Micelio
11001031500020211080500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jair Zapata Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa / Defecto sustantivo procedimental / trámite nulidades procesales ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada el señor Jair Zapata Mosquera, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de los autos de 23 de septiembre y del 17 de noviembre de 2021, proferido en el curso del medio de control de nulidad simple Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA radicado número 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33-33- 017-2018-00316-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Jair Zapata Mosquera demandó la nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011 por medio del cual se adoptó el “Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur” y la nulidad del Decreto 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011, que modifica y aclara el primero. Asimismo, solicitó medidas cautelares de urgencia. El proceso correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Despacho que en providencia de 8 de julio de 2019, admitió la demanda, la acumuló con el proceso identificado con el radicado 2018-00051-00 y descorrió traslado de la medida cautelar al Distrito de Cali. Mediante providencia de 8 de julio de 2020, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali decretó la suspensión provisional del Decreto 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011 por medio del cual de adoptó el “Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur”, del Decreto 411.0.20.0965 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA del 10 de noviembre de 2011 y conminó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC” a realizar actividades de plan de manejo ambiental del Humedal el Cortijo.

Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad METRO CALI S.A. EN RESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL presentó escrito de apelación, a través del cual manifestó tener interés directo, no obstante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali lo admitió como coadyuvante y denegó su solicitud. Por otro lado, el Distrito de Cali y la procuradora 57 judicial para los asuntos administrativos interpusieron recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar, trámite que correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante auto de 23 de septiembre de 2021, decretó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que: “afecta de manera directa no solo a la entidad demandada municipio de Santiago de Cali, sino también a METRO CALI S.A., como gestor y administrador del sistema de transporte masivo en el municipio, y, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; al primero, porque quien ejecuta las obras para la construcción del Terminal de Pasajeros del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili, y la segunda, porque disposiciones del auto apelado le ordenan ejecutar una serie de actividades frente a las cuales no tuvo oportunidad de oponerse.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que la nulidad decretada no cumplió con lo previsto en el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso el cual establece que la nulidad sólo podrá ser alegada por la persona afectada y también desconoció lo establecido en el artículo 137 el cual regula que el Juez debe ordenar poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 17 de noviembre de 2021, confirmó el auto interlocutorio de 23 de septiembre de 2021. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « 1. Solicito de la manera más respetuosa al Honorable Consejo de Estado garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia de segunda instancia auto No. 261 del 13 de septiembre de 2021 y auto No. 312 del 17 de noviembre del presente año al decretar la nulidad procesal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pasando por alto el trámite del artículo 137 ídem advertencia de la nulidad y la intervención de terceros como norma especial del artículo 223 del CPACA, en el medio de control de simple nulidad y el auto viciado por expedirse de sala cuando la ley dispone que es de ponente conforme la ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA Como consecuencia de la pretensión anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado dejar sin efectos las providencias proferidas en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se ordene a la Corporación Judicial profiera una nueva providencia cumpliendo el artículo 223 del CPACA, el numeral 1 del artículo 136, 137 y el artículo 125 del CPACA, adicional se pronuncie sobre la solicitud de aclaración».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir los autos N.° 261 del 23 de septiembre y el N.° 312 del 17 de noviembre de 2021, incurrió en:  Defecto procedimental: La providencia objeto de acción de tutela al ser proferida por Sala de Decisión, desconoció la normatividad vigente que establece que el auto que resuelve la nulidad es de ponente.

Omitió el trámite establecido en el artículo 137 CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la mencionada causal de nulidad al igual que las disposiciones del artículo 223 del CPACA, que regula la intervención de terceros en el medio de control de simple nulidad. El Tribunal decretó de oficio una causal de nulidad saneable (numeral 8 del artículo 133 del CGP), sin tener en cuenta que la misma no podía decretarse de oficio, sino que requiere la petición Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA de la parte afectada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del CGP.

