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11001031500020230116101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Tesis: No procede la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad cuando el sustento puede ser alegado como la causal de nulidad en el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 15 de junio de 2023, dictado por la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación. I. SÍNTESIS DE LA TUTELA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Como pretensiones solicitó revocar la sentencia del 1º de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar expedir una nueva providencia en la que se nieguen las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 20001-33-31-007-2019-00309-00. Relató que, la señora MARIA INÉS ORTIZ CASTRO interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 20001-33-31-007-2019-00309-00, contra el decreto 4941 del 3 de diciembre de 2018, expedido por el Procurador General de la Nación. Como pretensiones pidió la demandante la nulidad del decreto 4941 del 3 de diciembre de 2018, por medio del cual, el Procurador General de la Nación, revocó su nombramiento y ordenó su retiro de la lista de elegibles; y a título de restablecimiento solicitó ordenar nombrarla en el cargo para el Nivel Asesor, Código 1AS, Grado 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 2 Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, declaró la nulidad del artículo 2 del decreto 4941 de 2018, y, a título de restablecimiento ordenó incluir a la demandante en la lista de elegibles para el cargo de asesor código 1AS, grado 19, y nombrarla en periodo de prueba en alguno de los cargos vacantes para el cargo Asesor código 1AS grado 19 ofertados para la convocatoria pública No. 023 de 2015.

Decisión que fue apelada por el apoderado de la Procuraduría. El 1° de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar el recurso de apelación, modificó el numeral segundo de la decisión recurrida en el sentido de ordenar a la Procuraduría a nombrar a la demandante en periodo de prueba “en cualquiera de los cargos vacantes de Asesor código 1AS grado 19 ofertados en la convocatoria pública No. 023 de 2015 o en cualquier otra vacante equivalente que haya surgido con posterioridad a esa convocatoria, que sean acordes a las sedes territoriales que la demandante señaló como de su preferencia, en su orden, al momento de inscribirse en la convocatoria.

En caso de que ello no sea posible por no existir vacantes en dichas sedes territoriales, el nombramiento deberá proferirse en la sede territorial más próxima a las indicadas por la demandante como de su preferencia.” Consideró el apoderado de la Procuraduría General, que la decisión adoptada por el Tribunal, no solo vulneró el derecho fundamental al debido proceso, sino que incurrió en defecto sustantivo no solo por la transgresión del artículo 31 de la Constitución Política, sino, porque la norma aplicada no es pertinente para el caso, también consideró que hay un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre el principio de la non reformatio in pejus en la decisión que se reprocha.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA El 15 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada y vinculó como tercera interesada a la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2019-00309-00. II.1. Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidenta de esa Corporación, explicó que en el proceso la demandante acreditó que participó en la Convocatoria 023-2015 para conformar la lista de elegibles para los cargos de asesor 1AS-19, superando las etapas del concurso, por lo cual quedó inscrita en dicha lista en el puesto 63, con un puntaje ponderado de 70, lista que tenía una vigencia de 2 años contados a partir de su publicación, esto es, el 25 de abril de 2017.

Refirió que, en aplicación del Decreto Ley 262 de 2000, se efectuaron los primeros 20 nombramientos para llenar las plazas vacantes, luego de lo cual la lista fue depurada y sufrió una recomposición, razón por la que la demandante fue nombrada en período de prueba en la Procuraduría Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 3 Regional de Arauca, a través del Decreto 2520 de 2018, pero no lo aceptó, en atención a su unidad familiar.

Adujo que la Procuraduría General de la Nación, profirió el Decreto 4941 del 3 de diciembre de 2018, que revocó el nombramiento antes mencionado por no haber sido aceptado y, consecuentemente, ordenó excluirla de la lista de elegibles; decisión que fue objeto de reposición y confirmada por la Procuraduría, mediante la Resolución 274 del 4 de febrero de 2019, con fundamento en el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la entidad.

Indicó que el juez de primera instancia estimó que el concepto mencionado no era una norma aplicable para regular la interpretación del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que declaró la nulidad parcial del acto demandado en lo respectivo a la exclusión de la lista de elegibles y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que se procediera a nombrar a la demandante en alguno de los empleos para los cuales aspiró que se encuentre vacante en forma definitiva.

