Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01886-00 Demandante: COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 28 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia que admitió la demanda únicamente en cuanto a las pretensiones de reparación directa y la rechazó respecto de las de controversias contractuales, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2021-00221-01, promovido por la sociedad accionante contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… 2.
Que, consecuencialmente, se DECLARE, que, por ser violatoria de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial [auto] proferida en fecha del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid[ó]s (2.022), por la SALA PLENA, de la Sub- sección “C”, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Magistrados: (i) MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO [SUSTANCIADORA], (ii) FERNANDO IREGUI CAMELO, y (iii) JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA; dentro del proceso con radicación: 110013336033202100221-01. 3.
Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la SALA PLENA, de la Sub-sección “C”, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Magistrados: (i) MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO [SUSTANCIADORA], (ii) FERNANDO IREGUI CAMELO, y (iii) JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, que, dentro de un t[é]rmino no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo se demanda; proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, se decida el RECURSO DE APELACIÓN que, mi procurada, impetrara en contra de la providencia judicial [auto] de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, dentro del Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES con radicado Nro. 110013336033202100221-01, en los t[é]rminos, condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las dispo[s]iciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite, la especial naturaleza del CONTRATO ESTATAL, de carácter particular y concreto, como lo es el CONTRATO DE SEGURO surgido del Proceso de Licitación Pública Nro. 04-2014, aperturado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, cuyo OBJETO quedo establecido en “Contratar la póliza de Automóviles Terrorismo, que ampare los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo esté ultimo cometido únicamente por grupos subversivos, en los términos y alcances contenidos en el Texto de la póliza ATMINHAC2014”, y en virtud del cual, fue expedida la POLIZA ATMINHAC 2014, singularizada con el Nro. 994000000001, de quien es ASEGURADOR la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, y TOMADOR y ASEGURADO LA NACIÓN [MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDIRO PÚBLICO], en cumplimiento de lo establecido en el Par[á]grafo, del artículo 32º, de la Ley 418 de 1.997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, y disposición Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa positiva que ha sido objeto de PRORROGAS LEGALES por medio de las Leyes: (i) 782 de 2.002, (ii) 1106 de 2.006, (iii) 1421 de 2.010, y en la actualidad, (iv) 1941 de 2.018, y por ende se erige en una OBLIGACIÓN DE LEY VIGENTE; así como, de los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES VERTICALES, que, sobre el tema en particular, ha proferido la Sección Tercera, de la sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, contenidos en las SENTENCIAS de fechas: (a) veintis[é]is (26) de noviembre de dos mil quince (2.015) [proferida por la Sub-sección “B”];
(b) cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2.015) [proferido por la Sub-sección “A”], (c) nueve (09) de abril de dos mil catorce (2.014) [proferida por la Sub-sección “A”], y (d) treinta (30) de enero de dos mil ocho (2.008); y en la decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia dirimente de Conflicto de Competencia, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte accionante sostuvo que el 18 de agosto de 2021 instauró demanda contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, e hizo uso del instituto procesal de acumulación de pretensiones de reparación directa y controversias contractuales, así: i) Controversias contractuales, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, invocando el contrato de seguros de automóviles cuyo tomador fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para adquirir póliza ATMINHAC 2014, 994000000001, que ampara los vehículos automotores de transporte terrestre, por pérdida total o parcial, proveniente de huelgas, asonadas, amotinamiento y terrorismo. ii) Reparación directa, promovida contra la Nación Ministerio De Hacienda Y Crédito Público y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, bajo el título de imputación de falla en el servicio.
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que admitió la demanda en cuanto las pretensiones de reparación directa, y rechazó la misma respecto de las pretensiones de carácter contractual. Esto, con auto del 24 de noviembre de 2021, en el que sostuvo que las pretensiones acumuladas no guardaban conexidad entre sí, para estructurar los presupuestos de la 1 Transcrito del original con posibles errores.
Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulación de pretensiones exigido por la ley2. Señaló que presentó un recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, al considerar que el asunto se debe conocer bajo la figura de acumulación de pretensiones, puesto que si bien las de controversia contractual se dirigen únicamente contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, es igualmente cierto, que se sustentan en el incumplimiento de póliza, cuyo tomador es la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo la aplicación del fuero de atracción, y las de reparación directa, se encuentran encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de falla en el servicio.
Precisó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con providencia del 28 de septiembre de 2022 confirmó la decisión anterior, al considerar que “…el razonamiento del A Quo estuvo conforme a derecho, dado que la sociedad aquí demandante, en pretensiones de reparación directa, promueve demanda contra una pluralidad de entidades de derecho público, por presunta falla en el servicio, y en las pretensiones relativas al contrato de seguro, la demanda dirige únicamente contra la contratista, persona jurídica de derecho privado…”.
Agregó que, presentó una solicitud de aclaración y adición del auto anterior, la cual resolvió el mencionado tribunal con proveído del 19 de abril de 2023, así: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de auto …veintiocho (28) de septiembre de dos mil Veintidós (2022), promovido por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de ADICIONAR el auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil Veintidós (2022), formulada por el apoderado de la activa, para efectos de imprimir en la parte resolutiva, la orden al juez a quo, relativa a la remisión del expediente a la jurisdicción competente:
TERCERO: En firme esta providencia, ordenar al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito de Bogotá́ REMITIR el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá -reparto-, para lo de su cargo, a quienes se les deberá ENVIAR, a través de la Secretaría de ese despacho, copia digital íntegra del expediente de la referencia, para que se tramite en la jurisdicción pertinente las pretensiones de orden contractual. 2 Puesto que las pretensiones no provienen de la misma causa, como quiera que, las de carácter contractual derivan del presunto incumplimiento de un contrato de seguro y las de carácter de reparación directa, de presunta falla en el servicio, secundario a un hecho dañoso.
Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEVOLVERSE el expediente al Despacho de origen, para lo cual la secretaria de esta Subsección DEJARÁ las constancias del caso en el sistema.” 3.
Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con la providencia demandada se incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente: Citó como desconocidos los siguientes pronunciamientos: a) La sentencia del 4 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, Consejo de Estado, pues devela una cuestión idéntica a su asunto.
Sin identificar el radicado del expediente. Señaló que existe un precedente judicial dirimente de conflicto negativo de competencias, que determinó que la que debía asumir era de la jurisdicción contenciosa administrativa y que, no obstante, el operador de primer grado lo desconoció sin fundamento alguno para ello, siendo que las conclusiones vertidas en el antecedente referido, resultan aplicables al caso concreto, y con ello, se corrobora aún más que la jurisdicción habilitada para dirimir el conflicto surgido con ocasión de la mentada póliza que impone la ley, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b) La sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, Consejo de Estado, que reafirma que el asunto deberá ser decidido por esta jurisdicción. Expediente 32867. c) La sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera, Consejo de Estado, y en la cual se dejó establecido lo siguiente: “[a]sí pues, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico…”.
Lo identificó así: “Consejo de Estado. Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2.008). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consideraciones.” Resaltó que, de los anteriores pronunciamientos judiciales, se colige que: i) Tales casos antecedentes, se fundamentan con ocasión de la póliza de seguro que impone como obligación la Ley 418 de 1997. ii) Que, en dichas actuaciones, no obstante que, en la primera, se tramitó y decidió un conflicto de competencias, asignándosele a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la segunda que, habiendo sido remitido por la jurisdicción ordinaria civil, dicho caso fue avocado y decido por la Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción de lo contencioso administrativo. iii) Que se determinó la habilitación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la competencia de aquella, para tales casos, en el entendido que dicha póliza de seguro fue tomada por una entidad pública, que, en consecuencia, cualquier controversia sobre la misma es de lo contencioso administrativo, y que se está frente a un especial contrato estatal de seguro regido por la Ley 80 de 1993, que impone su conocimiento exclusivo en cabeza de dicha jurisdicción. iv) Que ambos casos fueron tramitados y decididos bajo la acción de controversias contractuales, de lo cual emerge su identidad con el caso sub lite y, por ende, la vulneración ius fundamental aquí demandada, agravada aún más por cuanto se está desconociendo por la autoridad jurisdiccional accionada, aspectos atinentes al debido proceso en su arista del juez natural que, por norma expresa, por tratarse de un contrato estatal de seguro, recae exclusivamente en el juez administrativo. 3.2.
