Micelio
11001031500020250706100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-10

Radicación interna: 11207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cesar Isaias Florez Clarin, Gobernador De Cabildo Del Resguardo Remanso Chorrobocon Del Municipio De Inirida·Demandado: Juzgado 01 Promiscuo Municipal De Inirida, Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: CABILDO RESGUARDO INDÍGENA REMANSO CHORROBOCÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: MORA JUDICIAL – TUTELA CONTRA TUTELA.

Se declara la carencia actual por hecho superado frente a la mora judicial – Se declara improcedente la acción de tutela porque no se probó la cosa juzgada fraudulenta – El amparo constitucional es improcedente porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, dignidad humana, debido proceso, “[…] LA SUPERVIVENCIA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, […] A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA […]”, cuya vulneración le atribuyó i) al Tribunal Administrativo del Meta por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad con el número de radicación 50001-23-33- 000-2025-00086-00 y, ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida con la providencia de 17 de marzo de 2025 proferida dentro de la acción de tutela con número de radicación 94001-40-89-001-2025-00038-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible instauró la acción de tutela núm. 94001-40-89-001-2025-00038-00 contra el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrocobón, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al medio ambiente sano, agua y debido proceso. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 2.2.

Refirió que el conocimiento de la acción de tutela le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, autoridad judicial que mediante sentencia de 17 de marzo de 2025 tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de la Amazonía Colombiana y ordenó: “[…]

SEGUNDO: DEJAR SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO la Resolución No. 009 de 22 de enero de 2025, “Por medio de la cual se aprueba una sustracción de área de la reserva forestal de la amazonia establecida en la ley 2ª de 1959, solicitada por la comunidad del Resguardo Remanso Chorrobocón de acuerdo al radicado 94001786-20241020 y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón. La suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo mencionado, durará hasta el momento en que se cuente con una sentencia en firme por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto a la validez de la Resolución No. 009 de 22 de enero de 2025.

Se exhorta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a coadyuvar (si así lo estima pertinente) la demanda de nulidad simple presentada por la Procuraduría General de la Nación, o acudir por su propia cuenta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si así lo considera jurídicamente viable.

TERCERO: ORDENAR al Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón abstenerse de efectuar cualquier tipo de acto (jurídico o, de hecho) que se traduzca en la explotación de minerales dentro de su jurisdicción. Esta prohibición implica que no se podrá adelantar ninguna actividad minera por miembros de la comunidad, o por terceros, y que tampoco se podrá expedir algún acto administrativo, resolución o similar, que habilite la explotación mineral presente o futura; ni se podrán firmar o suscribir contratos o convenios que tengan como fin la práctica de actividades mineras.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior (cuya misión es “liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas orientadas a garantizar la gestión política del Gobierno, la protección, el goce efectivo de los derechos y las libertades de los ciudadanos, fortaleciendo el diálogo social e intercultural Estado – Comunidades, la democracia, la participación, la seguridad y la convivencia ciudadana, promoviendo así el desarrollo y la equidad de los grupos étnicos, minorías y poblaciones vulnerables en el marco de la legalidad, el emprendimiento y la equidad”), realizar una mesa técnica con la comunidad que conforma el Resguardo Remanso Chorrobocón, en un término no superior a un (1) mes, con el fin de escucharlos y de manera conjunta evaluar la aplicación de programas que, dentro del respeto de sus usos y costumbres, les permitan generar fuentes dignas de ingreso diferentes a la minería ilegal.

SEXTO: EXHORTAR a la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico – CDA, el Municipio de Inírida, el Departamento del Guainía, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, dentro del marco de sus competencias y funciones, realicen actividades tendientes a evitar la minería ilegal en el río Inírida y sus zonas aledañas.

Respetando las estrategias que estimen pertinentes, se les exhorta a adelantar labores educativas en las que se expliquen las consecuencias negativas de la minería ilegal, y a abordar de raíz los problemas estructurales que llevan a las personas a ejercer actividades de minería ilegal.