En cuanto al restablecimiento del derecho, precisó que, de un lado, la lista de elegibles de la cual hizo parte la demandante se encontraba vencida al momento de la sentencia, por lo que ordenar su inclusión tornaría en inocua la pretensión de la demandante de resultar nombrada en período de prueba en algún cargo vacante en las sedes territoriales que seleccionó como de su preferencia al inscribirse, y, de otro, ordenar que dicho restablecimiento solo cobijara las vacantes ofertadas en la convocatoria riñe con la Ley 1960 de 2019, por lo que el Tribunal modificó la orden impuesta.

Por lo que, solicitó negar la presente acción de tutela, dado a que el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la Procuraduría no fue vulnerado con la decisión adoptada por el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II.2. La señora María Inés Ortiz Castro, en su calidad de tercera interesada de la presente acción de tutela y en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario radicado bajo el núm. 2019-00309-00 /01 sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo más gravosa la situación de la Procuraduría General de la Nación, no atentó contra el ordenamiento jurídico, ni vulneró su derecho al debido proceso, pues la sentencia controvertida se ajustó a derecho.

Añadió que la sentencia se modificó con base en las facultades otorgadas en la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la ahora accionante tuvo la oportunidad de hacer parte del proceso, ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones. De otro lado, expuso que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir un debate legal y que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, como son, la relevancia constitucional y la inmediatez.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de violación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 4 de los derechos al debido proceso y defensa de la Procuraduría General de la Nación. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de junio de 2023, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la solicitud de amparo se sustenta en una presunta irregularidad ocurrida en la sentencia de segunda instancia consistente en el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus y, en esa medida, el desacuerdo planteado puede ser alegado en el recurso extraordinario de revisión. Precisó el Tribunal que, el defecto endilgado a la sentencia tiene como único fundamento la “presunta” incongruencia, la cual puede ser invocada con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En esa medida, concluyó el a quo, que la única violación alegada es el derecho fundamental al debido proceso por transgresión del principio de congruencia, el cual es susceptible de ser protegido con la interposición del recurso extraordinario de revisión; de tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como vulnerado, la acción de tutela resulta improcedente, pues el problema planteado debe ser resuelto por el juez natural y no le está dado a este juez constitucional intervenir en el asunto, máxime cuando no se observa la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Procuraduría expresó que, tal como se expuso en el escrito de tutela, no se trata de un asunto meramente procesal como lo entiende el a quo, por el contrario, es un asunto de fondo, toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, afectó a la Procuraduría gravemente, por lo que en este asunto resulta procedente la acción de tutela y no el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que en las causales que enlista el recurso no contempla el presente caso.

Consideró que al no contemplarse el asunto dentro de las causales para interponer el recurso extraordinario de revisión el mismo seria declarado improcedente, por lo que ha decido acudir directamente a la presentación de la acción de tutela, por encontrarse vulnerado el debido proceso, al haber el Tribunal impuesto una sanción más gravosa a la Procuraduría, como lo fue ordenar que la demandante debe ser nombrada en las sedes territoriales escogidas y en cualquier cargo vacante, no solamente los ofertados en el concurso de méritos.

Por lo que esta situación para el accionante es contraria a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 5 Política, vulnerando así el principio de la no reformatio in pejus, extralimitándose el Tribunal en sus funciones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

VI.2. Hechos Relevantes En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: VI.2.1. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, dictó sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 20001-33-31-007- 2019-00309-00, instaurado por la señora María Inés Ortiz Castro en contra de la Procuraduría General de la Nación. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declárese la nulidad del artículo segundo del Decreto 4941 del 3 de diciembre de 2018 expedido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se revocó el Decreto 2520 del 28 de mayo de 2018 -por medio del cual se nombró a la señora María Inés Ortiz Castro en el cargo Asesor, Código 1AS, Grado 19 en la Procuraduría Regional de Arauca concede en la ciudad de Arauca –y se ordenó retirarla de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 135 del 25 de abril de 2017 dentro de la convocatoria pública No. 023 de 2015, conforme se expuso en la considerativa de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Procuraduría General de la Nación incluir a la señora María Inés Ortiz Castro en la lista de elegibles para el cargo de Asesor código 1AS grado 19 dentro de la Convocatoria No. 023 de 2015 conformada mediante la Resolución No. 135 del 25 de abril de 2017y proceda a nombrarla en periodo de prueba en alguno de los cargos vacantes para el cargo Asesor código 1AS grado 19 ofertados para la convocatoria pública No. 023 de 2015, tal como se expuso en el acápite respectivo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”. VI.2.2. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó, que el Decreto 262 de 2000 dispone que en el marco del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 6 Nación, los nombramientos se realizan en riguroso orden de mérito y en forma descendente, y que una vez efectuados los necesarios para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retiran de la lista de elegibles a los aspirantes en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad.