Defecto sustantivo: Señaló que cumplió con los presupuestos para la acumulación de pretensiones en los términos establecidos por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2022, puesto que: i) el juez administrativo es competente para avocar conocimiento de los medios de control de controversias contractuales, como el de reparación directa; ii) las pretensiones demandadas no se excluyen entre sí, habida cuenta que se propusieron como principales, las atinentes al medio de control de controversias contractuales, y subsidiarias, las que conciernen a la reparación directa; iii) no ha ocurrido la caducidad para ninguno de los medios de control impetrados; y (iv) todas las pretensiones se tramitarían por el mismo procedimiento, con lo cual, de forma manifiesta, surge la procedencia de la mentada acumulación. Agregó que la autoridad judicial acusada incurrió en un vicio de tal naturaleza al invocar la referencia de pie de página 3, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez”, como soporte para deprecar que en este caso “no se podía aplicar el fuero de atracción”, cuando, contrario a esto, dicho pronunciamiento no deviene en ajustado al caso sub lite.
Adujo que dadas las particularidades especiales, el análisis de razonamiento devino en un supuesto que no resulta aplicable; este fue: “no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares”, cuando contrario a esto, el conflicto contractual propuesto se refiere tanto a la aseguradora (persona jurídica privada) como también frente Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al tomador que fue la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (persona jurídica pública), por lo cual no hay identidad fáctica y de razonamiento que resulte aplicable. 3.3.
Defectos fáctico y procedimental Precisó que la autoridad judicial accionada no hizo una debida valoración de la situación fáctica expuesta en el libelo introductorio de la demanda, con lo cual incurrió en “la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de los hechos presentados en la demanda”. Recordó que “es necesario destacar la relevancia de la demanda como acto procesal inicial, en la medida en que contiene los hechos y pretensiones que los administrados plantean ante la jurisdicción para su resolución, fija la competencia del juez y permite establecer las circunstancias que corresponden a los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se persigue, tanto para su admisión como para la decisión de fondo”.
Manifestó que la autoridad demandada desconoció que, con respecto al contrato estatal de seguro funge como eje de haberse impetrado el medio de control de controversias contractuales. Además, que “ignoró los elementos descritos y privilegió la interpretación parcial de la demanda, la cual generó la modificación de las circunstancias que fueron claramente identificadas… y de esta forma vulneró los derechos del debido proceso y de acceso a la administración”.
Agregó que en el proveído demandado se impuso un criterio que deviene en infundado y carente de todo asidero, como lo fue señalar que, “en el contrato de seguro fundamento de las mismas y su póliza, la contratante, tomadora y asegurada es la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que no fue demandada frente a las pretensiones relativas al contrato de seguro”; cuando, contrario a ello, esta se dirigió tanto contra la sociedad aseguradora, como también, frente a quien fungía como tomadora de dicha póliza, esta es, la persona jurídica pública la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señaló que se desconoció de manera manifiesta, dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones jurídicas constitucionales y legales aplicables al caso sub examine, al régimen especial del contrato estatal de seguro, de conformidad con lo normado por la Ley 80 de 1993 y de lo sentado por la Sección Tercera, Consejo de Estado, en las sentencias invocadas.
