborales solicitados, se crearon, modificaron o extinguieron situaciones jurídicas de la actora.
Expuso que la respuesta brindada representa la voluntad administrativa de la entidad a través de la delegación, de ahí que el acto del subdirector científico tenga efectos jurídicos equivalentes a los del gerente de la entidad. 10. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en auto del 26 de julio de 2023, no repuso la decisión y concedió la apelación. En proveído del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión impugnada. 11.
En criterio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al interpretar o aplicar la norma en el caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable y, en defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas aportadas, por medio de las cuales se constata que la decisión del subdirector científico sí era un acto administrativo definitivo, lo que permitía colegir que no era obligatorio agotar el recurso de apelación. 12.
Explicó que el defecto sustantivo se configuraba porque el Tribunal aplicó la interpretación menos favorable y más restrictiva «de la Ley 489 de 1998 y de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional». 13. Adujo que se omitió valorar la integralidad de la resolución de delegación, tanto en su parte considerativa como resolutiva, de la que se desprende la aptitud que tenía el subdirector científico del Hospital para atender asuntos relativos a temas de contratos o expedientes contractuales, y tampoco se valoró la respuesta del 17 de agosto de 2021, dada por la Subdirección Científica, que dejaba clara la Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 delegación efectuada por la gerencia para atender y responder a las peticiones elevadas de manera general o genérica.
Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como parte demandada, y a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, a Seguros del Estado S.A., a Equidad Seguros Generales O.C. y al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, como terceros con interés. 15.
El Tribunal Administrativo del Cesar pidió que se negara el amparo solicitado, toda vez que la providencia cuestionada no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, pues el problema jurídico se resolvió conforme a lo establecido en los artículos 76, 161 y 175 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se establece la oportunidad para presentar los recursos en sede administrativa, los requisitos previos para demandar y la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de un requisito previo al ejercicio del derecho de acción. 16.
Adujo que con anterioridad a la presentación del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la actora debió agotar ante el superior el recurso de apelación, el cual era obligatorio y procedía contra la respuesta negativa que se otorgó a la solicitud que elevó. 17. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar realizó un recuento del trámite adelantado en primera instancia y precisó que las actuaciones judiciales respetaron los derechos fundamentales de la accionante. 18.
El Hospital sostuvo que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en ningún error, puesto que se constató que la actora no agotó los recursos administrativos señalados en el oficio del 27 de julio de 2021, que resolvió negativamente la reclamación relacionada con el reconocimiento de derechos laborales.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Fallo impugnado 19. En sentencia del 5 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 20.
Para tal efecto, sostuvo que en la providencia cuestionada el Tribunal hizo un análisis normativo de los actos de delegación conforme lo dispone la Ley 489 de 1998 y, una vez verificado el contenido del acto administrativo objeto de nulidad, observó que el subdirector científico de ningún modo actuó en calidad de delegatario del gerente del Hospital, pues conforme a la Resolución 583 del 18 de octubre de 2016, a dicho funcionario se le delegaron las facultades para atender y dar respuesta a los derechos de petición presentados ante la gerencia de la Institución, así como asuntos relacionados con la atención del área asistencial y de los usuarios. 21.
Agregó que la sentencia incluyó un análisis del material probatorio y coligió que el acto administrativo acusado puso en conocimiento de la actora que contra la decisión adoptada procedía el recurso de reposición ante quien suscribía el acto y, el de apelación, ante el gerente de la entidad. 22. Por lo anterior, consideró que la actora utilizó la tutela como si se tratara de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, al traer argumentos sobre los cuales ya se pronunciaron los jueces naturales.
Impugnación 23. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo planteado revela una grave violación a los derechos fundamentales que trascienden el plano meramente legal y merecen protección constitucional. 24. Adujo que lo discutido no es una cuestión de interpretación legal sobre si debía o no presentarse el recurso de apelación contra el acto administrativo demandado, sino «la negación de mis derechos laborales y la interpretación errónea sobre la delegación de funciones», lo que, a su juicio, constituye una violación a su derecho fundamental de acceso a la justicia, por exigírsele el agotamiento de un recurso innecesario «que en este contexto resulta ser un formalismo contrario a los principios del Estado Social de Derecho».
Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Agregó que no se valoraron adecuadamente las pruebas que demuestran que la delegación de funciones era válida y que el acto administrativo tenía carácter concluyente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. 27. Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional.