Bajo ese contexto, sostuvo que el concepto jurídico OJ-2402 del 28 de noviembre de 2017 fue un criterio orientador para delimitar el alcance de la expresión “razones ajenas a su voluntad” contenida en el Decreto 262 de 2000, en tanto ella no quedó definida en el decreto ni tampoco está prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que para darle alcance se acudió a las normas del derecho privado establecidas en el Código Civil.

Con base en ello, el criterio según el cual las razones ajenas a la voluntad del aspirante no pueden ser otras que el caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, aspecto que la demandante no acreditó al rechazar su nombramiento en la sede de la Procuraduría Regional de Arauca y solicitar se le mantuviera en la lista de elegibles.

Esgrimió que aplicar dicho concepto como criterio de orientación no necesariamente implicó someter a los aspirantes a unas nuevas reglas de distribución de las plazas disponibles ni a máximas que no fueron contenidas en el acuerdo de la convocatoria. De igual manera, cuestionó que el juzgado aseverara una presunta demora en la utilización de las listas de elegibles cuando en realidad estas se emplearon para proveer todas las vacantes posibles.

Por último, insistió en que la promotora de la demanda, al declinar su nombramiento efectuado mediante Decreto 4941 de 2018, señaló como circunstancias ajenas a su voluntad el hecho de que su arraigo familiar estuviera en la ciudad de Valledupar y la supuesta afección de salud de su hija que no podía ser tratada en Arauca, aspectos que no constituían una verdadera razón ajena a su voluntad por cuanto, frente a la primera razón, al inscribirse a la convocatoria sólo marcó sedes de preferencia, conservando la entidad la posibilidad de nombrarla en una sede distinta según el orden descendente en que debía agotarse la lista de elegibles, y frente a la segunda razón, el estado de salud de su hija menor no fue demostrado con pruebas.

VI.2.3. El 1° de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, decidió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Procuraduría, así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, el referido numeral quedará de la siguiente manera: ‹‹SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Procuraduría General de la Nación a nombrar en periodo de prueba a la demandante MARÍA INÉS ORTIZ CASTRO en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 7 cualquiera de los cargos vacantes de Asesor código 1AS grado 19 ofertados en la convocatoria pública No. 023 de 2015 o en cualquier otra vacante equivalente que haya surgido con posterioridad a esa convocatoria, que sean acordes a las sedes territoriales que la demandante señaló como de su preferencia, en su orden, al momento de inscribirse en la convocatoria.

En caso de que ello no sea posible por no existir vacantes en dichas sedes territoriales, el nombramiento deberá proferirse en la sede territorial más próxima a las indicadas por la demandante como de su preferencia››.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, esto es, la proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” VI.2.4. El 6 de marzo de 2023, el apoderado de la entidad demandada, procedió a presentar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la decisión vulnera el debido proceso, y el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto afirma que con la decisión el Tribunal extralimitó sus funciones, imponiéndole una sanción más gravosa a la Procuraduría. VI.3.

Análisis de la sala. La Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, como pasa a exponerse. VI.3.1. El requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.2 1 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” 2 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 8 La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable4.

Así las cosas, quien presenta una acción de tutela contra providencia judicial invocando la vulneración de derechos fundamentales, deberá identificar las razones de vulneración de esos derechos, y que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados. Esta Corporación en múltiples decisiones ha reconocido que cuando en la sentencia se incurra en una presunta vulneración al principio de la no reformatio in pejus, por haberse expedido una sentencia incongruente, se puede alegar en el marco del recurso extraordinario de revisión la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, así lo estableció la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso5 Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” (…) En un pronunciamiento posterior precisó: 3 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-150 de 2016. 5 En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 9 “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Bajo los parámetros aquí expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues en este caso la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, toda vez que, la causa petendi planteada por el accionante va dirigida a que se declare la vulneración al debido proceso, por haber incurrido la sentencia en nulidad por incongruente, lo que según la jurisprudencia aquí identificada sirve de sustento para alegar la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, comoquiera que contra la providencia censurada procede el Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos aquí descritos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01161-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2023, por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.