Adujo que la providencia judicial censurada afirmó de manera infundada que: “en el contrato de seguro fundamento de las mismas y su póliza, la contratante, tomadora y asegurada es la NACIÓN - MINISTERIO DE Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que no fue demandada frente a las pretensiones relativas al contrato de seguro, y corrobora, contrastado que la sociedad demandante, en subsanación de la demanda, precisa que las enunciadas pretensiones encuentran dirigidas únicamente contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA”… cuando, no se logra entender de cómo, la aquí accionada, arrimó a tan infundada elucubración, cuando, contrario a su errado dicho, eso de manera alguna se desprende: (i) del libelo introductorio de DEMANDA, por cuanto, que, expresamente, se dirigieron pretensiones contractuales en contra, tanto de la TOMADORA y beneficiario de la póliza de seguro estatal, esto es, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como que, en ejercicio de la ACCIÓN DIRECTA EN CONTRA DEL ASEGURADOR de que trata el artículo 1133 del Código de Comercio…” 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 20 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En providencia del 12 de mayo de 2023, se dispuso la vinculación de los representantes de la Aseguradora Solidaria de Colombia, de los ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, de la Policía Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea de Colombia, así como, del juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, se requirió el expediente identificado con el radicado 11001-33-36- 033-2021-00221-01.
Posteriormente, con auto del 7 de junio de 2023, se dispuso la vinculación del Ejército Nacional de Colombia. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Ministerio de Defensa Nacional Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la parte accionante al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 5.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta cartera sostuvo que no tiene injerencia en el trámite ni en las decisiones impartidas en los procesos al interior de los despachos judiciales accionados, ni frente a las actividades desplegadas por las otras accionadas.
Precisó que no está legitimada para hacer algún tipo de pronunciamiento puntual, como tampoco le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones que plantea la presente acción constitucional. Señaló que que se debe tener en cuenta que esta entidad únicamente funge como tomador de la póliza de seguro para terrorismo por disposición de la ley, por lo que respecto de la cobertura dicha cartera no tiene injerencia alguna, pues esa responsabilidad que recae únicamente en la aseguradora. 5.3.
Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Esta entidad sostuvo que no se trata de una póliza de responsabilidad civil sino de automóviles, lo que deja sin base lo indicado en la acción de la obligatoria vinculación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que existe indebida acumulación de pretensiones que le impide pronunciarse de fondo por lo solicitado en la acción de tutela. 5.4.
Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Este despacho judicial aportó copia virtual del expediente en cuestión. 5.5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que la parte actora invocó la vulneración de los derechos fundamentales, sin asumir la carga argumentativa mínima que le corresponde al accionante frente a cada defecto, comoquiera que únicamente los enuncia, con la pretensión principal que se asuma la competencia del conocimiento del asunto por las pretensiones de carácter contractual, que en definitiva le corresponde a la jurisdicción ordinaria, como bien se explicó en el auto objeto de controversia.
Advirtió que, en aquel se realizó el sustento jurídico y jurisprudencial, pues no puede pasarse por alto que las pretensiones formuladas por vía de controversia contractual, se promueven teniendo como accionada a una empresa de derecho privado, contrastado que la activa también es persona jurídica de derecho privado, aunado a que las pretensiones no son conexas entre sí, desvirtuando los presupuestos de la acumulación de pretensiones Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el conocimiento del asunto en esta jurisdicción, conforme al planteamiento del Consejo de Estado.
Solicitó que, se declare la improcedencia del amparo en atención a que el asunto que aquí se discute no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto si bien la actora identificó como desconocidos sus derechos constitucionales, no señaló argumento alguno que permita determinar que el asunto tenga relevancia constitucional, ni la relación causa- efecto en que se hizo consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de derechos fundamentales, y por el contrario pretende que el juez constitucional asuma como una tercera instancia ante las discrepancias en contra de las decisiones judiciales.
Informó que, el disentimiento manifestado por el accionante constituye una discrepancia valorativa contra la decisión judicial cuestionada no susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues cuando se trata de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud a la autonomía e independencia judicial.
Mencionó que, en la providencia objeto de debate, se explicó claramente que, si bien la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, funge como tomadora del contrato de seguros, ello no habilita el conocimiento del asunto, en la jurisdicción de los contencioso administrativo, comoquiera que las funciones del ente público no corresponden a la de asegurar los vehículos de transporte público terrestre, y no atañe a la misma fuente del perjuicio que se endilga a la citada entidad pública y otras, en las pretensiones de reparación directa, lo cual hace inoperante el fuero de atracción y se configura como una pretensión autónoma.
