CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461) Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva. REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE RECHAZA – la recurrente no subsanó los defectos advertidos en el término legal. AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho rechaza el recurso extraordinario interpuesto por Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-011.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 26 de febrero de 2019, Luz Janeth Castañeda Castañeda2 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda presentaron demanda de reparación directa contra la Unidad Nacional de Protección, para que se declarara su responsabilidad por la muerte de Segundo Víctor Castillo, ocurrida el 25 de mayo de 2017 en el Municipio de Tumaco3.
El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no le era atribuible a la parte demandada. El 17 de mayo de 2022, la parte demandante apeló la anterior decisión. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 12 de febrero de 2025, cuando fue interpuesto el recurso. 2 En nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Leet Hasbleidy Castillo Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda. 3 Índice núm. 1 en Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, proceso con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461) Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros 2 El 7 de octubre de 20244, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento concluyó que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio ni el desconocimiento del deber de protección de la víctima.
El 21 de enero de 20255, el Tribunal Administrativo de Nariño devolvió el expediente del medio de control de reparación directa al Juzgado de origen. El 22 de enero de 2025, Luz Janeth Castañeda Castañeda y Leryz Gisella Castañeda Castañeda presentaron recurso extraordinario de “casación” contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño. El 27 de enero de 20256, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto declaró improcedente el recurso extraordinario de casación y ordenó obedecer lo resuelto en la sentencia por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.
El recurso extraordinario 2.1. El 12 de febrero de 2025, Luz Janeth Castañeda Castañeda7 y Leryz Gisella Castañeda Castañeda formularon recurso extraordinario de “casación” ante esta Corporación contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Invocaron la causal del numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), es decir, “la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba” 8.
Indicaron que la sentencia recurrida incurrió en un defecto fáctico y procedimental, porque omitió valorar la documentación que demostraba que la víctima estaba bajo la protección de la Unidad Nacional de Protección y desconoció el artículo 167 del CGP, sobre carga dinámica de la prueba. 2.2. El 5 de septiembre de 2025, la ponente inadmitió el recurso y le concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas9. 4 Índice núm. 11 en Samai, Tribunal Administrativo de Nariño, proceso con radicado núm. 52001-33- 33-001-2019-00040-01. 5 Índice núm. 14 en Samai, Tribunal Administrativo de Nariño, proceso con radicado núm. 52001-33- 33-001-2019-00040-01. 6 Índice núm. 12 en Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, proceso con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-00. 7 En nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Leet Hasbleidy Castillo Castañeda y Sharit María Castillo Castañeda. 8 Índice núm. 2 en Samai, proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461). 9 Índice núm. 4 de Samai, proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461).
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461) Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros 3 2.3. El 9 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sección remitió mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte recurrente en el que le comunicó sobre la notificación por estado del auto inadmisorio10. 2.4.
El 10 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sección notificó por estado el auto inadmisorio11. 2.5. Las recurrentes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.6. El 24 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso12. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el rechazo del recurso extraordinario de revisión, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA13, en concordancia con el artículo 1314 del Acuerdo 080 de 201915, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202416, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.317 y 25318 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad o rechazo del recurso extraordinario objeto de estudio. 10 Índice núm. 7 de Samai, proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461). 11 Índice núm. 6 de Samai, proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461). 12 Índice núm. 8 de Samai, proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461). 13 “Artículo 249.
Competencia. […]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 17 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 18 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461) Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros 4 3. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461) Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros 5 transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1, 2, 5, 6 y 8 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”19. 4.
Caso concreto En el asunto de la referencia, el escrito inicial se presentó el 12 de febrero de 2025 y en el mismo se: (i) designó las partes y sus representantes; (ii) señaló con precisión el nombre de las recurrentes, (iii) expuso los hechos u omisiones que las recurrentes consideraron pertinentes para fundamentar el recurso, (iv) adjuntó las pruebas documentales en posesión de las recurrentes y (v) invocó la causal del recurso extraordinario de casación del numeral 2° del artículo 336 del CGP.
Sin embargo, mediante auto de 5 de septiembre de 2025, este Despacho advirtió que el recurso extraordinario de casación era improcedente en el caso concreto y lo adecuó al trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, advirtió que la parte actora: (i) no indicó el domicilio de las recurrentes, (ii) no invocó las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA ni expuso argumento alguno dirigido a sustentarlas, (iii) no allegó el poder conferido para la formulación del recurso y (iv) no acreditó el envío al demandado, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos.
Así, concluyó que el recurso no cumplía completamente con los requisitos de los numerales 2° y 4º del artículo 252 del CPACA y omitía aportar el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria y acreditar lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 19 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461) Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros 6 En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió a las recurrentes un término de 5 días para que subsanaran las falencias advertidas y, en tal sentido: (i) indicaran el domicilio de las recurrentes, (ii) ratificaran que el recurso interpuesto correspondía al recurso extraordinario de revisión, invocara alguna de las causales previstas en el artículo 250 ibidem y presentara argumentos orientados a sustentarlas, (iii) allegaran el poder conferido para la presentación del recurso y (iv) acreditaran el envío de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada.
Conforme a lo previsto en el artículo 201 del CPACA, la Secretaría de la Sección remitió mensaje de datos al correo electrónico indicado en el recurso extraordinario, en el que comunicó la notificación del auto que inadmitió el recurso en el estado de 10 de septiembre de 202520. Así, el término para subsanar la demanda transcurrió entre el 11 y el 17 de septiembre de 202521.
Sin embargo, las recurrentes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, el artículo 253.322 del CPACA establece que el recurso se rechazará cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. En consecuencia, la demanda de revisión extraordinaria será rechazada, toda vez que la parte recurrente no subsanó el recurso dentro del término previsto en la ley.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario presentado por Luz Janeth Castañeda Castañeda y Leryz Gisella Castañeda Castañeda contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-001-2019-00040-01. 20 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, consideró sobre la notificación por estado: “el artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. […] Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. […] Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 21 El 13 y 14 de septiembre de 2025 fueron días inhábiles. 22 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […] El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]” (Destacado fuera del texto). Radicado: 11001-03-26-000-2025-00023-00 (72461) Demandantes: Luz Janeth Castañeda Castañeda y otros 7 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2