SÉPTIMO: EXHORTAR a los Capitanes de las comunidades que conforman el Resguardo Remanso Chorrobocón y a los Cabildos Gobernadores del Resguardo Almidón – La Ceiba, el Resguardo Río Atabapo – Inírida, el Resguardo El Venado, el Resguardo Cuenca Media Alta Río Inírida (CMARI) y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón el Resguardo Caranacoa Yuri Laguna Morotocoto, para que en ejercicio de sus competencias como autoridades ambientales, dentro del respeto de la Constitución y la ley, y en su jurisdicción territorial, realicen las actividades que estimen necesarias para evitar la minería ilegal en el río Inírida y sus zonas aledañas […]”. [negrilla del texto]. 2.3.

Indicó que el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad núm. 50001-23-33-000-2025-00086-00 contra el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 009 de 22 de enero de 20251. 2.4.

Señaló que el conocimiento del medio de control le fue asignado al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que no ha emitido pronunciamiento alguno y que “[…] a la luz del ordenamiento jurídico y constitucional vigente no puede ser demandado ante la Justicia Contenciosa porque no cumple con lo establecido en el artículo 152 del CPACA […]”. 2.5.

Precisó que “[…] [e]sa dilación injustificada por parte de la Magistrada del tribunal administrativo del Meta, afecta gravemente al Resguardo Remanso Chorrobocón, pues impide la adopción de medidas de defensa jurídica, mientras se mantiene vigente una amenaza jurídica sobre su autonomía, recursos y decisiones internas, relacionadas directamente con la seguridad alimentaria, la economía comunitaria y la subsistencia física y cultural del pueblo indígena. […]”. [negrilla del texto]. 2.6.

Manifestó que la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial “[…] nos perjudica en la ejecución del proyecto […]”, dado que “[…] venimos trabajando desde el año 2007 y que se convierte en el modelo de vida de supervivencia para más de 2400 indígenas en cuatro localidades que conforman el Resguardo Remanso Chorrobocón […]”. 2.7.

Señaló que la demanda de nulidad debe ser tramitada por el ordenamiento jurídico indígena, dadas las facultades que les fueron asignadas mediante la Constitución Política de 1991. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al MINIMO VITAL CON CONEXIÓN A LA VIDA, LA VIDA DIGNA, LA SUPERVIVENCIA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA, A LA DEFENSA Y A LA CONTRADICCIÓN. 2.

Que se aplique la sentencia C-254 de 2025 “Normas expedidas por autoridades indígenas no tienen jerarquía constitucional”. 1 “[…] por medio de la cual se aprueba una sustracción de área de la reserva forestal de la amazonia establecida en la ley 2ª de 1959, solicitada por la comunidad del Resguardo Remanso Chorrobocón de acuerdo al radicado 94001786-20241020 y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 3.

Que se revoquen todas las medidas cautelares establecidas por los Juzgados municipales pertinentes en sus fallos de tutela relacionados con el tema que fallaron en contra del Resguardo. 4. Que la comunidad del Resguardo Remanso Chorrobocón sea autorizada para proseguir con la solicitud de la licencia ambiental para la explotación minera del bloque III de los cuales se cuenta con los títulos mineros y contratos de concesión expedidos por la Agencia Nacional de Minería. 5.

Que en la revisión de la presente acción de tutela, el Consejo de Estado declare la falta de competencia de la Justicia Contenciosa Especializada para la demanda interpuesta por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Mineros al trámite del documento Interno denominado “Resolución 009 de 2025” al pedir la nulidad simple ante el Tribunal Administrativo del Meta.

Y si es posible ordenar la investigación disciplinaria y penal del Procurador II delegado por extralimitación de funciones establecidas en el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia al violar nuestra autonomía de justicia especial indígena otorgada por organizaciones nacionales e internacionales […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador requirió al accionante para que i) indicara las entidades contra las que dirige la acción constitucional, ii) señalara la actuación de dichas entidades que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y, iii) precisara las pretensiones a obtener a través del mecanismo de amparo. 5.