Refirió que, del fuero de atracción el Consejo de Estado destaca que no se trata únicamente de una mera enunciación de una entidad pública como demandada para que se pueda aplicar dicha figura jurídica y el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, pues la causa del daño o fuente del perjuicio debe estar relacionada con su actuación y el juez está obligado a verificar la situación. Recordó que, mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2022, se confirmó la decisión del a quo, en el sentido de admitir la demanda únicamente por las pretensiones de reparación directa y rechazar aquella la demanda por las pretensiones de controversias contractuales, al encontrar acreditado que a estas últimas le corresponde el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, por tratarse un asunto que versa sobre dos particulares de derecho privado.
Destacó que, con proveído del 19 de abril de 2023, la Sala adiciona en la Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte resolutiva, lo relativo a la orden dirigida al juez de primera instancia, para que proceda a remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá - reparto-, para que se trámite en esa jurisdicción, únicamente las pretensiones de orden contractual.
Resaltó que, en el auto objeto de controversia en sede de tutela, de manera explícita se esbozaron los argumentos legales y jurisprudenciales; por lo que, consideró que la parte demandante no asumió la carga mínima argumentativa de los defectos planteados en el escrito de tutela, que le era propia y exigible en sede constitucional, y por ende debe declararse su improcedencia o en su defecto negarse las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Cuestión previa Los Ministerios de Defensa Nacional y, de Hacienda y Crédito Público aludieron su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual conduciría a que se disponga sobre la desvinculación de cada uno. No obstante, la Sala denegará tales solicitudes puesto que se integraron a esta vía constitucional en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
En ese sentido, el criterio mayoritario de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido que quienes conforman la litis del proceso cuya providencia se cuestione, sin que implique que por ello son responsables de la vulneración, ostentan interés en las resultas del proceso. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con la providencia demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al incurrir en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y procedimental, por confirmar la providencia que admitió únicamente la demanda en cuanto a las pretensiones de reparación directa y la rechazó respecto de las pretensiones de controversias contractuales, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2021-00221-01, promovido en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia y otros.
Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, 6 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.
El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7” (Énfasis de la Sala).
La corporación en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 6. Caso concreto La parte actora consideró que con el auto demandado del 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, 7 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, fáctico y procedimental, puesto que admitió únicamente la demanda en cuanto a las pretensiones de reparación directa y la rechazó respecto de las pretensiones de controversias contractuales, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2021-00221-01, promovido por la sociedad accionante contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y otros.
Las partes intervinientes se opusieron a la prosperidad de lo solicitado. Para resolver, se precisa que no se encuentra satisfecho el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así las cosas, se encuentra que la parte demandante para el defecto por desconocimiento del precedente citó, entre otras, las sentencias del 4 de noviembre de 2015 y de 30 de enero de 2008, pero no identificó los radicados de los procesos.
A su vez, en cuanto a la providencia del 26 de noviembre de 2015 sí señaló el número 32867, pero no se identificaron las reglas de derecho aplicables y que puedan asimilarse a este asunto, siendo este uno de los requisitos que tiene que cumplir la parte actora para que se estudie un yerro de este tenor. Adicionalmente, frente al defecto sustantivo señaló que cumplió con los 8 Sentencia SU573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos para la acumulación de pretensiones, en los términos establecidos por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2022, los cuales enlistó; pero no logró explicar con suficiencia el motivo por el cual sus pretensiones de reparación directa no resultaban excluyentes entre sí con la de las controversias contractuales, en tanto que, desde la primera instancia se advirtió que aquellas no provenían de la misma causa, ya que, las de carácter contractual derivaban del presunto incumplimiento de un contrato de seguro y las de reparación directa, de presunta falla en el servicio, secundario a un hecho dañoso.