De cumplirse, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de la señora Liriola María de León Robinson. Análisis de la Sala 28. Esta Sala comparte plenamente los argumentos del a quo en los que sostiene que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, al advertir que la accionante pretende utilizar este valioso mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. 29.
En efecto, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en providencia del 31 de mayo de 2023, declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y, como consecuencia, declaró la terminación del proceso. Para el efecto, sostuvo que aunque el acto administrativo demandado resolvió desfavorablemente la solicitud de la accionante, no se acreditó el agotamiento de los recursos procedentes contra esa decisión, pese a que en el cuerpo del acto administrativo, de manera expresa, se estableció que procedía el recurso de reposición ante el subdirector científico y el de apelación ante la gerencia de la entidad hospitalaria. 30.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En síntesis, argumentó que no era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad previo a interponer la demanda, dado que el acto demandado tenía carácter definitivo; además, la respuesta del subdirector científico de la entidad reflejaba la manifestación de la voluntad de la administración a través de la figura de la delegación, por lo que, el pronunciamiento Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tenía los mismos efectos jurídicos que los actos administrativos del gerente de la entidad. 32.
Precisó que el hecho de que en el acto se hubiera indicado que contra esa decisión procedían recursos, tal afirmación no era correcta ni legal, puesto que la autoridad máxima al interior del Hospital Eduardo Arredondo Daza era la gerencia, lo que implica que sólo procedía el recurso de reposición. 33. Puso de presente que, en el mes de agosto de 2021, le solicitó al Hospital que entregara los documentos que acreditaban la facultad del subdirector científico para responder los reclamos administrativos de derechos laborales y, en la respuesta otorgada, se le entregó copia de la Resolución 583 de octubre de 2015, por medio de la cual se efectuó una delegación a ese funcionario para atender y dar respuestas a los derechos de petición. 34.
Mediante auto del 26 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. En providencia del 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia recurrida, al considerar lo siguiente: 35. En primer lugar, sostuvo que el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que fueren obligatorios.
Lo anterior, con el propósito de que la Administración tenga la posibilidad de pronunciarse, con anticipación, frente a las inconformidades de los administrados respecto a las decisiones adoptadas. 36. Asimismo, precisó que ese requisito se entiende cumplido cuando la persona que va a demandar la nulidad del acto interpuso los recursos obligatorios y procedentes.
En los eventos en los que no se acredita el agotamiento de esa carga, el medio de control se torna improcedente y el juez se ve en la obligación de terminar el proceso, en los términos del inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 37. Luego de analizar el contenido del artículo 9 y 12 de la Ley 489 de 1998, el Tribunal consideró que la delegación de funciones es aquella que hace la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleado, y solo recae sobre aquellos servidores considerados como autoridades administrativas, en los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
Aclaró que, en todo caso, los actos expedidos por las Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoridades delegatarias están sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y son susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. 38.
Expuso que el acto administrativo demandado lo constituía el oficio sin número del 27 de julio de 2021, suscrito por el subdirector científico de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, por el cual se negó la reclamación presentada por la señora Liriola María de León Robinson, que buscaba el reconocimiento de la relación laboral durante el período en el cual se desempeñó en esa Institución a través de contratos de prestación de servicios, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos. 39.
Luego de revisar el contenido de la decisión cuestionada, advirtió que el subdirector científico no manifestó actuar en calidad de delegatario del gerente de la E.S.E., y, de igual modo, evidenció que a la peticionaria se le puso en conocimiento que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y el de apelación. 40. Adicionalmente, analizó el acto de delegación expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, por el cual le transfirió el ejercicio de ciertas funciones a sus colaboradores.
Puntualmente, al subdirector científico le delegó las siguientes funciones: Artículo segundo: delegar en el subdirector científico de la ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA -HEAD, del Municipio de Valledupar, la facultad de atender y dar respuestas a los derechos de petición presentados al despacho de la Gerencia del HEAD y que contengan pretensiones sobre los siguientes temas: - Solicitud de copias y/o fotocopias de historias clínicas. - Solicitud de información sobre asuntos de atención del área asistencial, relacionados con atención de pacientes y/o usuarios.
