CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568)1 Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 1. Mediante auto del 24 de noviembre de 20252, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Roberto Daza Suárez y a favor de la Universidad Popular del Cesar, para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago del 8 de mayo de 2024.
Asimismo, se condenó en costas al ejecutado y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 446 del CGP. 2. En auto del 29 de abril de 20263, se ordenó a las partes, especialmente, a la ejecutante, que presentaran la liquidación del crédito en los 15 días siguientes a la notificación de tal decisión4, so pena de que operara el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva, según lo previsto en el artículo 178 del CPACA. 3.
Vencido el término previsto en la norma antes referida5, se evidencia que ninguna de las partes allegó la liquidación del crédito solicitada6. 4. Por consiguiente, ante el incumplimiento de la mencionada carga procesal operó el desistimiento tácito, por lo que la demanda ejecutiva quedará sin efectos y se dará por terminado el proceso7 según lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA8, 1 Se pone de presente que algunas actuaciones del proceso ejecutivo se encuentran en los índices 81 a 143 del aplicativo Samai del expediente 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286). 2 Visible en el índice 28 del aplicativo Samai. 3 Visible en el índice 54 del aplicativo Samai. 4 La decisión se notificó por estado el 5 de mayo de 2026, visible en el índice 56 del aplicativo Samai. 5 “Artículo 178. desistimiento tácito.
Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares (…)” -destacado fuera del texto-. 6 En similar sentido, el numeral 1º del artículo 317 del CGP prevé que cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Se precisa que incluso considerando este término, el mismo ya finalizó sin que las partes hubiesen atendido el requerimiento efectuado. 7 Sobre la aplicación del desistimiento tácito en procesos ejecutivos de conocimiento de la Sección Tercera. Cfr. Subsección B, auto del 1° de junio de 2020, radicación 65.408, C.P. Martín Bermúdez Muñoz;
Subsección C, auto del 12 de agosto de 2024, radicación 11001-03-15-000-2021-04266-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales; Subsección A, auto del 7 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-26-000-2014-00192-00, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 8 Norma aplicable al sub lite por regular expresamente este instituto en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin distinguir su naturaleza, y dado que la remisión expresa del artículo 298 Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-01 (72.568) Ejecutante: Universidad Popular del Cesar Ejecutado: Roberto Daza Suárez Referencia: Ejecutivo 2 en concordancia con lo pertinente del artículo 317 del CGP.
Además, se determina que no procede la condena en costas, pues en el trámite de la referencia no se decretaron medidas cautelares que deban levantarse. 5. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que operó el desistimiento tácito, en tanto las partes, en especial, la ejecutante, no aportaron la liquidación del crédito requerida; en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTOS la demanda ejecutiva y SE TERMINA el proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, mediante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ARCHIVAR el presente asunto.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF del CPACA al CGP, en los ejecutivos de sentencias, corresponde a las reglas para librar el mandamiento ejecutivo.