Cumplido lo anterior, a través de auto de 28 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico - CDA, al Municipio de Inírida, al Departamento del Guainía, a los Capitanes de las comunidades que conforman el Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón, a la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía - Asocrigua, a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana - OPIAC, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, al Ministerio de Minas y Energía, a la Defensoría del Pueblo - Regional Guainía, a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional de Colombia - Batallón Fluvial de Infantería de Marina núm. 50, al señor Cristian Danilo Avendaño Fino, al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía y Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo, a la Asamblea General y Consejos de Ancianos del Resguardo Indígena Puinave Remanso Chorrobocón, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Personero Municipal de Inírida, al Resguardo Almidón - La Ceiba, al Resguardo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón Río Atabapo - Inírida, al Resguardo El Venado, al Resguardo Cuenca Media Alta Río Inírida, al Resguardo Caranacoa Yuri Laguna Morotocoto y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

V. INTERVENCIONES 6. Efectuada la notificación a las autoridades accionadas y vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía informó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida mediante sentencia de 12 de mayo de 2025 profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela núm. 94001-40-89-001-2025-00038-00, razón por la cual la presente acción constitucional resulta improcedente. 6.2.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, a su vez solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. 6.3. El Departamento del Guainía a través de la Secretaría de Asuntos Indígenas, solicitó su desvinculación, dado que del escrito de tutela no se observa la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales atribuible a esa entidad territorial. 6.4.

El Ministerio de Minas y Energía solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio, debido a la ausencia de competencia funcional y la inexistencia del nexo causal entre las funciones de ese ministerio y la presunta vulneración de derechos fundamentales solicitados por el accionante. 6.5. El Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá solicitó su desvinculación, dado que, de las pretensiones solicitadas por la parte accionante, no hacen mención alguna a esa sala especializada. 6.6.

Informó que esa colegiatura conoció en primera instancia la acción de tutela núm. 11001220300020180031900, en la cual se estudió “[…] un caso emblemático en el que se reconoció a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos y se ordenó la construcción del Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano (PIVAC), entre otras medidas, conforme a la sentencia STC 4360 de 2018 […]”. 6.7.

La Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana - OPIAC solicitó su desvinculación, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales solicitados por la parte actora corresponde a la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad 2025-00086-00 y en ese orden la OPIAC no es la llamada a garantizar los derechos del accionante. 6.8.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que, para el caso en concreto, la Agencia Nacional no ejercerá intervención discrecional de que 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón trata el artículo 610 del C.G.P., en razón a que el asunto en debate no involucra intereses litigiosos de la Nación. Solicitó su desvinculación. 6.9.

El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la problemática a dirimir respecta únicamente por parte de la rama judicial y dado que en el escrito de tutela no se hace mención de una presunta acción u omisión por parte de ese Ministerio, solicitó su desvinculación. 6.10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación, toda vez que no existe actuación u omisión por parte de ese Ministerio que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 6.11.

Señaló que frente a la acción de tutela núm. 94001408900120250003800 existe cosa juzgada constitucional, dado que, la Corte Constitucional excluyó de revisión el mecanismo de amparo y, frente a la presunta mora del medio de control de nulidad 50001-23-33-000-2025-00086-00 la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto la tutela no puede usarse para sustituir las competencias del juez natural. 6.12.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no cuenta con la aptitud procesal para responder por la presunta vulneración alegada por el accionante. 6.13. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó su desvinculación, en razón a que, de los hechos señalados en el escrito de tutela, en ninguno de estos se hace referencia a la acción u omisión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 6.14.

La Unidad de Restitución de Tierras manifestó que esa Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por la parte accionante no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad y, en todo caso, la Unidad carece de capacidad legal para atender las pretensiones de la parte accionante. 6.15.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la inexistencia de nexo causal entre la vulneración de los derechos del accionante y la acción u omisión de ese instituto. 6.16. El Tribunal Administrativo del Meta informó que mediante auto de 5 de diciembre de 2025 inadmitió el medio de control de nulidad radicado núm. 5001233300020250008600, donde funge como demandante la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 6.17.

Por lo anterior, indicó que la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a que se dio impulso procesal al medio de control sobre el cual se alegaba la presunta mora judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 6.18. La Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación, toda vez que esa Agencia no interviene, ni tiene potestad alguna sobre los aspectos que son objeto de reproche en la presente acción de tutela. 6.19.

La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, dado que las pretensiones de la parte accionante no guardan relación con funciones constitucionales o legales asignadas a la Procuraduría General de la Nación, ni puede ser atribuida a una actuación u omisión propia de la entidad. 6.20.

El Ministerio del Interior indicó que ante la inexistencia de relación de causalidad entre su actuar y la vulneración alegada por el accionante, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía, el Departamento del Guainía, el Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Minería, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 9.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [subrayado fuera del texto]. 10.

Teniendo en cuenta que el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía, el Departamento del Guainía, el Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Minería, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior, fueron parte dentro de la acción de tutela núm. 94001-40-89-001-2025- 00038-00 en la que se profirió la sentencia objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 11.

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia VI.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales solicitados por la parte accionante con ocasión a: i) la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad radicado número 50001-23-33-000- 2025-00086-00 y, ii) la providencia de 17 de marzo de 2025 proferida dentro 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón de la acción de tutela con número de radicación 94001- 40-89-001-2025- 00038-00. 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente, (ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 14. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”9, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”10. 15.

En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.11 16.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201712 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, 9 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 10 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”13 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto]. 17.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal15. VI.5. El caso concreto 18. El Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, dignidad humana, debido proceso, “[…] LA SUPERVIVENCIA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, […] A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA […]”, cuya vulneración le atribuyó i) al Tribunal Administrativo del Meta por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad con el número de radicación 50001-23-33- 13 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 000-2025-00086-00 y, ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida con la providencia de 17 de marzo de 2025 proferida dentro de la acción de tutela con número de radicación 94001-40-89-001-2025-00038-00. 19.

Se advierte que lo previamente expuesto fue señalado por el accionante en su escrito de tutela como constitutivo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante, al examinar el acápite de pretensiones, se advierte que el actor solicitó: i) el estudio de la competencia del juez contencioso administrativo frente a la demanda de nulidad, ii) la aplicación de la sentencia C- 254 de 2025 a su caso concreto y, iii) la autorización al resguardo Chorrocobón para continuar con la explotación minera.

En consecuencia, la Sala procederá a realizar el análisis correspondiente. VI.5.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 20. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 202016, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional17, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante18, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”19 […]”. 21.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser20. 22. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo21, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”22. 16 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 19 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014.

Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 21 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 23.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón solicitó la protección de sus derechos fundamentales citados supra, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Meta por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad con número de radicación 50001-23-33-000-2025-00086-00. 24.

Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, mediante sentencia de 17 de marzo de 2025 proferida en la acción de tutela núm. 94001- 40-89-001-2025- 00038-00, dejó sin efectos jurídicos de manera transitoria la Resolución 009 de 2025 “[…] hasta que el juez contencioso administrativo emita una sentencia en firme […]”. 25.

La Sala observa que, en el trámite23 de la presente acción constitucional el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 5 de diciembre de 2025, inadmitió el medio de control de nulidad, decisión que fue debidamente notificada por estado de 9 de diciembre de 202524. 26. Así las cosas, y comoquiera que en el caso sub examine la parte actora manifestó que el Tribunal “[…] al no pronunciarse en el trámite de la demanda instaurada por la Procuraduría Delegada para los Asuntos Ambientales y Mineros de la Procuraduría General de la Nación, nos perjudica en la ejecución del proyecto y máxime que lleva 240 días aproximadamente y no se toma ninguna decisión por parte de la magistrada Teresa Herrera Andrade […]”, la Sala considera que al respecto se ha satisfecho el objeto de la presente acción de amparo, en la medida en que el Tribunal profirió un auto mediante el cual impartió trámite a la demanda, superándose así la situación que dio lugar a la interposición de la tutela. 27.

En ese orden de ideas, se resalta que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”3. 28.

Por todo lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.5.2. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela 23 La presente acción de tutela fue radicada el 10 de noviembre de 2025.