Parágrafo: téngase en cuenta que las historias clínicas gozan de reserva legal según lo establecido en la resolución 1995 de 1999, para lo cual toda petición que contenga esta pretensión, el interesado deberá acreditar interés legítimo. 41. Así pues, expuso que solo delegó en el subdirector científico la facultad de atender y dar respuestas a las peticiones presentados ante la gerencia, cuyas pretensiones estuvieren relacionadas con solicitudes de copias de historias clínicas, así como de información sobre asuntos respecto a la atención del área asistencial «no así para responder peticiones de carácter laboral o de reconocimiento de prestaciones y demás emolumentos laborales, como fue el acto administrativo enjuiciado en esta oportunidad». 42.
Concluyó que, en esas condiciones, no era posible afirmar que el oficio demandado, suscrito por el subdirector científico de la E.S.E. Hospital Eduardo Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Arredondo Daza, hubiese sido emitido en virtud de la delegación otorgada a través de la Resolución 583 del 18 de octubre de 2016, pues eso no se acreditó. Esto aunado al hecho de que en la misma respuesta se le puso en conocimiento a la peticionaria que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ante quien suscribía el acto y el de apelación ante el gerente de la entidad hospitalaria, por lo que «de la lectura de aquella se desprende que no era una decisión adoptada con base en una facultad delegada». 43.
Por lo anterior, determinó que en el caso objeto de examen sí se configuró la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, porque de manera previa a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante debió agotar la actuación administrativa con la interposición del recurso de apelación ante el superior, el cual era obligatorio y procedía frente a la respuesta negativa a la petición incoada «en aras de que la administración tuviera la oportunidad de conocer los reparos a la misma, y, no sorprenderla en sede judicial atacando la legalidad del acto, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en sede administrativa». 44.
Finalmente, sostuvo que la orden de inadmisión de la demanda para que el apoderado de la actora subsanara el defecto habría sido inocua, toda vez que en el escrito de la demanda se afirmó que previamente a demandar, no se presentó recurso de apelación contra la decisión cuestionada, de manera que, lo procedente era «declarar la terminación del proceso por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa». 45.
Al analizar los fundamentos aludidos en la solicitud de amparo, evidencia la Sala que los argumentos que sustentan el defecto sustantivo y el defecto fáctico fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces naturales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente, el Tribunal, de forma razonable, hizo un análisis extenso, a través del cual descartó cada uno de los cargos del recurso de apelación presentado por la aquí accionante, razonamiento que no se muestra caprichoso, sino más bien racional y suficiente.
Situación distinta es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria y el análisis de las normas sobre la delegación realizada por el tribunal demandado, inconformidad que no lo habilita para incoar la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario. 46. Los argumentos del Tribunal Administrativo del Cesar, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado.
El auto cuestionado da cuenta del estudio de: (i) los requisitos previos para demandar; (ii) la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad; (iii) los recursos procedentes contra los actos administrativos; (iv) la figura de la delegación de funciones y el régimen de los actos del delegatario, y (v) el estudio de la Resolución 583 del 18 de octubre de 2016, por la cual el gerente del Hospital delegó en el subdirector científico determinadas funciones.
El hecho de que la accionante no comparta ese análisis, no significa que la autoridad judicial accionada hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente, al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable. 47. En efecto, la Sala considera que el Tribunal valoró racionalmente las pruebas que obraban en el expediente y de la valoración conjunta de ese material probatorio concluyó que se encontraba demostrado que contra el acto administrativo demandado procedía el recurso de reposición y, el de apelación ante el gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza.
Asimismo, concluyó que no era posible arribar a la determinación de que el acto administrativo cuya legalidad se estaba controvirtiendo, hubiera sido expedido por delegación expresa del gerente, pues en el oficio no se hizo referencia a que estaba actuando en tal calidad y, además, porque del contenido de la Resolución de delegación no se advertía que se hubieren delegado funciones relacionadas con la respuesta a reclamaciones laborales. 48.
Esta Subsección recuerda que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez de la causa, quien es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera y coartar dicha facultad, a menos que advierta un ejercicio caprichoso o discrecional de la misma, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio. 49.
Lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterios de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, pues, se reitera, este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. 50.
Compártase o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, y aunque fuera cuestionable desde el punto de vista legal, la Sala no puede Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se propone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política. 51.
En suma, el descontento de la accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, no se advierte que las conclusiones del tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez.
Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.2 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales3.
(Se destaca). 52. Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes.
Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever. La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”4.
Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional.
(…) 2 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. Radicación: 25000-23-15-000-2024-04201-01 Demandante: Liriola María de León Robinson Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 102.
En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales.
Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada. Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.5 53. Por todo lo anterior, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 5 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.