Por lo anterior, tampoco se cumplió con la carga argumentativa necesaria. Esto, además de que la misma accionante hizo una precisión en la subsanación de la demanda, así: “… sea pertinente manifestar a su señoría que, para los efectos de la presente subsanación, valga aclarar que, la accionada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, integra la PARTE PASIVA DE LITIS, únicamente en lo que concierne al medio de Control …de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES …” Finalmente, para el defecto fáctico la demandante señaló que no se hizo una debida valoración de la situación fáctica sobre los fundamentos de hecho que mencionó en la demanda; no obstante, tal vicio no se configura respecto de esas premisas sino de las pruebas que reposan en el plenario, las cuales tampoco identificó de forma clara y precisa como indebidamente estimadas.
Para el defecto procedimental, la accionante consideró que se desconoció de manera manifiesta, dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones jurídicas constitucionales y legales, régimen del contrato estatal de seguro, de conformidad con lo normado por la Ley 80 de 1993, y de lo sentado por la Sección Tercera, Consejo de Estado, en las sentencias invocadas.
Sin embargo, tal argumento dista de la naturaleza del defecto procedimental y frente a lo que, tampoco señaló de manera puntual cuál artículo particularmente consideró desconocido. De aceptarse tal planteamiento, el juez constitucional tendría que efectuar un análisis normativo general de toda la regulación aplicable al caso en concreto.
Con todo, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con providencia del 28 de septiembre de 2022 confirmó la decisión anterior, al considerar que el razonamiento del a quo estuvo conforme a derecho, dado que la sociedad demandante, en sus pretensiones de reparación directa, promovió la demanda contra una pluralidad de entidades de derecho público por una presunta falla en el servicio, y en las pretensiones relativas al contrato de seguro la demanda la dirigió únicamente contra la contratista, persona jurídica de derecho privado.
Al respecto, agregó: Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…se puntualiza por la Sala que, las autoridades judiciales de esta jurisdicción, acreditan competencia en el caso concreto para conocer del litigio suscitado con la demanda de TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA, por vía de reparación directa, por cuanto trata de un asunto referente a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, no puede pasarse por alto que las pretensiones formuladas por vía de controversia contractual, se promueven teniendo como única accionada a una entidad de derecho privado, por cuanto contrastado que la activa también es persona jurídica de derecho privado, se tiene que su conocimiento no le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria como se señaló en líneas precedentes, aunado a que las pretensiones no son conexas entre sí, desvirtuando los presupuestos de la acumulación de pretensiones para el conocimiento del asunto, conforme al planteamiento del Consejo de [E]stado… … Una vez establecido lo anterior, es claro que esta jurisdicción únicamente debe pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas por vía de reparación directa, en contra de las entidades de derecho público, conforme lo planteó el juez de instancia.” Asimismo, se advierte que la accionante presentó una solicitud de aclaración y adición del auto anterior, la cual resolvió el mencionado tribunal con proveído del 19 de abril de 2023, así: i) No accedió a la solicitud de aclaración de auto del 28 de septiembre de 2022. ii) Accedió a la solicitud de adicionar el mencionado proveído, para efectos de imprimir en la parte resolutiva, la orden al juez a quo, relativa a la remisión del expediente a la jurisdicción competente, así: “TERCERO: En firme esta providencia, ordenar al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito de Bogotá́ REMITIR el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá -reparto-, para lo de su cargo, a quienes se les deberá ENVIAR, a través de la Secretaría de ese despacho, copia digital íntegra del expediente de la referencia, para que se tramite en la jurisdicción pertinente las pretensiones de orden contractual.” iii) Dispuso la devolución del expediente al despacho de origen, previa las constancias del caso.
Como sustento de esta última providencia, el tribunal indicó que en contraste con los argumentos sustento de la aclaración, se observaba que estos se centraron en atacar los planteamientos expuestos en el auto del 28 de septiembre de 2022, al considerar que se le brinde explicación del Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de la decisión, en lo relativo a que se indicó frente a la pretensión de controversias contractuales que se dirigía únicamente contra la compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, que busca controvertir el incumplimiento del contrato entre particulares.