Ver índice 001 del expediente Samai. 24 Índice 17 Samai. Expediente núm. 5001233300020250008600 Tribunal Administrativo del Meta. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 29. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente: “[…] 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.25. [Negrilla fuera del texto]. 30. En el caso bajo estudio, el accionante solicitó “[…] se revoquen todas las medidas cautelares establecidas por los Juzgados municipales pertinentes en sus fallos de tutela relacionados con el tema que fallaron en contra del Resguardo […]”, adicionalmente solicitó se aplique la sentencia C-254 de 2025 a su caso en concreto y se autorice al Resguardo Remanso Chorrobocón “[…] proseguir con la solicitud de la licencia ambiental para la explotación minera […]”. 31.

La Sala advierte que, una vez revisado el expediente de la acción de tutela núm. 94001-40-89-001-2025-00038-00, se profirieron las sentencias de 17 de marzo y 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, respectivamente. En las que se ampararon los derechos fundamentales de la Amazonía Colombiana y se ordenó al accionante: “[…] abstenerse de efectuar cualquier tipo de acto (jurídico o, de hecho) que se traduzca en la explotación de minerales dentro de su jurisdicción. Esta prohibición implica que no se podrá adelantar ninguna actividad minera por miembros de la comunidad, o por terceros, y que tampoco se podrá expedir algún acto administrativo, resolución o similar, que habilite la explotación mineral presente o futura; ni se podrán firmar o suscribir contratos o convenios que tengan como fin la práctica de actividades mineras. […]”. 32.

Asimismo, se pone de presente que la acción de tutela fue remitida ante la Corte Constitucional el 4 de septiembre de 2025, bajo el radicado núm. T-11456138, y 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T- 4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón que dicha Corporación, mediante auto de 31 de octubre de 2025, resolvió excluirla del trámite de revisión. 33.

Esta Sección considera que, la acción de tutela resulta improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión mencionada haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por la parte accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses. 34. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU-627 de 2015. 35.

La Sala procederá a estudiar el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad frente a la pretensión de “[…] declare la falta de competencia de la Justicia Contenciosa Especializada […]” respecto del medio de control de nulidad 5001-23-33-000-2025-00086-00. VI.5.3. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 36.

La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 37.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 38. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza26), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 39. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”27. 40.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”28. 41.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 42.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 43. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, 27 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.29 44. Además de lo anterior, esta Sección30 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.

Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. [Subrayado fuera del texto]. 45.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 46. Aplicando lo expuesto al caso concreto, se tiene que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la demanda del medio de control de nulidad núm. 50001-23-33-000-2025-00086-00, asignada al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, al considerar que la Resolución 009 de 2025 “[…] no cumple con lo establecido en el artículo 152 del CPACA […]”. 47.

De lo anterior, la Sala advierte que el medio de control al cual la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales se encuentra en etapa de admisibilidad y, en consecuencia, no resulta procedente la intervención del juez constitucional. Ello, por cuanto, como se indicó previamente, es el proceso ordinario el escenario idóneo para la defensa y protección de los derechos que las partes consideran afectados. 29 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón 48.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el proceso dentro del cual se alega la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la presente solicitud de amparo resulta en improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, máxime cuando del análisis del escrito de tutela no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 49.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela respecto de la pretensión encaminada a que se “[…] declare la falta de competencia de la Justicia Contenciosa Especializada […]”, por cuanto no se satisface el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que el medio de control de nulidad núm. 50001-23-33-000-2025-00086-00, aún se encuentra en trámite. 50.

Finalmente, en relación con la solicitud de que se adelante investigación disciplinaria y penal contra el Procurador II Delegado para Asuntos Ambientales y Mineros, por la presunta “[…] extralimitación de funciones establecidas en el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia […]”, la acción de tutela deviene igualmente improcedente, toda vez que el amparo constitucional no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la activación de las correspondientes acciones disciplinarias o penales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía, el Departamento del Guainía, el Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana - OPIAC, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Minería, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00 Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.