La autoridad judicial accionada pasó por alto que Metro Cali S.A. al actual en calidad de coadyuvante saneó la nulidad procesal conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 137.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Distrito Especial – Deportivo- Cultural – Turístico – Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, al Metro Cali S.A en Restructuración Empresarial, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y al Ministerio Público – Procuraduría Cincuenta y Siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cali como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Alcaldía de Santiago de Cali sostuvo que el Tribunal estaba Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA en la obligación de revisar la regularidad del proceso y en caso de encontrar alguna irregularidad, tenía la potestad de subsanarla para poder seguir adelante y culminar con sentencia de mérito.

Por otro lado, manifestó que METRO CALI cuenta con una verdadera vocación de parte en los procesos acumulados, toda vez que la controversia versa sobre el sistema de transporte intermodal en el sur de la ciudad, es decir, se trata de asuntos de la esencia misma de la actividad que desarrolla dicha entidad, cuyo derecho de contradicción y defensa no puede ser restringido a la calidad de coadyuvante. 5.2 El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali señaló las etapas que surtió el proceso en su despacho y solicitó ser exonerado de toda clase de responsabilidad en el asunto de la referencia. 5.3 El señor Nelinton Ramos Balanta manifiesta que coadyuva en su integridad la acción de tutela de la referencia, al ser coadyuvante en el proceso de simple nulidad. 5.4.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca manifestó que la parte accionante olvidó la facultad oficiosa que le asiste al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de sanear los vicios con el fin de evitar fallos inhibitorios. En lo que tiene que ver con determinar si el auto estuvo viciado de nulidad por haberse expedido por Sala y no por el magistrado ponente, Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA sostuvo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para definirlo, toda vez que no afectan derechos fundamentales II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir el auto de 17 de noviembre de 2021, a través del cual confirmó lo resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2021 que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de simple nulidad a partir del auto admisorio? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: procedimental y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.

Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL. Según la Corte Constitucional si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa.

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, y hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA con su actuación estaría excediendo, positiva o negativamente, los límites de su potestad.

Al efecto, la Corte ha explicado que el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En este sentido, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1° y 2° de la C.P.).

Conforme a lo anterior, cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones tienen que ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos, lo cual se encuentra delimitado por el debido proceso, siendo por tanto la congruencia un elemento de este derecho fundamental en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. Sin embargo, la alta corporación aclaró que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho una providencia judicial, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa.

De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego. 2. Si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; 3.

Si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales debido proceso de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 17 de noviembre de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 1 de diciembre de 2021.

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de noviembre de 2021, que decidió el recurso de reposición interpuesto por el señor Jair Zapata Mosquera en contra del auto de 23 de septiembre de 2021 que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.

Esta decisión, a criterio de la parte accionante, incurrió en un defecto procedimental por cuanto la autoridad judicial accionada decretó una causal de nulidad saneable (numeral 8 del artículo 133 del CGP), sin tener en cuenta que la misma no podía decretarse de oficio, sino que requería la petición de la parte afectada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del CGP.

En la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró lo siguiente: «[…] La Sala fue del criterio de que la decisión contenida en el auto apelado, afecta de manera directa no solo a la entidad demandada municipio de Santiago de Cali, sino también a METRO CALI S.A., como gestor y administrador del sistema de transporte masivo en el municipio, y, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; al primero, porque es él quien ejecuta las obras para la construcción del Terminal de Pasajeros del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili, y la segunda, por disposiciones del auto apelado le ordenan ejecutar una serie de actividades frente a las cuales no tuvo oportunidad de oponerse y por tal razón, decretó de oficio la nulidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA (…) Con base en lo anterior, correspondía al juez cumplir el mandato contenido en el artículo 171.32 del CPACA, esto es, notificar personalmente la admisión de la demanda a METROCALI S.A. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por el interés directo que les asiste en las resultas del proceso, para garantizarle plenamente el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, de modo que no resulten sorprendidos por la medida cautelar que se decretó en su ausencia. (…) Con base en lo expuesto, considera esta Sala de decisión que, tanto Metrocali S.A. como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no pueden tener la calidad de coadyuvantes sino de terceros interesados.