En dicha oportunidad, la referida autoridad mencionó que ello correspondía a la situación fáctica y sobre el petitum expuesto por la activa en la subsanación de la demanda, en la que refiere concretamente que las pretensiones de controversias contractuales van únicamente dirigidas en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, afirmación que incluso la efectuó al indicar que la expresión únicamente, era para advertir que la aseguradora hacía parte de la litis.
Al respecto, agregó: “Al respecto, se trascribe el aparte de la subsanación de la demanda, aportada por la activa: “( ) sea pertinente manifestar a su señoría que, para los efectos de la presente subsanación, valga aclarar que, la accionada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, integra la PARTE PASIVA DE LITIS, únicamente en lo que concierne al medio de Control ( ) de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES” ( ).” A su vez, la autoridad demandada se pronunció acerca de la solicitud formulada por la accionante para que se aclarara la razón por la cual se determinó la falta de jurisdicción y competencia, así: “Adicionalmente, solicita que se aclare, porque razón se determinó la falta de jurisdicción y competencia, sobre el tópico que la Nación Ministerio de Hacienda funge como tomador, lo que inhabilitó el conocimiento del asunto porque las funciones del ente público no corresponden a la de asegurar los vehículos de trasporte público terrestre, sobre lo cual advierte la Sala que, el fundamento se encuentra en la providencia contrastado que se condensó… Sumado, la activa solicita explicación de por qué, no se hizo alusión a varias providencias que fueron enunciadas para fundamentar el recurso de apelación, sobre el particular advierte la Sala que, la decisión de tutela alegada como desconocida, cabe precisar que por tratarse de una sentencia dictada en sede de tutela por una sala de revisión de la Corte Constitucional únicamente tiene efectos interpartes, por lo tanto, dado que los proveídos dictados en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento del dicho proveído, aunado a que las demás decisiones aportadas de procesos ordinarios, no constituyen una línea de unificación por órgano de cierre y es arbitrio del juez decidir, sobre la Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección de los postulados del Consejo de Estado, como se hizo en el caso sub lite. 3.7.
Esta Sala advierte al memorialista que la providencia atacada no contiene conceptos ni frases que generen duda alguna; pues dicha decisión se sustenta en normatividad vigente y sentencias del Consejo de Estado aplicables al caso particular, sobre controversias relativas con la acumulación de pretensiones, que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa. … 3.11.
En contraste con la solicitud de adición presentada por la activa, encuentra la Sala que procede, asume relevancia que argumenta en sustentación, sustancialmente, que se debe otorgar la orden de remisión del expediente, advertido que se determinó la falta de jurisdicción y competencia frente a las pretensiones relativas al ámbito contractual, al tratarse de dos sujetos procesales de derecho privado, entre TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en tanto se predica el incumplimiento de la compañía de seguros ante la incineración del vehículo tipo bus intermunicipal por grupo de las FARC, que debe realizar el pago por la pérdida total del automotor, en consecuencia, se impone ordenar al a quo que efectúe la remisión del expediente al competente, para que conozca las pretensiones concerniente de ámbito contractual, conforme estipulación normativa contemplada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que señala que ante la falta de jurisdicción “el [j]uez ordenará remitir el expediente al competente (…), a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial (…)”. De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones del auto cuestionado, se encuentra que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable.
De modo que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la Sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar la interpretación normativa y valorativa alegada por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada. Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez de tutela, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal.
Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural. Adicionalmente, se precisa que cuando un despacho declara su falta de competencia, la autoridad que recibe el expediente puede, a su vez, proponer el conflicto respectivo, en ese sentido, el juez constitucional no podría inmiscuirse en la órbita de decisión del juez que reciba el proceso en la jurisdicción civil e, incluso, de quien deba resolver el eventual conflicto de competencias.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Demandante: Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-01886-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la desvinculación de los Ministerios de Defensa Nacional y, de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Compañía de Transportes Expreso Florida Ltda., por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”