En efecto, respecto de Metrocali S.A., entidad que fue creada mediante el acuerdo Nº 016 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, y se constituyó el 25 de Febrero de 1999 mediante escritura pública No. 0580 como una sociedad por acciones en la que participen el Municipio de Santiago de Cali y otras entidades descentralizadas del orden Municipal, tiene entre otros objetivos, desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del municipio, construir e implementar el sistema integrado de transporte de Santiago de Cali, asumiendo un reto doble: la construcción y la operación del sistema MIO, encargándose del diseño, construcción y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM), de pasajeros para Santiago de Cali.

Y, la segunda (la CVC), entidad encargada de otorgar las licencias ambientales para la ejecución por parte de METRO CALI S.A. de las obras para la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili, a quien incluso se le impartieron órdenes en la parte resolutiva del auto apelado, consistente en la elaboración de un Plan de Manejo Ambiental del Humedal el Cortijo y la debida Caracterización, Zonificación y Delimitación del Humedal “El Cortijo”; sin embargo, mediante sentencia proferida dentro del medio de control de cumplimiento por esta misma Sala de decisión el 9 de septiembre de 2020, dichas pretensiones fueron negadas en razón de que, en tratándose el humedal el Cortijo un humedal que en la actualidad no se encuentra priorizado de conformidad con el proceso adelantado por la CVC respecto de los humedales en el corredor del río cauca para la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA formulación de los diferentes planes de manejo, no puede predicarse incumplimiento de lo dispuesto en por la Resolución 157 de 2004 porque ello es aplicable única y exclusivamente a los humedales priorizados, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 20204 en virtud del recurso de apelación que interpusiera el demandante en contra de aquella.

Por lo anterior, el criterio esbozado en el auto recurrido no carece de fundamento jurídico ni obedece a un mero capricho del Tribunal considerar que dichas entidades debieron estar vinculadas no como coadyuvantes sino como terceros interesados en las resultas del proceso en razón de que la medida de suspensión provisional de los actos demandados las afectaron directamente, sin que éstas hubiesen podido, se reitera, ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo tomadas por sorpresa por las decisiones y posteriores consecuencias del auto cuestionado».

Sobre el asunto, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se dotó al operador judicial con una facultad saneadora que tiene como propósito evitar decisiones inhibitorias, nulidades y lograr la tutela efectiva de los derechos de los administrados. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso el cual establece que el proceso es nulo, en todo o en parte «8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA Asimismo, manifestó que aquellos que tengan un interés legítimo en las decisiones de las autoridades judiciales, se les debe notificar y así poder brindarles la oportunidad de controvertir e instaurar los recursos pertinentes contra las decisiones que consideren, les sean contrarias.

Con fundamento en lo anterior, explicó que Metro Cali S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en ningún caso podían tener la calidad de coadyuvantes, por cuanto la primera tiene como uno de sus objetos, desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del municipio, construir e implementar el sistema integrado de transporte de Santiago de Cali y la segunda por ser la encargada de emitir las licencias ambientales para la ejecución por parte de METRO CALI S.A. de las obras para la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili.

En ese orden de ideas, llegó a la conclusión de que aun tratándose de una simple nulidad en donde no pueden considerarse como litisconsortes necesarios por pasiva aquellos que no intervinieron en la expedición del acto demandado, estos sí pueden vincularse como terceros con interés por cuanto participaron en el trámite para la expedición del acto administrativo, deben ejecutar, cumplir o exigir su cumplimiento.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Subsección observa que, con fundamento en el artículo 207 del CPACA, el Tribunal apeló a su facultad oficiosa, resolvió ejercer un control de legalidad y encontró que se generó la nulidad contemplada en el inciso 8 del artículo 133 del CGP, razón por la cual tomó las medidas correspondientes para sanear el Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA proceso y vincular a las partes que a su juicio, tenían interés en el proceso Así las cosas, resulta claro que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, por cuanto al resolver en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustentó su decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable, y cumplió con la motivación requerida.

En conclusión, según los argumentos que anteceden, el amparo solicitado por Jair Zapata Mosquera, será negado toda vez que los defectos alegados contra la decisión judicial cuestionada no se configuraron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor Jair Zapata Mosquera en. contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00 Accionantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. – De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Con aclaración de voto WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE